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04202-2023-PA/TC
Sumilla: SE HA DETERMINADO QUE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DEL RECURRENTE HA AFECTADO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS EN LA DEMANDA, REFERIDOS A LA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO Y AL TRABAJO, POR LO QUE, CORRESPONDE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL DEMANDANTE COMO TRABAJADOR CAS BAJO LOS ALCANCES DE LA LEY N° 31131, EN EL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO O EN OTRO DE SIMILAR CATEGORÍA O NIVEL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240518
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 478/2024
EXP. 04202-2023-PA/TC
LIMA
ATILIO CÉSAR ARAUCO
CUADROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Atilio César
Arauco Cuadros contra la resolución de fojas 203, de fecha 15 de agosto de
2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de febrero de 2023, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra la Municipalidad de Magdalena del Mar, a fin de que se deje
sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se
ordene su reincorporación a su centro de trabajo. Manifiesta que ingresó en
el municipio emplazado mediante contrato administrativo de servicios el 1
de noviembre de 2020 para desempeñar el cargo de especialista
administrativo en la Gerencia de Administración y Finanzas. Refiere que en
el año 2022 se afilió al sindicato y que mediante adenda del Contrato CAS
198-2020-MDMM, de fecha 11 de octubre de 2022, se determinó que su
contrato administrativo de servicios tenía carácter indefinido al amparo de la
Ley 31131, pese a lo cual fue víctima de un despido incausado el 3 de enero
de 2023. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales referidos
a la protección contra el despido arbitrario y al trabajo, entre otros1.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima
mediante Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 2023, admitió a trámite la
demanda2.
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del
municipio demandado propone la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa y contesta la demanda. Argumenta que el actor no ha
1 Fojas 18.
2 Fojas 26.
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debido recurrir al proceso de amparo, toda vez que existe una vía
igualmente satisfactoria como lo es la vía contencioso-administrativa, que
resulta pertinente para que los servidores públicos cuya relación se rija por
el Decreto Legislativo 1057 impugnen las actuaciones administrativas que
se emitan como parte de su relación laboral; por lo que la demanda deviene
improcedente conforme a lo previsto en la sentencia emitida en el
precedente 02383-2013-PA/TC. Asimismo, refiere que la Oficina de
Recursos Humanos procedió a realizar una verificación de la información y
las declaraciones aportadas por los trabajadores que fueron contratados
mediante CAS, y que en el Informe 146-2023-OGRH-OGAF-MDMM
concluyó que el actor no cumplía el requisito relacionado con la experiencia
laboral que se exigía en el concurso al cual postuló, por lo que no debió
suscribir el contrato administrativo de servicios en el año 20203.
El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 22 de abril de 2023, declaró
fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo
todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que el actor no ha
acreditado haber cumplido con agotar la vía administrativa para poder
recurrir a la instancia judicial, puesto que está pendiente que Servir resuelva
el recurso de apelación que interpusiera el actor en sede administrativa, en el
que cuestionaba su despido4.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares
consideraciones5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido
arbitrario del cual el actor fue objeto y que, en consecuencia, se ordene
reincorporarlo en el municipio demandado en el cargo que estuvo
ocupando como trabajador CAS al amparo de la Ley 31131. Afirma que
se han vulnerado su derecho al trabajo y a la protección contra el
despido arbitrario, entre otros.
3 Fojas 65.
4 Fojas 106.
5 Fojas 203.
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Cuestión previa
2. Este Tribunal Constitucional no comparte el criterio expuesto en las
resoluciones judiciales que ampararon la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, por cuanto, de conformidad con el
artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en el presente
caso no resultaba exigible el agotamiento de la vía administrativa, toda
vez que el despido del accionante fue un acto ejecutado de manera
inmediata en enero de 2023. Por ello, la referida excepción es
infundada.
3. Cabe resaltar que, si bien el actor optó por acudir a la vía administrativa
para conseguir que se deje sin efecto su cese, se advierte que, antes de
la emisión del auto de vista que declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, el actor puso en conocimiento de
la Sala superior, mediante escritos de fechas10 y 15 de agosto de 20236,
la resolución de SERVIR y su aclaratoria, las cuales resuelven el
recurso de apelación y dieron por agotada la vía administrativa7. Dichos
escritos fueron proveídos mediante las Resoluciones 2 y 3, de fechas 10
y 15 de agosto de 2023, respectivamente8.
Procedencia de la demanda
4. Así, en el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el
análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica
la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
(STC 02383-2013-PA). En efecto, de autos se advierte que el actor es
una persona con discapacidad que se encuentra inscrita en el Registro
Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del Conadis9. Por
tanto, el proceso de amparo es idóneo para resolver la controversia de
autos.
Análisis del caso concreto
5. El artículo 22 de la Constitución establece que “[e]l trabajo es un deber
y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la
persona”; y el artículo 27 de la misma carta magna señala que “[l]a ley
6 Fojas 175 y 198.
7 Fojas 156.
8 Fojas 178 y 202.
9 Fojas 17.
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otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
6. En el caso de autos, se aprecia que mediante Contrato Administrativo
de Servicios 198-2020-MDMM, fechado el 30 de octubre de 202010, el
actor y la emplazada suscribieron un contrato bajo el régimen laboral
establecido en el Decreto Legislativo 1057, a fin de que el actor
desempeñe el cargo de especialista administrativo en la Gerencia de
Administración y Finanzas, al resultar ganador del Concurso Público
CAS 049-2020-MDMM efectuado por la municipalidad demandada.
Posteriormente, ambas partes suscribieron la adenda al Contrato
Administrativo de Servicios 198-2020-MDMM, de fecha 11 de octubre
de 20226, en el que se determinó que el contrato administrativo de
servicios suscrito por el actor con la emplazada tenía carácter
indeterminado al amparo de la Ley 31131.
En la antedicha adenda se estipuló lo siguiente:
CLÁUSULA PRIMERA.- ANTECEDENTES
Con fecha 01/11/2020, EL/A TRABAJADOR/A y LA MUNICIPALIDAD
DE MAGDALENA DEL MAR, suscribieron el Contrato Administrativo de
Servicios N° 198-2020-MDMM con la finalidad de contratar los servicios de
EL/A TRABAJADOR/A para que se desempeñe de forma individual y
subordinada como ESPECIALISTA ADMINISTRATIVO para la
GERENCIA DE ADMINISTRACION Y FINANZAS, cumplimiento las
funciones detalladas en la Convocatoria CAS N° 049-2020-MDMM.
Con la entrada en vigencia de la Ley 31131 (10 de marzo de 2021) por
mandato imperativo de esta, todos los servidores sujetos al régimen CAS que
mantenían vínculo vigente y desarrollaban labores de carácter permanente,
son a tiempo indeterminado.
[…]
Mediante Informe N° 604-2022-GAJ-MDMM de fecha 06 de octubre de
2022, la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Magdalena del
Mar concluye que, de acuerdo a lo establecido por SERVIR, dicha Gerencia
encuentra viable legalmente que se evalúe a los servidores CAS con carácter
indeterminado, y de cumplirse dicha condición, así como los criterios
establecidos por SERVIR, generen y suscriban las adendas correspondientes,
donde se deberá indicar la condición de plazo indeterminado.
10 Fojas 3.
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CUADROS
CLÁUSULA SEGUNDA.- MODIFICACIÓN DE LA VIGENCIA DEL
CONTRATO
Por el presente documento y de acuerdo al primer y tercer párrafo del artículo
4° y la única disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 31131,
así como lo dispuesto mediante Sentencia del Tribunal Constitucional recaída
en el Expediente N° 0013-2021-AI/TC fue publicada en la fecha 19 de
diciembre de 2021, se modifica la vigencia del plazo del Contrato
Administrativo de Servicios N° 198-2020-MDMM, siendo ésta de carácter
indeterminado.
7. Este Tribunal advierte que lo expresado en la adenda indicada supra es
conforme a lo dispuesto en el artículo 4, primer párrafo, de la Ley
31131 (vigente desde el 10 de marzo de 2021), concordante con la
sentencia recaída en el Expediente 00013-2021-PI/TC, de fecha 19 de
diciembre de 2021, y su resolución de aclaración, así como con el
artículo 103 de la Constitución, toda vez que la citada norma legal es
aplicable a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes desde su entrada en vigencia, lo que sí ocurre en el presente
caso, dado que, como se verifica de la demanda y de sus anexos, el
actor prestó servicios desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el 31 de
diciembre de 202211, esto es, que el demandante se encontraba
laborando a la fecha en que entró en vigencia la Ley 31131, norma que
reconoció el carácter indeterminado de los contratos CAS vigentes al 10
de marzo de 2021.
8. Por esta razón, queda demostrado que el demandante mantenía con la
emplazada una relación laboral con arreglo al Decreto Legislativo 1057
y que estaba sujeto a un contrato a plazo indeterminado en mérito a lo
dispuesto en los fundamentos 5 y 6 supra; por tanto, la municipalidad
demandada solamente podía cesarlo por una de las causales previstas en
el artículo 10 de la referida norma legal, entre las que se encuentra la
causal f): “Decisión unilateral de la entidad con expresión de causa
disciplinaria relativa a la capacidad del trabajador y debidamente
comprobada”; lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues desde el
3 de enero de 2023 se le impidió al actor ingresar en su centro de
trabajo para continuar prestando sus labores conforme se detalla en la
demanda y en la constancia policial12, hecho que constituye un despido
arbitrario e inconstitucional, puesto que el accionante tenía un contrato
11 Fojas 3 vuelta a 6.
12 Fojas 6 vuelta.
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CAS a plazo indeterminado.
9. Huelga mencionar que el inciso f) del artículo 10 del Decreto
Legislativo 1057 establece que
El Contrato Administrativo de Servicios se extingue por
[…]
f) Decisión unilateral de la entidad con expresión de causa
disciplinaria o relativa a la capacidad del trabajador y debidamente
comprobada. Si el despido no tiene causa o no se prueba durante el
proceso de impugnación, el juez declara su nulidad y la reposición
del trabajador.
En consecuencia, al no haberse expresado una causa de cese del vínculo
laboral conforme a lo previsto en la citada norma legal, corresponde
estimar la demanda y ordenar la reposición del trabajador.
10. Por otro lado, en autos corre la Resolución 001817-2023-
SERVIR/TSC-Primera Sala del 23 de junio del 202313, mediante la cual
se resuelve: “Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto
por el señor ATILIO CÉSAR ARAUCO CUADROS contra la decisión
de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DEL MAR
de dar por concluido su vínculo laboral, materializada el 3 de enero de
2023 al no permitir su ingreso al centro de labores, por lo que
REVOCA la misma”.
En otras palabras, en la última instancia administrativa Servir también
ha reconocido que se debe disponer la reincorporación del actor como
trabajador del municipio demandado, por cuanto se encontraba bajo los
alcances de la Ley 31131, y que no debió ser cesado sin una causa justa
relacionada con su conducta o capacidad. Al respecto, cabe resaltar que
el Tribunal Administrativo SERVIR ha enfatizado que la emplazada ha
vulnerado de manera flagrante “(…) el principio de legalidad, pues ha
desconocido la naturaleza indeterminada del contrato administrativo de
servicios del impugnante, y no ha invocado alguna de las causas
justificadas”.
11. Por consiguiente, habiéndose acreditado que la extinción de la relación
laboral del recurrente ha afectado los derechos constitucionales
invocados en la demanda, referidos a la protección contra el despido
13 Fojas 156.
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arbitrario y al trabajo, corresponde estimar la demanda y ordenar la
reposición del demandante como trabajador CAS bajo los alcances de la
Ley 31131, en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar
categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el
juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en el
artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
12. Siendo ello así, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la emplazada asuma
los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de
ejecución de la presente sentencia.
Por estoy fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa.
2. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la
vulneración de los derechos constitucionales alegados por don Atilio
César Arauco Cuadros.
3. ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar
cumpla con reponer a don Atilio César Arauco Cuadros en el cargo que
venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría bajo los
alcances de la Ley 31131, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento
de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas prescritas
en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con el
abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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