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03724-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE PRECISA QUE LA DECISIÓN JUDICIAL QUE SE CUESTIONA HA SIDO ADOPTADA SIN LESIONAR NINGUNO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. TODA VEZ QUE, LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA SÍ SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA Y HA RESPETADO LAS EXIGENCIAS PROPIAS DE UNA MOTIVACIÓN SUFICIENTE, EN OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE COHERENCIA Y NO CONTRADICCIÓN, ES DECIR, QUE CUMPLE CON JUSTIFICAR DEBIDAMENTE SU DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240518
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 512/2024
EXP. N.° 03724-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 28 de junio
de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 3 de junio de 20212, la demandante
promovió el presente amparo contra los jueces de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Santa y el procurador público encargado de
los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la
Resolución 8, de fecha 8 de abril de 20213, notificada el 22 de abril de
20214, que, confirmando la Resolución 4, de fecha 28 de agosto de 20205,
declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don
Narciso Oruna Díaz, por lo que le ordenó el otorgamiento de la bonificación
del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los reintegros e
intereses legales6. Alega la violación de sus derechos fundamentales a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las
resoluciones judiciales.
1 Fojas 94 del cuaderno de apelación.
2 Fojas 32.
3 Fojas 22 vuelta.
4 Fojas 21 vuelta.
5 Fojas 17.
6 Expediente 00108-2020-0-2501-JR-CI-04.
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En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no
motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu a
los solicitantes y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas
para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto
Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en
consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032-
2015 Lima, 13861 y 7466-2017 La Libertad. Del mismo modo, refiere que
tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar
las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes
02808-2003-AA/TC y 00672-2012-PA/TC y 01133-2019-PA/TC, en las que
se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad
oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la
bonificación del Fonahpu. Finalmente, discrepa de la forma en la que han
sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la
sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado
00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada7. Refiere que de los argumentos de la demandante
se advierte que estos solo están dirigidos a cuestionar el criterio adoptado en
la sentencia de vista, por lo que recuerda que no corresponde al juez
constitucional efectuar una valoración de las decisiones tomadas al no ser
una suprainstancia. Alega que la cuestionada resolución se encuentra
suficientemente motivada.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 5 de mayo de 20228, declaró improcedente la demanda porque, en su
opinión, lo que realmente cuestiona la demandante es el criterio
jurisdiccional adoptado por el colegiado demandado.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 28 de junio de
2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.
7 Fojas 90.
8 Fojas 103.
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FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 8, de
fecha 8 de abril de 2021, que, confirmando la Resolución 4, de fecha 28
de agosto de 2020, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta
en su contra por don Narciso Oruna Díaz, por lo que le ordenó el
otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(Fonahpu), con los reintegros e intereses legales. Alega la violación de
sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución
Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso9, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una
de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en derecho (artículo 9).
3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el
derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a
la debida motivación de las resoluciones no es un derecho que reduzca
su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales,
sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga
competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la
persona humana, específicamente, sobre sus derechos10, siguiendo
diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú11, caso Baena
Ricardo y otros vs. Panamá12; caso Ivcher Bronstein vs. Perú13. De ahí
que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros
9 Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.
10 Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.
11 Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69.
12 Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127.
13 Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105.
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ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos
administrativos14.
§3. Análisis del caso concreto
4. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la
sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco
de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de
su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso
de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra
habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción
popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o
excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados
supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede
cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y
que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más
derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los
mismos».
5. En el presente caso, la ONP alega que la resolución judicial que
cuestiona no ha expresado suficientemente las razones por las cuales se
considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para
gozar de la bonificación del Fonahpu no sería exigible. Sobre el
particular y a consideración de este Tribunal, la resolución cuestionada
sí se encuentra debidamente motivada y ha respetado las exigencias
propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios
de coherencia y no contradicción; es decir, que cumple con justificar
debidamente su decisión.
6. En efecto, en dicha sentencia se da cuenta de que al haber adquirido la
bonificación del Fonahpu carácter pensionable en el Sistema Nacional
de Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de
obligatorio cumplimiento.
7. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que
la decisión judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin lesionar
ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad
14 Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-
8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4, entre otras.
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administrativa demandante. Por esta razón corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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PREVISIONAL (ONP)
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito
el presente fundamento de voto a fin de apartarme del fundamento 6 de la
sentencia, porque es irrelevante para la dilucidación de la litis, pues la
judicatura constitucional no se encuentra habilitada, en virtud del criterio de
corrección funcional, para revisar el sentido de lo finalmente determinado
en el proceso subyacente. Siendo ello así, no le corresponde evaluar la
corrección e incorrección de esto último.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

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