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01115-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. NO SE ACREDITÓ LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA ACCIONANTE. TENIENDO EN CUENTA QUE LA ACCIONANTE PROCEDIÓ AL RETIRO DEL 95.5 % DEL RETIRO DE SU CIC DEL SPP, PERO NO CON LA DEVOLUCIÓN DEL MISMO MONTO A LA AFP INTEGRA, POR LO QUE, NO CORRESPONDE PROCEDER AL TRÁMITE DE DESAFILIACIÓN DE LA AFP DEMANDADA POR LA CAUSAL DE FALTA DE INFORMACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240515
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 178/2024
EXP. N.º 01115-2023-PA/TC
LIMA
JOSEFA CABANA COAQUIRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Jesús Cajas
Bustamante apoderado y abogado de doña Josefa Cabana Coaquira contra la
resolución de foja 819, de fecha 24 de enero de 2023, expedida por la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2020, la recurrente interpuso demanda de
amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones Integra (AFP Integra)
y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene su
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP), por la causal de
indebida, insuficiente e inoportuna información y, como consecuencia, se
ordene su retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), más el pago de los
costos del proceso. Solicita la tutela de sus derechos constitucionales a la
pensión y a la seguridad social.
Manifiesta haber laborado desde el 28 de enero de 1976 hasta agosto del
año 2017, y que por una mala información aportó al SNP y al SPP. Refiere que
al momento de suscribir su contrato de afiliación no fue debidamente
informada sobre las desventajas y beneficios del SPP, razón por la cual debe
proceder su desafiliación. Alega que, en principio, la AFP Integra se negó a
recibir su solicitud de desafiliación del SPP, y que posteriormente a la
recepción de esta, la AFP Integra declaró improcedente su solicitud de
desafiliación, y aun cuando le señalaron que dicha resolución iba a ser enviada
a su domicilio, nunca llegó. Por último, señala que la ONP, mediante la
notificación del 14 de enero de 2019, dio por concluido el trámite de libre
desafiliación del SPP, por haber accedido al beneficio de la Ley 30478,
respecto al retiro del 95.5 % de su cuenta individual de capitalización (CIC),
situación que, a su entender, vulnera sus derechos constitucionales.
Sala Primera. Sentencia 178/2024
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El apoderado de la ONP1 contestó la demanda y señaló que la
demandante accedió al beneficio de la Ley 30478, sobre el retiro del 95.5 % de
su cuenta individual de capitalización (CIC), por lo que no procede emitir el
reporte situacional SNP, es decir, no puede iniciar su trámite de desafiliación y
retorno al SNP. Asimismo, señaló que la actora no ha acreditado que la
supuesta mala información que le proporcionó la AFP al incorporarse al SPP,
le haya causado algún perjuicio, por lo que no corresponde la libre
desafiliación por la causal de mala información.
AFP Integra formuló denuncia civil en contra de la Superintendencia de
Banca y Seguros y AFP (SBS), propuso la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa y contestó la demanda2. Solicita que se declare
improcedente la demanda por considerar que resulta imposible la desafiliación
para afiliados del SPP que han efectuado retiros del 95.5 % del total de su CIC.
Agrega que, aun cuando la desafiliación se sustente en causal de información
deficiente, esta pasa por tener que acreditar si cumple con los años de aportes
que le permitan percibir pensión en el SNP, situación que la accionante no
cumple.
Mediante Resolución 8, de fecha 7 de diciembre de 20213, el Tercer
Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró fundada la denuncia civil
formulada por la AFP Integra contra la Superintendencia de Banca, Seguros y
AFP, resolviendo integrarla al proceso de amparo. Mediante Resolución 11, de
fecha 30 de diciembre de 20214, se dejó constancia de la inasistencia del
litisconsorte necesario pasivo (SBS y AFP) y el a quo declaró infundada la
excepción deducida por la AFP demandada.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 13, de fecha 15 de febrero de 20225,
declaró infundada la demanda por estimar que resultaría un imposible fáctico
dar inicio al trámite de desafiliación del SPP formulado por la recurrente, en
tanto, al haber retirado el 95.5 % de su cuenta individual de capitalización, por
ello, lo resuelto por la SBS y en su momento atendido por la AFP Integra no
incurre en un acto arbitrario al denegar dar inicio al procedimiento de
desafiliación reclamado.
1 Foja 366
2 Foja 726
3 Foja 738
4 Foja 760
5 Foja 774
Sala Primera. Sentencia 178/2024
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La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 18, de fecha 24 de enero de 20236, confirmó la apelada
por similar argumento, agregando que, si bien no se prohíbe acceder al
procedimiento de desafiliación, también es cierto que éste se encuentra
condicionada a que la afiliada devuelva el total de los fondos que retiró al SPP,
de conformidad con el artículo 6 de la Ley 28891.
FUNDAMENTOS
Delimitación y procedencia del petitorio
1. La recurrente solicita se ordene su desafiliación del Sistema Privado de
Pensiones (SPP), por la causal de indebida, insuficiente e inoportuna
información, y, como consecuencia, se ordene su retorno al Sistema
Nacional de Pensiones (SNP), a fin de obtener una pensión de jubilación.
Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso. Solicita la tutela de
sus derechos constitucionales a la pensión y a la seguridad social.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos al libre acceso al sistema de seguridad social,
consustanciales a la actividad laboral pública o privada dependiente o
independiente, lo que permite realizar las aportaciones al sistema
previsional –público, privado o mixto– correspondiente. En tal sentido,
tuvo ocasión de establecer el derecho a obtener la pensión y beneficios
que otorga el Sistema Privado de Pensiones (SPP), por pertenecer al
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de
libro acceso a los sistemas previsionales, reconocido por el artículo 11 de
la Constitución.
3. Por consiguiente, en atención a lo pretendido por el accionante y a lo
expuesto en el fundamento 2 supra, corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
6 Foja 819
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Análisis de la controversia
4. Mediante Resolución SBS 2370-2016, vigente desde el 28 de abril de
2016, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones aprobó el “Procedimiento Operativo para el
ejercicio de opciones del afiliado cuando llega a la edad de jubilación o
accede al REJA”, la cual fue modificada por la Resolución SBS 5785-
2016, vigente desde el 5 de noviembre de 2016, y, posteriormente, por la
Resolución SBS 3693-2019, de fecha 13 de agosto de 2019.
5. En el procedimiento operativo mencionado se estableció, entre otros
casos, que del procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por
falta de información al momento de su incorporación a este sistema, a
que hace referencia la causal dispuesta por el Tribunal Constitucional,
según sentencias emitidas en los expedientes 01776-2004-AA/TC y
07281-2006-PA/TC, aprobado mediante Resolución SBS 11718-2008, a
efectos de que aquellos afiliados que hacen uso de su fondo de pensiones
bajo la opción de retiro hasta el 95.5 %, así como el uso de hasta el 25 %
de su CIC de aportes obligatorios, cumplan con restituir la totalidad de
los fondos que hayan retirado, valorizado en la fecha en función al
número de cuotas que fue materia de retiro, para poder
posteriormente acceder a la presentación de la solicitud de libre
desafiliación informada y así retornar al ámbito del SNP, ello con la
finalidad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 28891.
6. Ello es así, toda vez que en la última modificación del “Procedimiento
Operativo” para el ejercicio de opciones del afiliado cuando llega a la
edad de jubilación o accede al REJA, se estableció:
“(…)
Artículo Segundo.- Sustituir el inciso vi del numeral 1, acápite 1.2
del artículo 4 y sustituir el epígrafe, así como incorporar un segundo
párrafo en el artículo 6 del Reglamento Operativo que dispone el
procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de
la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional,
según sentencias recaídas en los Expedientes 1776-2004-AA/TC y
7281-2006-AA/TC, aprobado por Resolución SBS 11718-2008 y
modificatorias, bajo los textos siguientes:
“Artículo 4.- Procedimiento para la desafiliación del SPP por la causal
de falta de información
Numeral 1: Solicitud de desafiliación del SPP
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(…)
1.2
(…)
vi. Declaración jurada de haber sido informado sobre la obligación de
restituir la totalidad de los recursos de la CIC en caso de presentar una
solicitud de desafiliación, así como también del procedimiento a
seguir para la restitución de los fondos retirados, valorizado en la
fecha en función al número de cuotas que fue materia de retiro, en
aquellos casos en que un afiliado haya optado por el retiro de los
fondos previsionales, por efecto de la disponibilidad de que tratan las
Leyes N.° 30425 y 30478. Asimismo, la sola presentación de la
sección II de la solicitud correspondiente involucra dejar sin efecto los
trámites de traspaso, cambio de fondo, traslado, nulidad,
multiafiliación, transferencias de fondos al exterior u otros que
importen movimiento de la CIC, según lo establezca la SBS, así como
que no será posible iniciar un trámite de Bdr en tanto se encuentre en
evaluación la solicitud de desafiliación, esto es, a partir de la
presentación de la precitada Sección II.
(…)”
“Artículo 6°.- Incompatibilidad de trámites al interior del SPP
(…)
El saldo de la CIC de que trata el acápite ii.4, así como el inciso d) del
numeral 5.4, comprende la totalidad de los aportes obligatorios
efectuados en la condición de afiliado al SPP, por lo que se precisa
que, en la eventualidad que los recursos previsionales hubiesen sido
afectados por efecto de la disponibilidad de recursos de que tratan las
Leyes 30425 y 30478, para que procede una solicitud de
desafiliación del SPP sobre la base de la causal de falta de
información dispuesta por el Tribunal Constitucional, debe haberse
restituido en la AFP la totalidad de los fondos retirados, valorizado
en la fecha en función al número de cuotas que fue materia de
retiro. Para dicho efecto, la AFP debe coordinar previamente con
el afiliado las condiciones y forma para efectuar la restitución de
fondos (negrita y cursiva nuestro).
(…).”
Artículo Tercero.- Incorporar como último párrafo del numeral 1,
acápite 1.4 del artículo 4 del Reglamento Operativo que dispone el
procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de
la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional según
sentencias recaídas en los Expedientes N.° 1776-2004-AA/TC y 7281-
2006-PA/TC, aprobado mediante Resolución SBS 11718-2008, el
texto siguiente:
“(…)
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De la misma manera, cuando el afiliado no cumpla con manifestar su
decisión sobre el RESIT-SPP, sea reclamando o confirmando, dentro
del plazo máximo de tres (3) meses posteriores al plazo establecido en
el párrafo anterior, el procedimiento cae en abandono, aspecto que es
notificado por la AFP o la ONP, en el mismo plazo señalado en el
caso numeral 3 del artículo 4 del presente reglamento. Esta condición
no impide la presentación de una nueva solicitud de desafiliación en
caso el afiliado así lo desee.”
(…)
Artículo Sexto.- Dejar sin efecto la fecha límite para la compensación
de aportes indebidos realizados al Sistema Nacional de Pensiones
señalada en el segundo guion del numeral 2.3.2 del artículo 4 del
Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo
de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información
dispuesta por el Tribunal Constitucional según sentencias recaídas en
los Expedientes N.° 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC,
aprobado mediante Resolución SBS N.° 11718-2008.
(…)
7. De lo expuesto, se advierte que en los casos que el afiliado al SPP haya
optado por el retiro del 95.5 % del fondo de su Cuenta Individual de
Capitalización (CIC) de sus aportes obligatorios, resultaría viable su
trámite de desafiliación del SPP por falta de información al momento de
su incorporación al SPP, siempre y cuando este restituya la totalidad de
los fondos que haya retirado, valorizado en la fecha en función al número
de cuotas que fue materia de retiro.
8. En ese sentido, optar por el retiro del 95.5 % de sus aportes obligatorios
no impide al afiliado acceder al procedimiento de libre desafiliación, solo
que este se encuentra condicionada a que el afiliado devuelva el total de
los fondos que retiró al Sistema Privado de Pensiones (SPP).
9. En el caso de autos, este Tribunal advierte la existencia de dos
situaciones a dilucidar: la primera, si la accionante retiró o no el 95.5 %
del fondo de su CIC; y la segunda, de haber procedido al retiro del
95.5 % de su cuenta individual de capitalización del SPP, si la recurrente
realizó la devolución de la totalidad de sus aportes, ello con la finalidad
de presentar su solicitud de libre desafiliación informada y, de ser el
caso, retornar al ámbito del SNP.
10. En cuanto al primer punto, se observa la constancia de atención CAT
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201708 0064097, y la solicitud de elección de retiro y/o pensión8, de
fecha 16 de agosto de 2017, de los cuales se constata que la accionante
dispuso del retiro del 95.5 % de los fondos de su Cuenta Individual de
Capitalización (CIC), ascendente al monto de S/ 9841.91, de
conformidad con las leyes 30425 y 30478. Lo expuesto se corrobora con
el documento de fecha 11 de abril de 20189, y por el propio dicho de la
actora en su escrito de demanda, recurso de apelación10 y recurso de
agravio constitucional11.
11. Con relación al segundo punto, la demandante reconoce haber realizado
el retiro del 95.5 % del fondo de sus aportes del CIC. Ello es así, pues
considera que: “(…) si bien busca la desafiliación del SPP, no busca el
traslado de sus aportes del SPP al SNP, porque es consciente que retiró
el 95.5% de su CIC (…), en el supuesto negado, que su representada no
hubiera retirado el 95.5% de su CIC del SPP, y se hubiera logrado
trasladar los aportes al SNP, hubiéramos estado en una figura irreal en
el SNP de aproximadamente 65 años de aportes (…) que en nada
hubiera beneficiado a su representada de escasos recursos económicos,
se hubiera perjudicado perdiendo el monto del 95.5% de su CIC del SPP
que retiró (…), no tiene capacidad económica para devolver el monto
retirado de la AFP”.
12. De lo expuesto, este Tribunal advierte que habiéndose constatado que la
accionante procedió al retiro del 95.5 % del retiro de su CIC del SPP,
pero no con la devolución del mismo monto a la AFP Integra, tal como
se ha señalado en los fundamentos supra, no corresponde proceder al
trámite de desafiliación de la AFP demandada por la causal de falta de
información. Por tanto, este Colegiado considera que corresponde
desestimar la demanda.
13. Sin perjuicio de lo resuelto, cabe señalar que la recurrente alega haber
realizado aportes de forma simultánea y arbitraria al SPP y SNP. Al
respecto, si bien de la notificación 13513-2017-DPR.GA-NOTI/ONP, de
fecha 22 de setiembre de 201712, la ONP le comunica: “(…) haber
7 Foja 313
8 Foja 314
9 Foja 322
10 Foja 794
11 Foja 827
12 Foja 317
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detectado que usted registra aportes al Sistema Nacional de Pensiones
(SNP); no obstante, se encuentra afiliado (a) al Sistema Privado de
Pensiones (SPP), en este caso a la AFP INTEGRA desde el 16/11/1993”,
dicha situación no ha podido ser corroborada por la falta de medios
probatorios.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se acreditó la vulneración de
los derechos constitucionales de la accionante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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