Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



01350-2022-PA/TC
Sumilla: SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL Y AL DEBIDO PROCESO, AL PRETENDER EXTINGUIR EL CONTRATO DE TRABAJO SIN OBSERVAR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL D. LEG. 728, POR LO QUE, SE DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL DEMANDANTE COMO TRABAJADOR A PLAZO INDETERMINADO EN EL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO O EN OTRO DE SIMILAR CATEGORÍA O NIVEL, EN EL PLAZO DE DOS DÍAS, BAJO APERCIBIMIENTO DE QUE EL JUEZ DE EJECUCIÓN IMPONGA LAS MEDIDAS COERCITIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 27 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240515
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 150/2024
EXP. N.° 01350-2022-PA/TC
AYACUCHO
EDGAR SULCA HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Sulca
Huamán contra la resolución que obra a foja 271, de fecha 2 de noviembre de
2021, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró fundada la excepción de
incompetencia por razón de la materia.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 5 de octubre de 2018, interpuso demanda
de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, mediante la
cual solicita se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que,
como consecuencia, se ordene su reposición como trabajador a plazo
indeterminado en el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el
Decreto Legislativo 728, en el cargo de conductor de vehículo adscrito a la Sub
Gerencia de Supervisión y Liquidación de Obras o en otro de similar categoría
o nivel, con el pago de los costos del proceso.
Manifiesta que laboró como conductor de vehículo adscrito a la Gerencia
de Supervisión y Liquidación de Obras en virtud de contratos de locación de
servicios, desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 3 de setiembre de 2018, en
forma personal, bajo subordinación, con un horario y una remuneración; por lo
que existía una relación laboral de naturaleza indeterminada. Por tanto, al haber
superado el período de prueba prescrito en el artículo 10 del Decreto Supremo
003-97-TR, solo podía ser despedido por una causa justa. Agrega que en su
caso operó la simulación y fraude en su contratación, conforme a lo establecido
en el artículo 77, literal d) del Decreto Supremo 003-97-TR. Alega la
vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra
el despido arbitrario y al debido proceso1.
1 Foja 63
Sala Primera. Sentencia 150/2024
EXP. N.° 01350-2022-PA/TC
AYACUCHO
EDGAR SULCA HUAMÁN
El Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho,
mediante Resolución 1, de fecha 16 de octubre de 2018, admitió a trámite la
demanda.2
El procurador público de la municipalidad demandada propuso la
excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda
alegando que mantuvo con el actor una relación de naturaleza civil (locador de
servicios) y que, conforme a los propios certificados laborales presentados por
el actor, se desempeñó en proyectos de inversión pública, afecto a fuentes de
financiamiento temporales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
24041, el cual no genera estabilidad laboral. Por esta razón, afirma que no es
posible la reposición laboral, pues además los choferes municipales, aparte del
esfuerzo físico, necesitan habilidades intelectuales para ejercer sus funciones,
por lo que pertenecen al régimen público y no privado. En tal sentido, arguye
que la vía procedimental del amparo no es la idónea para resolver estas
controversias, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional3.
El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 25 de marzo de 2019, declaró
infundada la excepción propuesta 4 y mediante sentencia, de fecha 9 de
setiembre de 2019, declaró fundada la demanda, y ordenó que se reponga al
demandante en el cargo de conductor de vehículo, adscrito a la Sub Gerencia
de Supervisión y Liquidación de Obras de la municipalidad demandada, por
estimar que se evidencia que la supuesta relación civil que existió entre ambas
partes en realidad encubrió una relación laboral a plazo indeterminado; y no es
de aplicación a su caso la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-
PA/TC 5.
La Sala Superior revisora revocó el auto contenido en la Resolución 6, de
fecha 25 de marzo de 2019, que declaró infundada la excepción propuesta por
la demandada y reformándola la declaró fundada, por estimar que corresponde
a la vía ordinaria laboral dilucidar la pretensión del actor; asimismo, señaló que
carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la sentencia materia de
apelación6.
2 Foja 74
3 Foja 100
4 Foja 147
5 Foja 206
6 Foja 271
Sala Primera. Sentencia 150/2024
EXP. N.° 01350-2022-PA/TC
AYACUCHO
EDGAR SULCA HUAMÁN
El actor interpuso recurso de agravio constitucional y alegó que el
proceso de amparo es la vía idónea para resolver la controversia, puesto que
cuando se interpuso la demanda todavía no se había implementado la Nueva
Ley Procesal del Trabajo en Ayacucho. Argumentó, además, que la resolución
impugnada le causa grave perjuicio laboral y económico, pues al no
pronunciarse por el fondo se dilata innecesariamente el proceso agravando su
situación económica y la de sus familiares, peor aún teniendo presente que
pasan por momentos críticos debido a la pandemia de COVID-19.7
Mediante Oficio 162-2022-SR-SALA1/TC, de fecha 18 de noviembre de
2022, este Tribunal comunicó a la municipalidad demandada el decreto del 11
de noviembre de 2022, mediante el cual se solicitó información a la emplazada.
Al respecto, este decreto no fue absuelto hasta la fecha (cuaderno del Tribunal
Constitucional).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto el despido
arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se ordene su
reposición como trabajador a plazo indeterminado en el régimen laboral
de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo 728, en el
cargo de conductor de vehículo, adscrito a la Sub Gerencia de
Supervisión y Liquidación de Obras o en otro de similar categoría o
nivel, con el pago de los costos del proceso.
Cuestión procesal previa
2. Respecto a la excepción de incompetencia por razón de la materia que
fuera declarada fundada en segundo grado, cabe señalar que a la fecha de
interposición de la demanda (5 de octubre de 2018), en el distrito judicial
de Ayacucho, aún no estaba vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo,
Ley 29497. En ese sentido, y en atención a los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada,
establecidas en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se considera
que, en el presente caso, corresponde evaluar si el actor ha sido objeto de
un despido arbitrario, conforme alega en su demanda.
7 Foja 284
Sala Primera. Sentencia 150/2024
EXP. N.° 01350-2022-PA/TC
AYACUCHO
EDGAR SULCA HUAMÁN
3. En consecuencia, debe desestimarse la excepción propuesta por la
municipalidad demandada.
Procedencia de la demanda
4. En la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA/TC, publicada
el 20 de julio de 2016 en el portal web institucional, este Tribunal precisó
los alcances del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-
PA/TC, al señalar que este solamente será aplicable a los casos en los que
la plaza en la que laboraba el demandante antes de producirse el acto
lesivo forme parte de la carrera administrativa y no a otras modalidades
de función pública. Ello en mérito a que no tendría sentido exigir el
empleo de criterios meritocráticos cuando no se requiere tomar en cuenta
estas consideraciones frente a quienes no son parte de la carrera
administrativa (cfr. fundamentos 10 a 13).
5. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay
distintos regímenes legales que forman parte de la carrera administrativa
(por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto
Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley 30057, Ley del Servicio
Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso,
también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la
actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación
Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los
trabajadores de las empresas del Estado).
6. Por estos motivos, este Tribunal precisó que, para que sean aplicables las
reglas del precedente contenidas en el Expediente 05057-2013-PA/TC, es
necesario que el caso en cuestión presente las siguientes características:
a. El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que
puede tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a
través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de
carácter permanente.
b. Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la
carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual
corresponde acceder a través de un concurso público de méritos
Sala Primera. Sentencia 150/2024
EXP. N.° 01350-2022-PA/TC
AYACUCHO
EDGAR SULCA HUAMÁN
(b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada
(b.4).
7. En el presente caso, el demandante reclama la desnaturalización de sus
contratos de naturaleza civil, cumpliéndose así con el primer elemento
(a.2) de la regla jurisprudencial expuesta. Sin embargo, el pedido de la
parte demandante es que se ordene su reposición en el puesto de obrero
(conductor de vehículo), esto es, en un cargo en el que claramente no hay
progresión en la carrera (ascenso). Por tanto, no existe coincidencia entre
lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la
reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa.
8. En consecuencia, y al no ser aplicable el precedente contenido en el
Expediente 05057-2013-PA/TC, este Tribunal se avocará al
conocimiento de otros aspectos de la presente controversia para evaluar
si el actor fue objeto de un despido arbitrario.
Análisis del caso concreto
9. El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: “El trabajo es un
deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de
realización de la persona”; mientras su artículo 27 señala: “La ley otorga
al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades, el personal obrero de las municipalidades se
encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
11. En el presente caso, se debe determinar si la prestación de servicios del
recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede
ser considerado un contrato de trabajo, porque, de ser así, el demandante
solo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así, en la
sentencia emitida en el Expediente 1944-2002-AA/TC, se estableció que
mediante el referido principio “[…] en caso de discordancia entre lo que
ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse
preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los
hechos” (fundamento 3).
12. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las
partes, encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar
Sala Primera. Sentencia 150/2024
EXP. N.° 01350-2022-PA/TC
AYACUCHO
EDGAR SULCA HUAMÁN
si en los hechos se presentó alguno de los siguientes rasgos de
laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que esta se
ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de
la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado;
d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de
herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio;
f) pago de remuneración al demandante; y g) reconocimiento de derechos
laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los
descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.
13. En el caso concreto, el actor alega haber prestado servicios desde el 15 de
marzo de 2015 hasta el 3 de setiembre de 2018, no obstante, en la
contestación de la demanda la municipalidad demandada ha precisado
que “no existe solución de continuidad” en el periodo señalado por el
demandante.8
14. Con la constancia suscrita y expedida por el jefe de la Unidad de
Logística y el jefe de Adquisiciones de la municipalidad emplazada, de
fecha 30 de diciembre de 20179, y la constancia suscrita y expedida por
el subgerente de Abastecimiento y Servicios Auxiliares y el Especialista
en Adquisiciones de la municipalidad demandada, de fecha 10 de
setiembre de 2018 10se corrobora el periodo que alega brindó servicios el
actor. Sin embargo, en el escrito que obra a folio 131, presentado en el
incidente cautelar, la emplazada cuestiona la expedición de estas, pues
precisa que es el Área de Recursos Humanos quien debe expedir las
constancias de trabajo, 11no obstante, estas no han sido tachadas en autos.
Además, esta afirmación es contradictoria, puesto que el propio
demandado refiere que el actor prestaba servicios de naturaleza civil,
emitía recibos por honorarios profesionales y estaba bajo los alcances del
artículo 1741 del Código Civil 12, por lo que no lo consideraba un
trabajador.
15. Asimismo, conforme al propio documento interno citado por la parte
demandada (CAP)
(https://www.munisanjuanbautista.gob.pe/phocadownload/documentos-
8 Foja 108
9 Foja 6
10 Foja 7
11 Foja 132
12 Foja 104
Sala Primera. Sentencia 150/2024
EXP. N.° 01350-2022-PA/TC
AYACUCHO
EDGAR SULCA HUAMÁN
gestion/mof_2017.pdf) 13 , es función de la Subgerencia de
Abastecimiento y Servicios Auxiliares “programar, coordinar, ejecutar y
controlar el abastecimiento de bienes y prestación de servicios que
requieren los órganos de la municipalidad”, “elaborar el Plan anual de
adquisiciones, en base a los cuadros de necesidades de bienes y
servicios”, está “a cargo de un Especialista Administrativo con categoría
de Sugerente” y entre sus funciones se encuentra el “supervisar el
cumplimiento de los contratos suscritos con la municipalidad”. Así
también en el CAP de la municipalidad demandada se establece que en el
órgano de apoyo “Subgerencia de abastecimiento y servicios auxiliares”
se encuentran los puestos de Especialista en Adquisiciones, Especialista
en Contrataciones, Especialista en Almacén y otros
(https://www.munisanjuanbautista.gob.pe/phocadownload/documentos-
gestion/cap_2017.pdf)
16. La municipalidad demandada, al contestar la demanda precisa que el
actor en concreto se desempeñó en proyectos de inversión pública, afecto
a fuentes de financiamiento temporales, conforme a lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley 2404114. Al respecto, del objeto de los contratos
civiles suscritos por el demandante que obran en autos, se precisa que se
lo contrata, entre otros, para prestar los servicios como conductor de la
camioneta:
– En el Mejoramiento de la Prestación de Servicios en la Gerencia
de Infraestructura y la Sub Gerencia de Supervisión y
Liquidaciones para la Ejecución, Liquidación y Cierre de Obras15.
– En la Sub Gerencia de Planeamiento, Catastro y Control Urbano
de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista.16
– En la Gerencia Municipal y demás áreas de la Municipalidad
Distrital de San Juan Bautista17.
– En la Gerencia de Administración Tributaria, de la Municipalidad
Distrital de San Juan Bautista18.
13 Foja 133
14 Foja 100
15 Fojas 39 a 50
16 Foja 52
17 Foja 54
Sala Primera. Sentencia 150/2024
EXP. N.° 01350-2022-PA/TC
AYACUCHO
EDGAR SULCA HUAMÁN
– En la Sub Gerencia de Supervisión y Liquidación de Obras de la
Municipalidad Distrital de San Juan Bautista19
17. De ello se desprende que el actor suscribió los contratos civiles con el
objeto de brindar sus servicios como conductor de vehículo de diferentes
áreas de la municipalidad demandada.
18. Asimismo, de los medios probatorios ofrecidos es posible determinar la
existencia de subordinación, ya que el demandante se encontraba sujeto a
un jefe inmediato, al que le emitía informes de las labores realizadas20.
Mientras que, de las órdenes de servicios, comprobantes de pagos y
constancias de pagos mediante transferencia electrónica, se corrobora que
percibía un pago por sus servicios.21
19. Habiéndose determinado que la labor ejercida por el demandante tiene
naturaleza laboral debido a la existencia de prestación personal de
servicios remunerados y subordinados, se concluye que, en aplicación del
principio de primacía de la realidad, debe prevalecer una cabal realidad
de los hechos sobre las formas y apariencias que se pretenden dar con las
relaciones civiles. Por ende, la labor ejercida por el demandante tiene
naturaleza laboral debido a la existencia de los elementos de un contrato
de trabajo.
20. En mérito a lo expuesto, queda establecido que entre las partes ha
existido una relación de naturaleza laboral y no civil, porque la relación
contractual que mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha
desnaturalizado. Por esta razón, para el cese del actor debió imputarse
una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justificase,
otorgándole los plazos establecidos en la ley para que pudiera ejercer su
derecho de defensa, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
18 Fojas 52 a 58
19 Fojas 60
20 Fojas 8 a 38
21 Fojas 81 a 95
Sala Primera. Sentencia 150/2024
EXP. N.° 01350-2022-PA/TC
AYACUCHO
EDGAR SULCA HUAMÁN
Efectos de la sentencia
21. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad
demandada ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso del
demandante, al pretender extinguir el contrato sin observar el
procedimiento establecido en el D. Leg. 728, se debe ordenar la
reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el
cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en
el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución
imponga las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
22. De otro lado, y de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del
proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la
materia.
2. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración
al derecho fundamental al debido proceso al pretender extinguir el
contrato de trabajo sin observar el procedimiento establecido en el D.
Leg. 728. En consecuencia, declarar NULO el despido del demandante.
3. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista que
reponga a don Edgar Sulca Huamán como trabajador a plazo
indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o
similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de
que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el
artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con el abono de
los costos procesales.
Sala Primera. Sentencia 150/2024
EXP. N.° 01350-2022-PA/TC
AYACUCHO
EDGAR SULCA HUAMÁN
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio