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00220-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS NO SE ADVIERTE DE QUÉ MODO SE HABRÍA VIOLADO EL DERECHO AL JUEZ IMPARCIAL EN EL PROCESO PENAL QUE SE LE SIGUIÓ AL DEMANDANTE, YA QUE EL DEMANDANTE NO EXPLICA EN CUÁL DE LAS DIMENSIONES SE SUBSUME LO AFIRMADO Y TAMPOCO SE ARGUMENTA QUÉ ACTOS EN CONCRETO HABRÍA REALIZADO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA QUE PUEDA SER JUZGADO COMO FALTO DE IMPARCIALIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240518
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 496/2024
EXP. N.° 00220-2023-PHC/TC
LIMA
MIGUEL ROLANDO LÓPEZ AQUINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Quiroga
León y don Víctor Raúl Pariona Lozano, abogados de don Miguel Rolando
López Aquino, contra la resolución de fecha 25 de noviembre de 20221,
expedida por la Tercera Sala Penal Liquidadora (ex Primera Sala Penal Reos
en Cárcel) de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril de 2018, don Miguel Rolando López Aquino
interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Lucila Rafael Vana, jueza
del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de San Juan de Miraflores de
la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra don Jorge Elías Cabrejos Ríos,
doña Emperatriz Tello Timoteo y don Saúl Saturnino Gerónimo Chacaltana,
magistrados de la Sala Penal Transitoria de la citada corte. Alega la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad
personal.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución
51, de fecha 30 de setiembre de 20163, que lo condenó por el delito contra la
vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves, por lo que le
impuso cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista
de fecha 15 de febrero de 20184, que confirmó la precitada resolución5.
1 F. 171 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.
2 F. 2 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
3 F. 54 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
4 F. 70 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
5 Expediente Judicial Penal 00776-2015-0-3202-JR-PE-01.
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LIMA
MIGUEL ROLANDO LÓPEZ AQUINO
El recurrente refiere que la agraviada del proceso penal no solo ha
tenido rencor y animadversión hacia él y su pareja, porque pretendía
separarlos y hacer vida en común con él, para lo cual ha utilizado la
“maquinaria de la administración de justicia penal”, y mediante actos vedados
por la ley ha simulado que la agredió. Agrega que con las boletas de venta de
un hospedaje se acredita que el día de los hechos se encontraba en la ciudad
de Cañete y no en Lima; que, sin embargo, dichas boletas no fueron
valoradas; que la citada agraviada aseveró que el día de los hechos estuvo con
él en una discoteca de la ciudad de Lima que no existe; y que un testigo
declaró que no hubo ningún incidente en dicho local; que si bien el CML
004987-L practicado a dicha agraviada determina tres días de incapacidad,
ello no acredita que el hecho constituya delito alguno; que resulta sospechoso
que no se hayan encontrado las placas radiográficas que se practicó al cerebro
de la citada agraviada y que fueron solicitadas por el Instituto de Medicina
Legal del Ministerio Público; que el médico que la atendió en un hospital
formuló un informe médico que arrojó como resultado hemorragia
subaracnoidea; sin embargo, en la historia clínica del referido nosocomio no
se incluyó dicho diagnóstico; que el citado médico declaró que se le practicó
a dicha agraviada una tomografía el 1 de setiembre de 2013, fecha que difiere
de la señalada por ella (5 y 7 de setiembre de 2013); que no se valoró la
declaración testimonial de una médico que atendió a dicha agraviada; que no
se examinó en una fecha prevista, sino en otra posterior las placas requeridas
en el CML 056168-PF-AR practicada a la agraviada en mención; que no se
realizó el debate y la ratificación de una pericia; que no se ha evaluado de
forma objetiva la declaración indagatoria e instructiva del recurrente; que
tampoco se ha valorado el registro del mencionado hospedaje, las
declaraciones testimoniales y las cartas notariales; y que se le ha condenado
sobre la base del CML 080468-PF-AR, que valida el CML 000546-PF-HC;
entre otros cuestionamientos a temas probatorios. Afirma que es inocente.
Refiere que ofreció la declaración de la testigo presencial doña Yngrid
Celeste Yaya Sánchez; empero, se le impidió declarar, conforme a lo resuelto
en la Resolución 5, de fecha 3 de agosto de 2015, por lo que se declaró no ha
lugar a lo solicitado por no ser testigo presencial de los hechos denunciados;
decisión que fue ratificada en la Resolución 23, de fecha 4 de diciembre de
2015. Respecto a la mencionada testigo, si bien se la citó para que concurra
en dos días luego de haber sido notificada, no se señaló fecha y hora para que
preste declaración; además, no se le volvió a notificar. Añade que ofreció dos
peritos de parte y que se declaró no ha lugar a lo solicitado mediante la
referida Resolución 5.
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Señala también que, en la sentencia de vista de fecha 15 de febrero de
2018, no se ha pronunciado sobre los argumentos expuestos en el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, Resolución 51, de
fecha 31 de setiembre de 2016.
Finalmente, el actor alega que denunció a la jueza emplazada ante la
ODCI-Lima Sur y que ella integró en algún momento la Sala Penal
Transitoria (demandada) que preside la magistrada Emperatriz Timoteo,
ahora integrada por don Saúl Saturnino Gerónimo Chacaltana; además, el
órgano jurisdiccional, con la finalidad de perjudicarlo con la privación de su
libertad, luego de haber señalado y notificado fecha y hora para la vista de
causa (primero para el 16 de agosto de 2017 y luego para el 13 de setiembre
de 2017), direccionó o redistribuyó la causa de la Sala Penal de Apelaciones
a la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur
(demandada), integrada por el citado magistrado, quien fue destacado a la
Sala demandada y “prácticamente se vino” con el expediente que contiene el
proceso penal en cuestión. Agrega que dicho juez fue ponente de la
cuestionada sentencia de vista.
El Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Lima, mediante resolución de fecha 20 de abril de 20186, rechazó
liminarmente la demanda, al considerar que no se advierte de autos
vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados en la demanda,
puesto que hubo un procedimiento regular en el que se respetaron las
garantías judiciales; por lo que los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido
por el habeas corpus. Recuerda que existen otras vías igualmente específicas
para la protección de los mencionados derechos.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial7 se apersona al proceso y señala domicilio procesal; solicita
que se le cursen copias de los actuados en el presente proceso de habeas
corpus y se le conceda el uso de la palabra.
A su turno, la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de
la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 4 de julio
de 20288, confirmó la resolución apelada, tras considerar que las sentencias
6 F. 325 del Tomo I.
7 F. 358 del Tomo I.
8 F. 410 del Tomo I.
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condenatorias fueron emitidas al interior de un proceso regular y que no
afectaron los derechos constitucionales invocados en la demanda; que el actor
tuvo la oportunidad de impugnar la sentencia de primera instancia y que su
verdadera pretensión es que se efectúe el reexamen y la revisión de dichas
sentencias. Por último, hace notar que la sentencia de vista tiene la calidad de
cosa juzgada.
La parte recurrente interpuso recurso de agravio constitucional y
mediante Razón de Relatoría del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de
febrero de 20219, se precisó que se declaró improcedente la demanda en
cuanto a lo indicado en los fundamentos 9 y 10 (cuestionamientos referidos a
la valoración de las pruebas y su suficiencia y a los alegatos de inocencia),
nula la resolución precitada y nulo todo lo actuado desde fojas 425; se ordenó
admitir a trámite la demanda respecto de la alegada afectación de los derechos
a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que implica
el principio de congruencia recursal, y se señaló que el derecho a ser juzgado
por un juez imparcial tiene relevancia constitucional10.
El Décimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia
de Lima, mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 202111, admite a
trámite la demanda.
El 14 de junio de 2022 se realizó la diligencia12 de Toma de Dicho del
recurrente con participación de su defensa técnica.
El Décimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia
de Lima, mediante resolución de fecha 29 de setiembre de 202213, declaró
infundada la demanda, con el argumento de que en el proceso penal
subyacente se han actuado diversos medios probatorios, habiéndose aplicado
los fundamentos jurídicos para el delito de lesiones graves; que la resolución
ha sido debidamente motivada al arribar a una conclusión por una sanción
condenatoria efectiva con base en las pruebas fehacientes y elementos de
convicción actuadas dentro del proceso; que no se le ha recortado su derecho
a la defensa, ya que ha tenido participación activa al interior del proceso y
que incluso interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
9 F. 11 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.
10 Expediente 03116-2018-PHC/TC.
11 F. 33 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.
12 F. 62 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.
13 F. 94 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.
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Respecto al derecho a la prueba, se advierte que, aunque inicialmente
mediante resoluciones de fechas 3 de agosto y 4 de diciembre de 2015, el a
quo desestima la declaración testimonial de doña Yngrid Celeste Yaya
Sánchez, posteriormente mediante la Resolución 26, de fecha 31 de diciembre
de 2015, el pedido es admitido y se cita a la mencionada testigo, a fin de que
rinda su declaración testimonial dentro de dos días hábiles de notificada dicha
resolución, por lo que no se evidencia vulneración del derecho a la prueba.
Respecto de la falta de motivación de los agravios del recurso de
apelación en la sentencia de vista, se advierte que los argumentos planteados
en el escrito de fundamentación de apelación sí fueron tomados en cuenta por
el órgano superior jerárquico. Esto se aprecia en el punto 4 de la citada
sentencia “argumentos del recurso de apelación”, por lo que los magistrados
emplazados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de
Lima Sur desvirtuaron los argumentos esgrimidos por el accionante
procediendo a una nueva valoración de los medios probatorios debidamente
fundamentada y llegaron a la conclusión de confirmar la responsabilidad
penal del demandante.
Respecto de la violación del derecho a juez imparcial, en autos no se
aprecian elementos que constaten una vulneración a este derecho
constitucional, puesto que las sentencias dictadas en primera y en segunda
instancia han sido resueltas por órganos jurisdiccionales distintos.
La Tercera Sala Penal Liquidadora (ex Primera Sala Penal Reos en
Cárcel) de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución
apelada por similares fundamentos, y añadió que las resoluciones judiciales
se encontraban debidamente motivadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia,
Resolución 51, de fecha 30 de setiembre de 2016, que condenó a don
Miguel Rolando López Aquino por el delito contra la vida, el cuerpo y la
salud, en la modalidad de lesiones graves, por lo que le impuso cinco años
de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista de fecha 15 de
febrero de 2018, que confirmó la precitada resolución14.
14 Expediente Judicial Penal 00776-2015-0-3202-JR-PE-01.
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2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la libertad personal.
3. Mediante Razón de Relatoría del Tribunal Constitucional, emitida con
fecha 16 de febrero de 202115, se precisó que dicho tribunal declaró
improcedente la demanda en cuanto a lo señalado en los fundamentos 9 y
10, esto es, en relación con los cuestionamientos referidos a la valoración
de las pruebas y su suficiencia, además de a los alegatos de inocencia. El
Tribunal declaró nula la resolución precitada y nulo todo lo actuado desde
fojas 425, por lo que ordenó admitir a trámite la demanda respecto de la
alegada afectación de los derechos a la prueba, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, que implica el principio de congruencia
recursal, y del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, por tener
relevancia constitucional. En consecuencia, el pronunciamiento que se
emita se limitará a evaluar estos tres aspectos que han sido discutidos a lo
largo del proceso de habeas corpus.
Análisis del caso concreto
En relación con la presunta afectación del derecho a probar
4. En primer término, este Tribunal Constitucional debe recordar que el
derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un
contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el
artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Forma parte
del derecho a la prueba el derecho a “interrogar a los testigos presentes en
el Tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de
otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”, como se enuncia
en el literal “f”, numeral 2), del artículo 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y debe ser interpretado conforme a la IV
Disposición Final y Transitoria de la Constitución16.
5. Asimismo, el derecho a la prueba posibilita postular, dentro de los límites
y alcances que la ley le reconoce, los medios probatorios necesarios para
justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor.
15 F. 11 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.
16 Sentencia recaída en el Expediente 00010-2022-AI/TC, fundamento 148.
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6. El recurrente sostiene que ofreció la declaración de la testigo presencial
doña Yngrid Celeste Yaya Sánchez, pero que se le impidió declarar,
conforme a lo resuelto en la Resolución 5, de fecha 3 de agosto de 2015,
por lo que se declaró no ha lugar a lo solicitado por no ser testigo
presencial de los hechos denunciados; decisión que fue ratificada en la
Resolución 23, de fecha 4 de diciembre de 2015. Agrega que, si bien se
la citó para que concurra dos días luego de haber sido notificada, no se
señaló fecha y hora para que preste declaración; además, no se le volvió
a notificar. Añade que ofreció peritos de parte, pero que se declaró no ha
lugar a su pedido mediante la referida Resolución 5, que luego apeló, pero
mediante Resolución 6 se declaró improcedente el recurso de apelación.
Ante ello planteó recurso de queja; sin embargo, tampoco se accedió a lo
solicitado.
7. Al respecto, este Tribunal advierte que mediante escrito de fecha 30 de
julio de 201517 el recurrente solicitó en el proceso penal subyacente que
se actúe la declaración de doña Yngrid Celeste Yaya Sánchez. Luego,
mediante la Resolución 5, de fecha 3 de agosto de 201518, se declaró “no
ha lugar lo solicitado al no ser testigos presenciales de los hechos
denunciados en el delito instruido”. Posteriormente, mediante Resolución
26, de fecha 31 de diciembre de 201519, se dispuso que doña Yngrid
Celeste Yaya Sánchez se presente ante la judicatura penal dentro de dos
días hábiles de notificada dicha resolución, a fin de llevarse a cabo su
declaración testimonial.
8. El demandante alega que se viola su derecho a probar, no porque no se
haya admitido el citado medio probatorio que ofreció, sino porque en la
citada resolución que la admite no se señaló expresamente la fecha y la
hora en que doña Yngrid Celeste Yaya Sánchez debía concurrir al juzgado
penal a rendir su manifestación y porque, al no haberse presentado la
testigo, el juzgado la debió volver a notificar. Conforme se evidencia de
lo dicho, no se observa, en modo alguno, que el juzgador penal le haya
restringido arbitrariamente la admisión del medio probatorio ofrecido;
todo lo contrario, finalmente fue admitido y se notificó a la testigo, a fin
de que se apersone a declarar. Es más, en la resolución se estableció
expresamente que ella debía acercarse “dentro de los dos días de
notificada”.
17 F. 138 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
18 F. 142 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
19 F. 145 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
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9. Además, del estudio de autos no se evidencia que la defensa técnica de la
parte demandante haya presentado documento alguno en el que solicite
que se reitere una nueva disposición del juzgado para que la testigo
ofrecida pueda acercarse. Siendo ello así, este extremo es infundado.
10. De otro lado, mediante escrito de fecha 30 de julio de 201520, el recurrente
designó peritos de parte a los doctores Luis Huapaya Pando y Leónidas
Untiveros Luna. En su escrito de demanda alega que se declaró no ha
lugar a su pedido mediante la Resolución 5, contra la cual interpuso
recurso de apelación, y que mediante Resolución 6 se declaró
improcedente su recurso; posteriormente, planteó queja y también se
declaró no ha lugar a su queja.
11. De autos se advierte que mediante la referida Resolución 5, de fecha 3 de
agosto de 201521, se proveyó su pedido y se le indicó “no ha lugar a lo
solicitado, al existir un reconocimiento médico legal practicado bajo el
principio de inmediatez”.
12. Ahora bien, la parte demandante indica que los peritos fueron rechazados;
sin embargo, del escrito en el que exige su designación se observa que no
justifica en modo alguno cuál es la finalidad, objeto o utilidad de ello,
máxime si del estudio de autos se desprende que los demandados han
analizado y valorado diversos certificados médicos legales practicados a
la agraviada. Siendo esto así, la juez de la causa se encontraba facultada
para aceptar o rechazar aquel pedido.
13. A mayor abundamiento, este Tribunal, mediante la sentencia
interlocutoria emitida en el Expediente 03612-2018-PHC/TC, de fecha 7
de julio de 2020, declaró improcedente el recurso de agravio
constitucional interpuesto por el ahora demandante, en un asunto en el
que se solicitaba, entre otros, la nulidad de la Resolución 8, de fecha 7 de
setiembre de 201522, en relación también con el rechazo de la designación
de peritos. En el mismo sentido y respecto a lo mismo, el recurso fue
resuelto mediante la sentencia interlocutoria emitida en el Expediente
03089-2017-PHC/TC, de fecha 18 de marzo de 2019.
20 F. 146 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
21 F. 142 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
22 F. 174 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
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En relación con la presunta afectación del derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, en particular, con el principio de
congruencia recursal
14. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier
error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales23.
15. Respecto al principio de congruencia recursal, el Tribunal ha dejado claro
que dicho principio procesal forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso
concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las
partes24.
16. El recurrente aduce que, en la sentencia de vista, resolución de fecha 15
de febrero de 2018, los magistrados superiores no se han pronunciado
sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia condenatoria, Resolución 51, de fecha 31 de setiembre
de 2016, en concreto, respecto de lo siguiente:
a. La no admisión de la declaración de la testigo presencial doña Yngrid
Celeste Yaya Sánchez, ya que se le ha denegado que preste
declaración, y que cuando fue admitida su solicitud y se le notificó,
no se le indicó fecha. Al no presentarse la testigo, no se le volvió a
notificar.
b. No se ha tenido en cuenta ni se ha evaluado adecuadamente diversas
pruebas instrumentales (cartas notariales de fechas 22 de febrero de
2012 y 16 de febrero de 2013, registro de hospedaje en Cañete, boletas
de venta, declaraciones de Esther Oriele Castillo Siguas y Eduardo
Alejandro Carbonell Figueroa y de Raquel Pajuelo Chávez y Flavio
Silva Peña.
23 Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.
24 Sentencia emitida en el Expediente 08327-2005-AA/TC, fundamento 5.
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c. No se llevó a cabo el debate y la ratificación de la pericia; se ha
tomado como válido el CML 080468-PF-ARI, que, a su vez, valida el
CML 000546-PF-HC, sin que se haya examinado objetivamente las
requeridas por el Instituto de Medicina Legal CML 056168-PF-ARI.
17. Conforme se advierte del escrito que fundamenta el recurso de apelación
contra la citada resolución de vista de fecha 3 de octubre de 201625, el
demandante cuestionó mediante este recurso, entre otros puntos, los
extremos b y c; no obstante, no se observa cuestionamiento alguno al
extremo a, esto es, sobre la no admisión de la testigo ofrecida doña Yngrid
Celeste Yaya Sánchez.
18. Asimismo, se advierte que, mediante la sentencia de vista26, los
integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de
Lima Sur han dado respuesta a cada uno de los agravios señalados en el
recurso de apelación, inclusive los referidos a los extremos b
(fundamentos 6.17 y 6.18) y c (fundamentos 6.16-b.2).
19. En consecuencia, la parte demandante no acredita la alegada violación del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en
particular, respecto del principio de congruencia recursal.
En lo concerniente a la presunta afectación del derecho al juez imparcial
20. En la sentencia emitida en el Expediente 05229-2014-PHC/TC este
Tribunal, en cuanto al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, dijo
lo siguiente:
En lo que respecta al derecho a ser juzgado por un juez imparcial,
cabe anotar que constituye un elemento del derecho al debido proceso,
conocido expresamente en el artículo 8, inciso 1, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14,
inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los
cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55 de
la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional, en la
sentencia proferida en el Expediente 004-2006-PH/TC (fundamento
20), precisó que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee
dos dimensiones: la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad
objetiva. La imparcialidad subjetiva se refiere a que el juez debe evitar
cualquier tipo de compromiso que pudiera tener con las partes
25 F. 176 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
26 F. 70 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
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procesales o en el resultado del proceso. La imparcialidad objetiva se
relaciona con la influencia negativa que puede ejercer en el juez la
estructura del sistema, restándole imparcialidad; es decir, si el sistema
no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda
razonable […].
21. El actor también alega que denunció a la jueza emplazada ante la ODCI-
Lima Sur, y que ella integró en algún momento la Sala Penal Transitoria
(demandada) que preside la magistrada Emperatriz Timoteo, ahora
integrada por don Saúl Saturnino Gerónimo Chacaltana. Además, el
órgano jurisdiccional, con la finalidad de perjudicarlo con la privación de
su libertad, luego de haber señalado y notificado fecha y hora para la vista
de causa (primero para el 16 de agosto de 2017 y luego para el 13 de
setiembre de 2017), direccionó o redistribuyó la causa de la Sala Penal de
Apelaciones a la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia
de Lima Sur (demandada), integrada por el citado magistrado, quien fue
destacado a la Sala demandada y “prácticamente se vino” con el
expediente que contiene el proceso penal en cuestión. Agregó que dicho
juez fue ponente de la cuestionada sentencia de vista.
22. De lo expuesto no se advierte de qué modo se habría violado el derecho
al juez imparcial en el proceso penal que se le siguió al demandante, ya
que no se explica en cuál de las dimensiones se subsume lo afirmado por
aquel y, subsecuentemente, tampoco se argumenta qué actos en concreto
habría realizado el órgano jurisdiccional para que pueda ser juzgado como
falto de imparcialidad. En el mismo sentido, la parte demandante no
acredita la alegada afectación. Por lo tanto, este extremo también es
infundado.
23. A mayor abundamiento, a la fecha de interposición de la presente
demanda de habeas corpus (27 de abril de 2018), se encontraba pendiente
de resolución el recurso de queja excepcional por denegatoria del recurso
de nulidad interpuesto contra la Resolución 4, de fecha 11 de mayo de
2018, que declaró improcedente el recurso de nulidad entablado contra la
sentencia de vista de autos; sin embargo, dicho recurso fue resuelto
mediante la resolución de fecha 17 de junio de 201927 (Queja Excepcional
432-2018 Lima Sur).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
27 F. 506 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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