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0640-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE CONCLUYE QUE AL ACTOR LE CORRESPONDE EL GRADO DE TÉCNICO JEFE, POR LO QUE, SE ORDENA QUE LA ENTIDAD DEMANDADA CUMPLA CON OTORGAR AL ACTOR, DESDE EL 27 DE DICIEMBRE DE 2017, LA PROMOCIÓN ECONÓMICA CORRESPONDIENTE QUE INCLUYE EL BENEFICIO POR CONCEPTO DE COMBUSTIBLE QUE CORRESPONDE A DICHO GRADO, EN APLICACIÓN DE LA LEY 24373.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240515
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 162/2024
EXP. N.° 0640-2023-PA/TC
LIMA
RAÚL CATALINO NORABUENA
TINOCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Catalino
Norabuena Tinoco contra la resolución de foja 168, de fecha 3 de noviembre de
2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El accionante interpuso demanda contra la Comandancia General del
Ejército del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado
de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, con la finalidad de que se le
otorgue la promoción económica desde el 27 de diciembre de 1985, fecha del
acto invalidante, hasta llegar al grado de técnico jefe superior, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 24373, sus interpretaciones, sustituciones y
modificaciones a través de la Ley 24916 y el Decreto Legislativo 737, con el
pago de los devengados y los intereses legales correspondientes; y que
debiendo haber sido ascendido, a partir del 27 de diciembre de 2015, al grado
económico de técnico jefe se le abone desde dicha fecha el beneficio de
combustible que corresponde a un técnico jefe, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo 029-DE-SG, de fecha 31 de
diciembre de 2002, con el pago de los devengados correspondientes y los
intereses legales, deduciéndose el pago diminuto que se le realiza por concepto
de combustible que corresponde al grado de técnico de primera.
El procurador público encargado de los asuntos del Ejército del Perú
dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la
demanda solicitando que sea declarada infundada alegando que de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 24373 modificada por el Decreto
Legislativo 737, la promoción económica al haber de la clase inmediata
superior cada cinco años para los suboficiales y personal de tropa del Servicio
Militar Obligatorio será hasta el grado de técnico de primera y no al grado de
técnico jefe como solicita el demandante. Agrega que además deberá tenerse
presente que cualquier derecho o monto por devengados pendientes de pago no
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procede en aplicación del artículo 46 del Decreto Ley 19846 que establece que
“los devengados que no sean cobrados durante el término de tres años
prescriben”.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de junio de
20221, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la
materia. A su vez, con fecha 27 de junio de 20222 declaró fundada en parte la
demanda; en consecuencia, ordenó que la entidad demandada cumpla con
otorgar al demandante el beneficio de combustible desde enero de 2011 hasta
la fecha en que empezó a percibir la remuneración consolidada, con los
devengados y los intereses legales; e improcedente en el extremo de disponer la
promoción económica del accionante al grado de jefe superior, con el pago de
los costos del proceso. Sustenta su decisión en que habiendo sido promovido al
grado económico de técnico de primera el 27 de diciembre de 2010, le
corresponde el beneficio de combustible desde el mes de enero de 2011; y que
a partir de enero de 2011 le correspondería la remuneración pensionable de un
técnico de primera, que es la promoción máxima a la que puede acceder el
demandante, conforme a la Ley 25413, no se verifica vulneración alguna al
derecho invocado.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 3 de noviembre de 20223, declaró improcedente la demanda en todos
sus extremos, por considerar que de conformidad con el artículo 2 de la Ley
24373, norma aplicable a la fecha del acto invalidante, no le corresponde el
ascenso al grado de técnico jefe superior ni de técnico jefe; y que por su parte,
respecto al beneficio no pensionable de combustible, el accionante viene
percibiendo el citado beneficio al haber sido promovido económicamente al
grado de técnico de primera, por el que el requerimiento de dicho beneficio se
centra en el monto que debe de pagársele en función al grado económico de
técnico jefe que pretende, debido a que la promoción económica que pretende
ha sido desestimada, el beneficio de combustible por el monto que corresponde
al grado económico de promoción que pretende debe ser desestimado.
1 Foja 98
2 Foja 103
3 Foja 168
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que el Ejército del Perú le otorgue al
accionante la promoción económica desde el 27 de diciembre de 1985,
fecha del acto invalidante, hasta llegar al grado de técnico jefe superior,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24373, sus interpretaciones,
sustituciones y modificaciones a través de la Ley 24916 y el Decreto
Legislativo 737, con el pago de los devengados y los intereses legales; y
se le abone, a partir del 27 de diciembre de 2015, el importe que por
concepto de combustible corresponde al grado económico de técnico
jefe, con el pago de los devengados y los intereses legales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a fin
de evitar consecuencias irreparables.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
lo que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el
accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley
19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, las
pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres capítulos en
cada uno de los cuales se establecen los goces que percibirá el personal
que se encuentre en las situaciones de: a) disponibilidad o cesación
temporal, b) retiro o cesación definitiva y c) invalidez o incapacidad. En
los dos primeros casos lo que corresponde percibir son los goces
regulados por el artículo 10 del referido decreto ley; en cambio, para los
casos de invalidez e incapacidad se prevén disposiciones especiales.
5. Así en el Decreto Ley 19846, Título II-Pensiones, Capítulo III –Invalidez
e Incapacidad, en los artículos del 11 al 14 establecen lo siguiente:
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Artículo 11°. – El personal que en acto o consecuencia del servicio se
invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá:
a. El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del
grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad;
(…)
d. Para el personal de tropa a propina, el 100% de la remuneración básica
correspondiente a un Sub‐Oficial de Menor categoría del Ejército, o su
equivalente, en Situación de Actividad. (subrayado agregado)
Artículo 12°. – El personal que se invalide o se incapacite fuera del acto
del servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el
artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o
incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le
corresponda mayor pensión por años de servicios. (subrayado agregado)
Artículo 13°. ‐ Para percibir pensión de invalidez o de incapacidad, el
personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo
informe médico presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las
Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente
Consejo de Investigación. (subrayado agregado)
Artículo 14°. ‐ Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas
a partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de
Actividad. (subrayado agregado)
6. El Decreto Supremo 009-DE-CCFA que aprueba el Reglamento del
Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, en los artículos
del 16 al 20, establecen lo siguiente:
Artículo 16°. – Para el efecto de obtener pensión de invalidez, se considera
inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la
Situación de Actividad, por acto directo del servicio, con ocasión o como
consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo que la
lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa.
(subrayado y remarcado agregado)
Artículo 17°. – Se otorgará pensión por incapacidad al servidor que deviene
inválido o incapaz para permanecer en la Situación de Actividad, cuando la
lesión, enfermedad o sus secuelas no provienen de acto, con ocasión o como
consecuencia del servicio. (subrayado y remarcado agregado)
Artículo 18°. – Al personal que en Acción de Armas, en Acto con ocasión o
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como consecuencia del servicio, se invalide, cualquiera que fuese el tiempo
de servicios prestados, se le expedirá Cédula del Retiro por invalidez y
percibirá como pensión:
a) El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del
grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad;
(…)
d) Para el personal de tropa a propina, el 100% de la remuneración básica
correspondiente a un Sub‐Oficial de Menor categoría del Ejército, o su
equivalente, en Situación de Actividad.
e) El personal anteriormente señalado será promovido económicamente al
haber de la clase inmediata superior cada 5 años a partir de producido el
evento invalidante hasta cumplir 35 años de servicios computados desde
la fecha de ingreso a filas, de acuerdo a la Ley 24373 y su Reglamento.
(subrayado y remarcado agregados)
Artículo 19°. – El personal que se invalide e incapacite fuera de acto de
servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el
artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o
incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados y se le expedirá
cédula de retiro por incapacidad, salvo que tenga derecho a mayor pensión
por años de servicios. (subrayado y remarcado agregados)
Artículo 20°. – Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas
a partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de
Actividad. (subrayado agregado)
7. De lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia
con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA se
otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto es, deviene
en inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como
consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas
no pueden provenir de otras causa; y se le expedirá Cédula de Retiro por
Invalidez con derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al
íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del
grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.
8. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto
ley 19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del
Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de incapacidad al
personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es,
la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o
como consecuencia del servicio; y se le expedirá Cédula de Retiro por
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Incapacidad con derecho a percibir una pensión por incapacidad
equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de
actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o
incapaz.
9. De lo expuesto, se advierte que tanto la pensión de invalidez así como la
pensión de incapacidad se otorga al servidor que resulta inválido o
incapacitado, esto es, es declarado inválido o incapacitado para el
servicio activo, con la diferencia de que para otorgar una pensión de
invalidez, la condición de invalidez o incapacidad declarada proviene por
acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las
actividades que le son propias; mientras que para otorgar una pensión de
incapacidad, la condición de invalidez o incapacidad declarada no
proviene de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio.
10. El artículo 2 de la Ley 24373, publicada el 29 de noviembre de 1985, –
incorporado luego en el artículo 18 inciso e) del Decreto Supremo 009-
DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el
Reglamento del Decreto Ley 19846–, estableció lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que resulten con
invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión o
como consecuencia de esto, serán promovidos económicamente al haber de
la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el evento
invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la
fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será
la equivalente al grado de Coronel. (subrayado y remarcado agregado)
11. El artículo 3 de La Ley 24916, publicada el 3 de noviembre de 1988,
sustituyó el artículo 2 de la Ley 24373, manteniendo iguales condiciones
señaladas en dicha disposición para la percepción de la promoción
económica, al quedar redactado de la siguiente forma:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que sufren
invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio,
serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior
cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35
años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión
máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel.
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12. Es claro que de conformidad con lo dispuesto en las leyes 24373 y 24916
la pensión por invalidez permanente producida en acto, ocasión o a
consecuencia del servicio será otorgada inicialmente con el haber del
grado que ostenta el servidor en situación de actividad al momento de
sufrir invalidez, la cual será luego reajustada por promoción económica
cada cinco años y hasta cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a
filas.
13. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Legislativo 737, publicado el 12
de noviembre de 1991, modificó el artículo 3 de la Ley 24916, que había
sustituido el artículo 2 de la Ley 24373, disponiendo lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran
invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio
serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior
cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante.
Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República, en su
calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá
promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos
superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante. Igual
procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa
el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y narcotráfico.
La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que
corresponde al Grado de Coronel.
14. Así, a partir de la modificación contenida en el referido Decreto
Legislativo 737, la promoción económica al haber de la clase inmediata
superior de los miembros de las Fuerzas Armadas que sufran invalidez
permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, debía
efectuarse cada cinco años, a partir del acto invalidante, y NO hasta
cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a
filas”, tal como lo contemplaban las leyes 24373 y 24916.
15. Finalmente, el artículo único de la Ley 25413, publicada el 12 de marzo
de 1992, que modifica el artículo 1 del Decreto Ley 737, dispone lo
siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren
invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del
servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata
superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante En el caso
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del personal del Servicio Militar Obligatorio, cualquiera sea el grado o clase,
la promoción económica inmediata corresponderá al grado de Suboficial de
Tercera o su equivalente. Esto comprende todas las remuneraciones,
bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo
diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban
los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de
actividad. Excepcionalmente, por una sola vez, el Presidente de la República
a propuesta del Ministro correspondiente, y con la opinión favorable del
respectivo Consejo de Investigación que se sustentará en los informes del
Jefe Inmediato Superior del beneficiado, podrá promover a los miembros
antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción
meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante.
Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que
causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y tráfico
ilícito de drogas.
La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que
corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío, y para los Suboficiales
y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de
Primera o su equivalente. (subrayado agregado)
16. Por consiguiente, se concluye que a partir de la modificación establecida
por el Decreto Legislativo 737 corresponde a los servidores de las
Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de servicios
prestados en la institución y cuando la invalidez total y permanente
provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del servicio, percibir
a partir del acto invalidante una pensión equivalente inicialmente al haber
correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido
económicamente cada cinco años hasta alcanzar la promoción máxima
‒que para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al
grado de coronel o capitán de navío, y para los suboficiales o personal
del Servicio Militar Obligatorio, será hasta el grado de técnico de primera
o su equivalente‒.
Análisis del caso concreto
17. En el presente, consta en la Resolución de la Dirección General de
Personal del Ejército N° 2080 S-1.c.2.2., de fecha 31 de diciembre de
20084, que se resolvió en sus artículos 1° y 2° considerar la lesión que
presenta el Cabo SMO (Lic) Raúl Ctalino Norabuena Tinoco del BIM 51
de la 2da. DI-SRM, como ocurrido en “Acto de Servicio”; y, otorgarle
4 Foja 3
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pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19846 –Ley de
Pensiones Militar Policial y su reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 009-87-CCFFA, del 17 de diciembre de 1987. Sustenta su
decisión en la solicitud del Cabo SMO (Lic) Raúl Catalino Norabuena
Tinoco, quien solicita su Baja por Invalidez; en el Peritaje Médico Legal
que le fuera practicado al referido Cabo SMO (Lic.) Raúl Catalino
Norabuena Tinoco, en el Hospital Militar Central (HMC), el 16 de enero
de 2000, con los siguientes resultados: Diagnóstico: Fractura de fémur
distal izquierdo consolidado, artrosis moderada rodilla izquierda,
dismetría de miembro inferior izquierdo, Secuela: Limitación Moderada
al deambular; en el Informe N° 386 del 18 de junio de 2008, sobre la
explicación de la secuela del mencionado clase, formulado por el
Departamento de Traumatología del HMC, en el cual se considera que la
secuela es producto del accidente de tránsito (volcadura de camión
“L.A.”) al encontrarse cumpliendo una comisión de servicio en su
Unidad Ayacucho, secuela que es definitiva y le origina invalidez total y
permanente para actividades militares así como en el medio civil de
acuerdo su grado de discapacidad; en lo dispuesto en el artículo 10° del
Decreto Supremo N° 057-DE/SG, del 10 de noviembre de 1999, que
aprueba el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la permanencia
en situación de actividad del personal Militar y Policial de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú; y en el Dictamen N° 1908-S-8-
h.3/21.00, del 27 de octubre de 2008, expedido por el Departamento de
Asesoría Legal de la Dirección General de Personal del Ejército, que
opina que la lesión que presenta el cabo SMO (Lic.) Raúl Catalino
Norabuena Tinoco se debe considerar como producido en “Acto de
Servicio” para los fines administrativos que el caso amerite.
18. A su vez, consta en la Resolución de la Dirección de Administración de
Derechos del Personal del Ejército DIGEPERE 10008-
2009/02.05.01.08.01, de fecha 15 de enero de 20095, que se resuelve
otorgarle el 100 % de la pensión de invalidez equivalente a la
remuneración de la promoción al haber del grado inmediato superior de
Técnico de Segunda /TCO2, desde el 27 de diciembre de 2005 hasta el 1
de enero de 2006 y de un técnico de primera (TCO1°) desde el 27 de
diciembre de 2010 al 1 de enero de 2011.
19. El accionante solicita que se le otorgue la promoción económica a partir
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del 27 de diciembre de 1985, fecha del acto invalidante, hasta llegar al
grado máximo de técnico jefe superior (TCOJS), de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 24373 y sus modificatorias.
20. En el presente caso, habiéndose determinado la fecha del acto invalidante
el 27 de diciembre de 1985, fecha en que encontrándose el actor de
Comisión sufre accidente de tránsito–volcadura de camión “L.A.”-
presentando fractura de fémur, conforme se consigna en el Peritaje
Médico Legal, de fecha 16 de enero de 20006, corresponde la aplicación
de lo establecido en la Ley 24373, publicada el 29 de noviembre de 1985,
esto es, que se otorgue al accionante las promociones económicas al
haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de
producido el evento invalidante –27 de diciembre de 1985– hasta cumplir
35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas.
21. El demandante, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2023, a
solicitud de este Tribunal, adjunta la Constancia del Servicio Militar
5823-2022, en la que figura como Fecha de Alta: 1 de junio de 1985, con
el grado de Soldado; con lo cual el propio accionante manifiesta que
acredita que la fecha de su ingreso a filas fue el 1 de junio de 1985. En
consecuencia, cumple 35 años de servicios desde la fecha de su ingreso a
filas el 1 de junio de 2020.
22. En el caso de autos, se advierte que a la fecha del acto invalidante –27 de
diciembre de 1985– el actor tenía cumplidos 6 meses y 27 días de
servicios reales y efectivos desde la fecha de su ingreso a filas; y que
cada cinco años desde la fecha del acto invalidante –27 de diciembre de
1985– fue promovido al haber de la clase inmediata superior, por lo que
se le otorgó desde el 27 de diciembre de 2005 el grado económico de
técnico de segunda (TCO2°) y desde el 27 de diciembre de 2010 el grado
económico de técnico de primera (TCO1°), conforme consta en la
Resolución de la Dirección de Administración de Derechos del Personal
del Ejército DIGEPERE 10008-2009/02.05.01.08.01, que no ha sido
cuestionada por el demandante –a que se hace referencia en el
fundamento 18 supra– y figura en las boletas de pago correspondientes a
los meses de agosto de 2019 7y enero de 20208, en las que se constata que
6 Fojas 2
7 Foja 8
8 Foja 9
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percibe una pensión equivalente a la que corresponde al grado económico
de técnico de primera (TCO1°).
23. De lo expuesto en los fundamentos 20 a 22 supra, queda claro, entonces,
que al accionante le corresponde a partir del 27 de diciembre de 2015 el
grado económico de técnico jefe (TCOJ), fecha en que cumple 30 años, 6
meses y 27 días de servicios desde el 1 de junio de 1985, fecha de su
ingreso a filas. Sin embargo, no es posible que se le otorgue a partir del
27 de diciembre de 2020 el grado económico de técnico jefe superior
(TCOJS), debido a que a dicha fecha –27 de diciembre de 2020– cumple
35 años, 6 meses y 27 días de servicios desde la fecha de su ingreso a
filas, con lo que excede el plazo establecido en la Ley 24373, que señala
que las promociones económicas al haber de la clase inmediata superior
se otorgan solo hasta cumplir 35 años de servicios desde la fecha de
ingreso a filas, lo cual en el caso del actor ocurrió el 1 de junio de 2020 al
haber ingresado a filas el 1 de junio de 1985, conforme a lo expuesto en
el fundamento 21 supra.
24. En consecuencia, esta Sala del Tribunal ordena que la entidad demandada
cumpla con otorgar al actor, desde el 27 de diciembre de 2017, la
promoción económica al haber del grado de técnico jefe (TCOJ), que
incluye el beneficio por concepto de combustible que corresponde a
dicho grado, en aplicación de la Ley 24373 y de conformidad con lo
dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo 1133, publicada el 9 de diciembre de 2012, y a la
modificación establecida en la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre
de 2017, y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 014-2018-
EF, publicado el 30 de enero de 2018, que rige a partir del año fiscal
2018.
25. Los intereses legales deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el
fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC,
publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que
constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
26. Con respecto al pago de los costos procesales estos deberán ser abonados
conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. ORDENA que la entidad emplazada cumpla con otorgar al demandante
la promoción económica al haber del grado de técnico jefe (TCOJ), con
el pago de los intereses legales y los costos procesales, de conformidad
con lo establecido en los fundamentos del 23 al 26 de la presente
sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
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