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01677-2023-PA/TC
Sumilla: SE EXPONE QUE, MEDIANTE EL DECRETO SUPREMO 164-2001-EF SE APROBÓ EL REGLAMENTO DE LA LEY 27252, ASÍ, EL ARTÍCULO 4 SEÑALA LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA ACCEDER A LA JUBILACIÓN ANTICIPADA PARA LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL SPP QUE LABOREN DIRECTAMENTE EN TRABAJO PESADO, EN ACTIVIDAD PRODUCTIVA DE EXTRACCIÓN MINERA A TAJO ABIERTO, INDICANDO QUE DEBEN HABER CUMPLIDO 45 AÑOS DE EDAD ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1999, HABER ACUMULADO 20 AÑOS COMPLETOS DE APORTACIONES ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004 Y TENER UN PERÍODO MÍNIMO DE 10 AÑOS EN LA MODALIDAD DE TRABAJO PREDOMINANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240515
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 143/2024
EXP. N.° 01677-2023-PA/TC
LIMA
WENCESLAO LORENZO SANDOVAL
AYLAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wenceslao
Lorenzo Sandoval Aylas contra la sentencia de foja 410, de fecha 20 de marzo
de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de setiembre de 20181, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra Prima AFP, a fin de que se le otorgue pensión de jubilación
minera bajo los alcances de la Ley 27252, Ley que Establece el Derecho de
Jubilación Anticipada para Trabajadores Afiliados al Sistema Privado de
Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, y se
deje sin efecto la pensión de jubilación bajo el régimen especial de jubilación
anticipada que se le otorgó según la carta de fecha 3 de octubre de 2002;
asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales
correspondientes. Manifiesta que, toda vez que ha desarrollado actividades
laborales en centro minero con exposición a riesgos, además de contar con la
edad y años de aportes requeridos, reúne los requisitos exigidos en la Ley
27252 para acceder a la pensión de jubilación minera que solicita.
Prima AFP, mediante escrito de fecha 28 de agosto de 20192, formuló
denuncia civil en contra de Interseguro Compañía de Seguros SA (Interseguro),
dedujo la excepción de litispendencia y contestó la demanda. Alegó que el
actor tiene la condición de pensionista del Sistema Privado de Pensiones (SPP)
desde el 2 de octubre de 2002, toda vez que, por propia voluntad, solicitó el
otorgamiento de pensión anticipada por desempleo –Régimen Especial de
Jubilación Anticipada (REJA)– de la Ley 27617, y lo que pretende en puridad
es variar la modalidad de pensión que viene percibiendo. Agregó que la
1 Foja 18
2 Foja 112
Sala Primera. Sentencia 143/2024
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pretensión del actor es improcedente, pues en la actualidad goza de una
pensión de jubilación bajo la modalidad de Renta Temporal con Renta Vitalicia
Diferida en moneda extranjera a cargo de la compañía Interseguro, modalidad
de pensión cuya característica es la de ser irrevocable, de acuerdo con el
artículo 21, inciso a) de la Resolución 232-98-EF/SAFP.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio – Sede Custer, con fecha
17 de diciembre de 20193, declaró infundada la excepción deducida, fundada la
denuncia civil y ordenó incorporar al proceso a la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) y a Interseguro.
Mediante escrito de fecha 6 de abril de 20214, Interseguro contestó la
demanda, sostuvo que al haber solicitado el demandante, a través de Prima
AFP, pensión de jubilación anticipada por desempleo nace su relación con este,
y se le requirió que efectúe una cotización de una pensión bajo la modalidad de
renta vitalicia diferida, luego de lo cual remitió a Prima AFP la cotización
solicitada, cumpliendo cabalmente a la fecha con el pago de las pensiones al
actor.
La ONP, mediante escrito de fecha 24 de agosto de 20195, contestó la
demanda y solicitó que se la declare improcedente. Alegó que el accionante,
con fecha de octubre de 2002, solicitó pensión de jubilación en el REJA de
acuerdo con la Ley 27617; asimismo, manifestó que el actor no ha acreditado
que haya realizado actividades de riesgo, por lo que no se encuentra dentro de
los alcances de la Ley 27252.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio – Sede Custer, mediante
Resolución 16, de fecha 30 de diciembre de 20216, declaró infundada la
demanda por considerar que de los actuados se desprende que el actor, de
manera espontánea y voluntaria, solicitó a Prima AFP una pensión de
jubilación anticipada del SPP y optó en su oportunidad por una pensión en la
modalidad de Renta Vitalicia Diferida, por lo que no se aprecia que exista acto
arbitrario que vulnere el derecho a la seguridad social alegado por el
demandante.
3 Foja 163
4 Foja 261
5 Foja 314
6 Foja 352
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La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares
consideraciones. Asimismo, señaló que no le correspondería al actor el
otorgamiento de la pensión de jubilación bajo los alcances de la Ley 27252,
pues no se advierte que durante el desempeño de sus labores haya estado
expuesto a condiciones de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, ni tampoco
ha acreditado padecer de alguna enfermedad profesional como consecuencia
del trabajo realizado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante goza de pensión de Renta Temporal con Renta Vitalicia
Diferida en moneda extranjera en el SPP, a través de la Compañía de
Seguros Interseguro, y pretende que la AFP emplazada (Prima AFP) le
otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 27252, Ley que
Establece el Derecho de Jubilación Anticipada para Trabajadores
Afiliados al SPP que realizan labores que implican riesgo para la vida o
la salud; más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales
correspondientes.
2. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que aun
cuando la pretensión está dirigida a solicitar el cambio de régimen
pensionario, procede efectuar su verificación, por las especiales
circunstancias del caso (ej. estado de salud, edad avanzada), a fin de
evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
3. El artículo 104 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del
Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones (Decreto
Supremo 004-98-EF) dispone que para el otorgamiento de las
prestaciones a favor de los afiliados incorporados al Sistema, el afiliado o
sus beneficiarios sobrevivientes podían optar por las modalidades de
pensión, tales como retiro programado, renta vitalicia personal, renta
vitalicia familiar y renta temporal con renta vitalicia diferida.
4. El Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones (Decreto Supremo 054-97-EF),
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en su artículo 47 señala que la Renta Vitalicia Familiar es la modalidad
de pensión mediante la cual el afiliado contrata directamente con la
empresa de seguros de su elección el pago de una renta mensual, sea en
moneda nacional o extranjera hasta su fallecimiento, y el pago de
pensiones de sobrevivencia a favor de sus beneficiarios. La Renta
Vitalicia Familiar procede desde el momento en que el afiliado le cede a
la empresa de seguros el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización.
Asimismo, en su artículo 49 prescribe que la Renta Temporal con Renta
Vitalicia Diferida es la modalidad de pensión por la cual un afiliado
contrata una Renta Vitalicia Personal o Familiar, con el fin de recibir
pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su
Cuenta Individual de Capitalización los fondos suficientes para obtener
de la AFP una Renta Temporal durante el período que medie entre la
fecha que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la Renta
Vitalicia Diferida comienza a ser pagada por la AFP o por una Empresa
de Seguros, según sea el caso.
5. A su vez, el artículo 31 de la Resolución 232-98-EF/SAFP establece que
la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida es aquella modalidad de
pensión por la que un afiliado retiene en su Cuenta Individual de
Capitalización los fondos suficientes para obtener de la AFP una Renta
Temporal y, adicionalmente, contrata una Renta Vitalicia Familiar, con la
finalidad de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada.
La Renta Temporal tiene vigencia desde la fecha en que se opte por esta
modalidad de pensión hasta el día fijado al elegir tal modalidad, en el que
la AFP o la Empresa de Seguros, según sea el caso, empiecen a pagar la
Renta Vitalicia Diferida.
6. De otro lado, el artículo 21, inciso a) de la Resolución 232-98-EF/SAFP
establece que la Renta Vitalicia Familiar “es irrevocable, por lo que la
persona que opte por esta modalidad de pensión no podrá cambiar a otra
modalidad básica o productos y/o servicios complementarios dentro de
las modalidades básicas. Por ello, una vez contratada la pensión bajo la
modalidad de Renta Vitalicia, el contrato no podrá ser dejado sin efecto
por ninguna de las partes y sólo tendrá término a la muerte del afiliado, si
es que no tuviere beneficiarios, o del último beneficiario que tuviera
derecho a pensión”.
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7. Ahora bien, de la revisión de autos7 se advierte que el recurrente, con
fecha 2 de octubre de 2002, solicitó a la AFP Unión Vida (hoy Prima
AFP) una pensión de jubilación anticipada eligiendo la modalidad de
Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida en dólares a través de
Interseguro, suscribiendo los convenios para tal caso, motivo por el cual
a la fecha viene cobrando en calidad de pensionista una renta mensual de
$ 207.83, modalidad suscrita por el actor de forma libre y espontánea,
cuya característica principal es la de ser irrevocable, conforme se señala
en el fundamento 6 supra. La carta de fecha 3 de octubre de 20028, a la
que hace referencia el recurrente, es emitida como respuesta a la solicitud
que él mismo presenta y en la que admiten su pedido. Por tanto, la
demanda debe ser desestimada.
8. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la Ley 27252, establece en
su artículo 1 un régimen de jubilación anticipada al que pueden acceder
aquellos trabajadores afiliados al SPP que realicen labores en condiciones
que impliquen riesgo para la vida o la salud. A su vez, mediante el
Decreto Supremo 164-2001-EF se aprobó el Reglamento de la Ley
27252; así, el artículo 4 señala los requisitos mínimos para acceder a la
jubilación anticipada para los trabajadores afiliados al SPP que laboren
directamente en trabajo pesado, en actividad productiva de extracción
minera a tajo abierto, indicando que deben haber cumplido 45 años de
edad antes del 31 de diciembre de 1999, haber acumulado 20 años
completos de aportaciones antes del 31 de diciembre de 2004 y tener un
período mínimo de 10 años en la modalidad de trabajo predominante.
9. A fojas 3 y 4 obran, respectivamente, el certificado de trabajo expedido
por la empresa Perubar SA en el que se indica que el demandante laboró
desde el 1 de febrero de 1983 al 9 de marzo de 2001 en el cargo de
asistente contable, y el certificado de trabajo emitido por la Compañía
Minerales Santander en el que se consigna que el actor laboró desde el 21
de abril de 1962 hasta el 1 de setiembre de 1982 en la sección taller de
mecánica como soldador de segunda; no obstante, dichos documentos
resultan insuficientes para acreditar que durante todos los años laborados
el demandante estuvo expuesto a los riesgos de peligrosidad, toxicidad e
insalubridad.
7 Foja 244 a 250
8 Foja 4
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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