Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



00643-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE HA ESTABLECIDO QUE, EL HECHO QUE HAYA REAJUSTADO LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL ACTOR CON LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY N° 18846, POR LO QUE, NO IMPLICA LA VULNERACIÓN DE SU DERECHO A LA PENSIÓN DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240515
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 163/2024
EXP. N.° 00643-2023-PA/TC
HUÁNUCO
CALIXTO PRUDENCIO ONOFRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Calixto Prudencio
Onofre contra la resolución de foja 135, de fecha 28 de noviembre de 2022,
expedida por la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de enero de 2021, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad
de que se declare inaplicable la Resolución 01083-2019-ONP/DPR.GD/DL
18846, de fecha 10 de setiembre de 2019, y que, en consecuencia, se expida
una nueva resolución reajustando su pensión de invalidez por enfermedad
profesional, por haberse incrementado su porcentaje de incapacidad ‒de 50 % a
67.5 %‒, y que se aplique correctamente el artículo 18.2.2 del Decreto
Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790, para lo cual se deberá tomar
en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de su cese
laboral. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contestó la demanda y expresó que la pensión de invalidez
del actor ya ha sido reajustada correctamente, de acuerdo con lo establecido en
el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco, con fecha 27 de
julio de 2022 (f. 99), declaró fundada la demanda por considerar que el
recurrente ha acreditado el incremento de su incapacidad, por lo que su pensión
se debe reajustar conforme a la Ley 26790, al ser la norma vigente al momento
que se determinó el incremento del porcentaje de incapacidad.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la
demanda, por estimar que, si bien es cierto que la incapacidad del actor se ha
incrementado de 50 % a 67.5 %, ello no implica que la pensión deba
Sala Primera. Sentencia 163/2024
EXP. N.° 00643-2023-PA/TC
HUÁNUCO
CALIXTO PRUDENCIO ONOFRE
reajustarse conforme al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA,
reglamento de la Ley 26790, pues inicialmente la pensión de invalidez se
otorgó conforme al Decreto Ley 18846, por lo que es correcto que la ONP haya
efectuado el reajuste conforme a este último dispositivo legal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se reajuste su pensión de invalidez por
enfermedad profesional por haberse incrementado su porcentaje de
incapacidad ‒de 50 % a 67.5 %‒, conforme a la Ley 26790 y su
reglamento con el pago de los devengados y los intereses legales
correspondientes.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que aun cuando la
demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte
recurrente, se debe efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar
consecuencias irreparables. Por lo tanto, corresponde analizar si el
demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si
es así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Análisis de la controversia
3. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971 ‒sustituido luego
por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por
la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, y regulado por las normas
técnicas aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el
14 de abril de 1998‒, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social
Obrero asumiera de manera exclusiva el seguro por accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales del personal obrero, con lo cual se dio
término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de
los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro
Social Obrero.
Sala Primera. Sentencia 163/2024
EXP. N.° 00643-2023-PA/TC
HUÁNUCO
CALIXTO PRUDENCIO ONOFRE
4. Asimismo, el Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de
1972, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 ‒Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal
Obrero‒, en su artículo 40 señala que se entiende por incapacidad
permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales
incurables cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %;
y en su artículo 42 que se considerará incapacidad permanente total
cuando esta exceda del límite establecido para la incapacidad permanente
parcial (más de 65 %).
5. Respecto a las prestaciones económicas, en los artículos 30, inciso a), 31,
44, 45 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR se estableció lo siguiente:
Artículo 30º.- Las prestaciones económicas se otorgarán tomando como
base:
a) Tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o
mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de
producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración
fuera mensual.
Artículo 31º.- La remuneración computable para el otorgamiento de las
prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis ingresos
mínimos diarios asegurables de un trabajador no calificado de la provincia
de Lima (…).
Artículo 44º.- El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una
pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de
incapacidad permanente total de acuerdo con el porcentaje de evaluación de
la incapacidad.
Artículo 45°. – El asegurado declarado con incapacidad parcial permanente
hasta el 40 por ciento, se le abonará en sustitución de la pensión, dos
anualidades de la pensión mensual que le correspondería.
Artículo 46º.- El incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión
mensual equivalente al 80% de su remuneración mensual.
6. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado
los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de
Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales). Así, en el fundamento 29, indica que:
Sala Primera. Sentencia 163/2024
EXP. N.° 00643-2023-PA/TC
HUÁNUCO
CALIXTO PRUDENCIO ONOFRE
(…) procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley
18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad
permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad
permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a
gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de
invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de
invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez
permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran
invalidez. (énfasis agregado)
7. En el presente caso, consta en el primer considerando de la Resolución
1083-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 10 de setiembre de 2019
(f. 4), que mediante Resolución 2369-DP-SGO-IPSS-94, de fecha 12 de
abril de 1994, se otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional al
demandante, por la suma de I/ 137 040 00.00, a partir del 11 de setiembre
de 1993; estableciéndose un porcentaje de menoscabo de 50 %, según
Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 25 de setiembre
de 1993.
8. El demandante, con la finalidad de acreditar el incremento de su
incapacidad, adjunta copia del Certificado Médico 1571, de fecha 17 de
febrero de 2017 (f. 7), del que se aprecia que la Comisión Médica
Calificadora de Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia de
Huaraz-Áncash, dictamina que adolece de hipoacusia causada por ruidos
y neumoconiosis con 67.5 % de incapacidad permanente total.
9. Asimismo, de la citada Resolución 1083-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846,
de fecha 10 de setiembre de 2019 (f. 4), consta que la ONP resolvió
reajustar el monto de la renta vitalicia que percibe el demandante, a partir
del 17 de febrero de 2017, a la suma de S/ 274.08, que, con la inclusión
de los incrementos de ley, se encuentra actualizada en la suma de S/
370.00.
10. Cabe precisar que, tanto en su demanda como en su recurso de agravio
constitucional, el recurrente ha manifestado que no se encuentra de
acuerdo con el monto reajustado por la ONP, pues considera que de
acuerdo con la última remuneración percibida y el incremento de su
incapacidad a 67.5 %, le corresponde una pensión en aplicación del
artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley
Sala Primera. Sentencia 163/2024
EXP. N.° 00643-2023-PA/TC
HUÁNUCO
CALIXTO PRUDENCIO ONOFRE
26790, pues dicha norma estaba vigente en la fecha de la acreditación del
incremento de la incapacidad (17 de febrero de 2017).
11. Este Tribunal ha precisado en reiterada y uniforme jurisprudencia que el
incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la renta
vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el accionante
bajo los alcances del Decreto Ley 18846, sino únicamente un reajuste de
la pensión, que fue debidamente calculada de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto Supremo 002-72-TR. En otras palabras, no se
trata de efectuar un nuevo cálculo de la pensión, puesto que no es que se
haya cometido un error u omisión para calcular la pensión que se le
otorgó al asegurado a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del
tiempo, su incapacidad aumentó; y, por lo tanto, ha de reajustarse el
porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del
certificado que aprueba el aumento de la incapacidad hacia adelante, lo
cual no significa que se tenga que calcular una nueva remuneración
computable y menos aún efectuar un nuevo cálculo de la referida
remuneración computable con base en las 12 últimas remuneraciones
percibidas a la fecha de su cese laboral, de conformidad con la Ley
26790 y el Decreto Supremo 18846. Dicho de otro modo, la
remuneración computable, que es la base para el cálculo del monto de la
renta vitalicia y para el reajuste correspondiente por incremento del
porcentaje de incapacidad, es solo una y es la que se obtuvo de acuerdo
con el cálculo efectuado de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su
reglamento.
12. En consecuencia, el hecho de que la ONP haya reajustado la pensión de
invalidez del actor con las reglas establecidas en el Decreto Ley 18846,
no implica la vulneración de su derecho a la pensión, por lo que debe
desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
Sala Primera. Sentencia 163/2024
EXP. N.° 00643-2023-PA/TC
HUÁNUCO
CALIXTO PRUDENCIO ONOFRE
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio