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02882-2023-PHC/TC
Sumilla: SE COLIGE DE AUTOS QUE EL MAGISTRADO EMPLAZADO LE COMUNICÓ SOBRE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA, SUS ALCANCES Y EFECTOS, Y QUE EL ACTOR BRINDÓ SU CONSENTIMIENTO INFORMADO A LOS ACUERDOS QUE HOY CUESTIONA MEDIANTE EL PRESENTE PROCESO. EN TAL SENTIDO, NO SE HABRIA CONFIGURADO LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240518
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 361/2024
EXP. N.° 02882-2023-PHC/TC
CUSCO
JUAN QUISPE CAMPANA,
representado por ELIZABETH
ROSMERY QUISPE HUANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse y Morales Saravia, con la participación del magistrado
Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos,
toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich,
ha dictado la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió
voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth
Rosmery Quispe Huanca, a favor de don Juan Quispe Campana, contra la
Resolución 11, de fecha 6 de julio de 20231, expedida por la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril de 2023, doña Elizabeth Rosmery Quispe
Huanca, interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Juan Quispe
Campana, y la dirige contra don Miguel Wesly Astete Reyes, juez del
Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco. Denuncia la
vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones, a la tutela procesal efectiva, de defensa y del
principio de legalidad procesal.
La recurrente solicita que se declare nula la sentencia de terminación
anticipada, Resolución 2 de fecha 16 de setiembre de 20213, que aprobó el
acuerdo de terminación anticipada, y en consecuencia, condenó a don Juan
Quispe Campana, como autor del delito de lesiones graves contra integrante
de grupo familiar –agravadas (por ser la víctima su conviviente y por
encontrarse el agente en estado de ebriedad) y le impuso diez años de pena
privativa de la libertad; y, (ii) la Resolución 3, de fecha 16 de setiembre de
1 F. 131 del documento pdf del Tribunal Constitucional.
2 F. 3 del expediente
3 F. 11 del expediente
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20214, que declaró consentida la citada sentencia5; y que, en consecuencia,
se realice la correcta aplicación del tipo penal y la subsecuente de la
reducción de la pena impuesta al favorecido.
La recurrente sostiene que el favorecido fue sentenciado con un
proceso inmediato acusación directa, sin investigación formal, y sin
admitírsele un medio de prueba. Añade que, la pena a imponer al favorecido
sería de seis años (tercio inferior) del artículo 121-B del Código Penal, de
las agravantes primer párrafo. Además, el descuento de un sexto (dos años)
por la terminación anticipada; por lo que la pena quedaría en cuatro años,
más la atenuante por estado de ebriedad (tres años), la pena concreta sería
un año de pena suspendida en su ejecución y convertida a días multa o
trabajos comunitarios, pero no le corresponde la pena privativa de libertad
de diez años que le fue impuesta, sin considerar el descuento por la
terminación anticipada y la atenuante de estado de ebriedad.
Afirma que, la agraviada (proceso penal) en su declaración hizo
mención que estaban ebrios, pero el Ministerio Público no le realizó dosaje
etílico, este examen solo se le practicó al favorecido; y, el juez no tomó en
cuenta que la citada agraviada, por celos, lo culpó por no contestar sus
llamadas. El Ministerio Público tipificó la conducta en el inciso 2 y 3 del
primer párrafo del artículo 121 del Código Penal, concordante con la
agravante 3 y 8 del artículo 121-B del citado Código. Añade que el
favorecido estuvo asistido por defensa pública, quien estuvo de acuerdo con
el Ministerio Público y no ofreció medios de prueba.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco
mediante Resolución 4 de fecha 12 de mayo de 2019 (sic)6, admite a trámite
la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda7. Solicita que sea declarada improcedente.
Alega que, la resolución judicial cuestionada no es firme. Además, que, el
proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la
libertad personal del beneficiario se llevó con respeto al debido proceso y la
tutela procesal efectiva; y que, las resoluciones judiciales cuestionadas son
4 F. 14 del expediente.
5 Expediente :01399-2021-68-1001-JR-PE-01
6 F. 35 del expediente
7 F. 55 del expediente
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legítimas y constitucionales. Se advierte que lo que en realidad se pretende
es una revisión de lo ya resuelto por el juez ordinario.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia, Resolución 7 de fecha
13 de junio de 20238, declara improcedente la demanda por estimar que de la
sentencia cuestionada se advierte que el juez ha cumplido con aplicar de
manera adecuada la pena impuesta al favorecido, toda vez que ha motivado
en forma lógica y coherente su aplicación, ya que dicha pena se encuentra
subsumida en el primer párrafo del artículo 121 del Código Penal. Además,
no se puede pretender que el proceso constitucional sea una tercera instancia
del proceso penal a efectos de valorar o reexaminar medios probatorios. La
recurrente pretende el reexamen de la tipificación y aplicación del artículo
121 del Código Penal, siendo que no es función del juez constitucional
determinar la responsabilidad penal, a partir de un reexamen o valoración de
la tipificación dentro del proceso penal, lo cual resulta incompatible con la
naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, dado que dicha
evaluación excede el objeto del proceso de habeas corpus.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia del Cuzco confirma la apelada por estimar que se dejó consentir la
sentencia cuestionada; y que la recurrente en realidad cuestiona el reexamen
de la tipificación, la determinación de la pena y la valoración probatoria
desplegada en un proceso penal ordinario. Además, no corresponde a la
tramitación de un proceso en vía inmediata y con sentencia de terminación
anticipada, la etapa de investigación ni la admisión de medios probatorios.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de
terminación anticipada, Resolución 2 de fecha 16 de setiembre de 2021,
que aprobó el acuerdo de terminación anticipada, y en consecuencia,
condenó a don Juan Quispe Campana, como autor del delito de lesiones
graves contra integrante de grupo familiar –agravadas (por ser la víctima
su conviviente y por encontrarse el agente en estado de ebriedad) y le
impuso diez años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la Resolución 3,
de fecha 16 de setiembre de 2021, que declaró consentida la citada
8 F. 75 del expediente
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sentencia9; y que, en consecuencia, se realice la correcta aplicación del
tipo penal y la subsecuente de la reducción de la pena impuesta al
favorecido.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la motivación de las resoluciones, a la tutela procesal efectiva,
de defensa y del principio de legalidad procesal.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a
través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los
derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no
cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la
libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha precisado que
la apreciación de los hechos, la determinación de la responsabilidad, y la
adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los
elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas y su
suficiencia, son materias que corresponde analizar a la judicatura
ordinaria y no a la justicia constitucional. De igual manera, la asignación
de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos
establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o
suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la
judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el
análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.
5. En el presente caso, se aprecia de la argumentación contenida en un
extremo de la demanda, que aun cuando se invoca la tutela del derecho a
la motivación de las resoluciones y del principio de legalidad, lo que en
realidad se pretende es que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura
constitucional determine una indebida tipificación del delito, pues
considera que el tipo penal por el que el favorecido fue condenado no es
el correcto y la pena impuesta es excesiva; es decir, se cuestiona el
quantum de esta. Sin embargo, como se ha señalado ambos aspectos son
9 Expediente :01399-2021-68-1001-JR-PE-01
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facultad exclusiva de la judicatura ordinaria penal. Por consiguiente, en
este extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
6. Por otro lado, la recurrente sostiene que se vulneró el derecho de defensa
del favorecido, pues estuvo asistido por un defensor público, quien estuvo
de acuerdo con el Ministerio Público y no ofreció medios de prueba.
7. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso
y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
8. En efecto, una de estas garantías que integran el debido proceso, es el
derecho de defensa. Así, este Tribunal Constitucional señaló:
“El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso
penal, tiene una doble dimensión: un material, referida al derecho del
imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma
conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho
delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, es
decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el
tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa
forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en
referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un
estado de indefensión10
9. Este Tribunal tiene dicho que el contenido constitucionalmente protegido
del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso
judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de
los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y
eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Al mismo
tiempo que se ha precisado que no cualquier imposibilidad de ejercer esos
medios produce un estado de indefensión que atente contra su contenido
constitucionalmente protegido, sino que este se vuelve
constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo11.
10 Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02028-2004-PHC/TC
11Cfr. Sentencia emitida en los expedientes 00582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC.
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10. En la sentencia recaída en el Expediente 02432-2014-PHC/TC,
precisó que
Asimismo, el Tribunal recuerda que en los casos en que el Estado tenga la
obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición
iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con
los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa
técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su
actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de
ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo.
11. Asimismo, estableció que este derecho no se limita únicamente a la
exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de
oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre
elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el
defensor actúe de manera diligente12.
12. El Tribunal Constitucional respecto a la terminación anticipada, en la
sentencia recaída en el Expediente 02862-20217-PHC/TC, ha referido
que
2. La terminación anticipada del proceso es un proceso penal especial y,
además, una forma de simplificación procesal, que se sustenta en el principio
del consenso. Esta institución se encuentra regulada en el Libro V, Sección V,
artículos 468 al 471 del Nuevo Código Procesal Penal.
3. (…)
Este proceso importa la aceptación de responsabilidad por parte del imputado
respecto del hecho imputado materia del proceso penal en trámite, por ello
existe la posibilidad de negociar sobre las circunstancias del hecho punible, la
pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias.
5. La finalidad del procedimiento de terminación anticipada es reducir los
tiempos de la causa mediante una definición anticipada. La economía procesal
es la que inspira este procedimiento, que se realiza sobre la base del acuerdo
entre el imputado y el fiscal sobre el procedimiento y la pena, para evitar la
celebración del juicio oral y la posibilidad de conceder una disminución
punitiva al imputado.
6. Debe señalarse que el juez, durante la audiencia de terminación anticipada
del proceso, debe controlar que el representante del Ministerio Público presente
los cargos propuestos contra el imputado. Además, el juez deberá explicar al
procesado los alcances y consecuencias del acuerdo de terminación anticipada,
así como lo que implica no llegar al acuerdo con el Ministerio Público y
12 Sentencia emitida en el Expedientes 02796-2021-PHC/TC.
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proceder al juicio oral. Luego de ello, el juez deberá preguntar al inculpado si
está de acuerdo con la pena y con la reparación civil respectiva.
7. De lo anterior se desprende que, para que el procesado pueda decidir de
forma espontánea, voluntaria, sin presiones, coacción o amenazas un acuerdo o
negociación respecto a la terminación anticipada del proceso, es necesario que
conozca las circunstancias del hecho punible, y las consecuencias del acuerdo
de terminación anticipada, como la pena, la reparación civil y otras
consecuencias accesorias, con el auxilio de un abogado defensor. Luego de
ello, el juez podrá valorar la razonabilidad del acuerdo y emitir, si corresponde,
una sentencia.
13. Este Tribunal Constitucional de los documentos que obran en autos,
considera que la alegada vulneración del derecho de defensa, debe ser
desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) Del acta de Registro de Audiencia de Requerimiento de Terminación
Anticipada realizada con fecha 16 de setiembre de 202113, se aprecia
que estuvo presente el favorecido, asistido por el defensor público,
don Julio Rafael Motta García. En dicha audiencia, la fiscal oralizó los
hechos, los elementos de convicción, la calificación jurídica y los
acuerdos respecto a la pena y la reparación civil a la que habían
llegado las partes; el juez preguntó a las partes si estaban de acuerdo
con lo expresado por la fiscal, siendo que el citado defensor manifestó
su conformidad.
b) Así también, del acta de la audiencia del 16 de setiembre de 2021,
específicamente, en el ítem V. Respecto a los alcances de la
Terminación Anticipada, se advierte que el juez emplazado hizo
conocer al favorecido los alcances de la institución de la terminación
anticipada. Luego de lo cual el favorecido manifestó primero haber
entendido los alcances de la institución de terminación anticipada, y
segundo, estar conforme con el acuerdo oralizado por la fiscal.
c) Entonces, se comprueba que el favoreció conocía el contenido de los
acuerdos provisionales que su defensa y la ponían a conocimiento del
juzgado penal para su aprobación. Asimismo, que el magistrado
emplazado le comunicó sobre la terminación anticipada, sus alcances
y efectos; y que, don Juan Quispe Campana brindó su consentimiento
informado a los acuerdos que hoy cuestiona mediante el presente
proceso.
13 F. 13 del documento pdf del expediente.
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d) Cabe destacar que mediante la Sentencia de Terminación Anticipada
Resolución 2, de fecha 16 de setiembre de 2021, se aprobó el acuerdo
luego de realizar el análisis de la tipicidad, la aplicación de la pena
prevista en el artículo 121-B del Código Penal y la reducción que le
correspondía al favorecido en atención a las agravantes y a la
reducción de un sexto por la aplicación de la terminación anticipada,
la referencia a la existencia a suficientes elementos de convicción, la
reparación civil y la no configuración de reincidencia, según se
advierte en su sétimo considerando14.
14. Por consiguiente, se verifica que si bien la actuación del defensor
público fue mínima, ello se debió a que el favorecido aceptó la
terminación anticipada del proceso. Además, conforme a lo señalado en
el fundamento 12 supra, el juez verificó que don Juan Quispe Campana
otorgó su consentimiento informado a los acuerdos aprobados que hoy
cuestiona.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los
fundamentos 3 al 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración
del derecho de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
14 F. 14 del expediente.
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas
magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones:
1. Tal como lo aprecio de autos, la parte recurrente solicita que se declaren
nulas las siguientes resoluciones judiciales: [i] Resolución 215, de fecha
16 de setiembre de 2021, dictada por el Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que aprobó el
acuerdo de terminación anticipada; y, en consecuencia, condenó al
favorecido como autor del delito de lesiones graves contra integrante de
grupo familiar agravadas en agravio de la conviviente del favorecido,
por lo que le impuso diez años de pena privativa de la libertad; y, [ii] la
Resolución 316, de fecha 16 de setiembre de 2021, que declaró
consentida dicha sentencia.
2. En síntesis, la parte demandante alega, por un lado, que dicha condena
se basa únicamente en la declaración de la agraviada, quien ha actuado
con la intención de perjudicarlo. Y, por otro lado, que la pena debió ser
menor debido a que se acogió a la terminación anticipada y a que se
encontraba ebrio. Consiguientemente, se le ha violado el derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
3. Empero, advierto que el favorecido consintió aquella condena, pese a
que el juez demandado cumplió con explicarle los alcances y
consecuencias del acuerdo de terminación anticipada. Por lo tanto, la
demanda no cumple con el requisito de firmeza, que es un presupuesto
de procedencia de la misma previsto en el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional. Siendo ello así, no corresponde evaluar las
agresiones denunciadas como lesivas.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
15 F. 11 del expediente
16 F. 14 del expediente.
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VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la
discordia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
Mis fundamentos son los siguientes:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del nuevo Código
Procesal Constitucional, el proceso de habeas corpus procede cuando
una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad
individual y la tutela procesal efectiva, lo cual supone que antes de
interponer la demanda constitucional debe agotarse los recursos
legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del
proceso subyacente.
2. En el caso de autos, el recurrente pide que se declare la nulidad de: (i) la
Resolución 2 (sentencia de terminación anticipada), de fecha 16 de
setiembre de 2021, que aprobó el acuerdo de terminación anticipada y,
consecuentemente, condenó al favorecido como autor del delito de
lesiones graves contra integrante de grupo familiar agravadas en agravio
de su conviviente, imponiéndosele diez años de pena privativa de la
libertad; y, (ii) la Resolución 3, de fecha 16 de setiembre de 2021, que
declaró consentida la referida sentencia; y que, en consecuencia, se
realice la correcta aplicación del tipo penal y la subsecuente de la
reducción de la pena impuesta al favorecido.
3. No obstante, de autos se tiene que el beneficiado consintió la sentencia
de terminación anticipada objetada, pese a que, tal como se aprecia del
acta de registro de audiencia de requerimiento de terminación
anticipada17, el juez le hizo saber sobre los alcances de dicho acto
habiendo incluso el mismo beneficiario manifestado expresamente su
conformidad, y abonado el saldo de la reparación civil ordenada18.
4. Por tanto, a mi consideración lo que corresponde es declarar
improcedente la demanda.
S.
OCHOA CARDICH
17 Folio 10
18 Folios 51 a 53

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