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04210-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE PRECISA QUE EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES ES UNA GARANTÍA DEL JUSTICIABLE FRENTE A LA ARBITRARIEDAD JUDICIAL Y GARANTIZA QUE LAS RESOLUCIONES NO SE ENCUENTREN JUSTIFICADAS EN EL MERO CAPRICHO DE LOS JUECES, SINO EN DATOS OBJETIVOS QUE PROPORCIONA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO O LOS QUE SE DERIVAN DEL CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240522
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 506/2024
EXP. N.° 04210-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
ÉBER RIQUELMER JUÁREZ MOYA,
representado por JUAN JOSÉ
SANTIVÁÑEZ ANTÚNEZ – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José
Santiváñez Antúnez, abogado de don Éber Riquelmer Juárez Moya, contra
la resolución de fecha 1 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad1, que
declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ATECEDENTES
Con fecha 17 de mayo de 2022, don Juan José Santiváñez Antúnez
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Éber Riquelmer Juárez
Moya2 contra los integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Pajares Bazán, Merino
Salazar y Loyola Florián. Denuncia la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad
personal.
El recurrente solicita que se declare nula la sentencia de vista,
Resolución 117, de fecha 16 de julio de 20213, que confirmó la sentencia
condenatoria, Resolución 85, de fecha 27 de enero de 20204, en el extremo
que condenó al favorecido como coautor del delito de asociación ilícita para
delinquir y le impuso veintidós años y siete meses de pena privativa de la
libertad5.
1 Fojas 676 del expediente.
2 Fojas 1 del expediente.
3 Fojas 103 del expediente.
4 Fojas 29 del expediente.
5 Expediente 05648-2016-21-1601-JR-PE-01.
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El recurrente manifiesta que al favorecido se le atribuyó ser integrante
de la organización criminal autodenominada “los injertos k y k”, y que, pese
a que dejó de laborar en el área de Inteligencia de la Policía Nacional del
Perú, mantenía comunicación permanente con los acusados Quispe Narciso
y Valverde Diestra, por lo que tenía conocimiento de las actividades ilícitas
que realizaban los miembros de la organización criminal, y de que en su
condición de efectivo policial cometía ilícitos penales.
Sostiene que la Sala demandada no cumplió con motivar debidamente
cómo acreditarían su participación en cada uno de los elementos normativos
del tipo penal y la vinculación del favorecido con la organización. Sostiene
que la Sala Penal ha validado la imposición de una pena de veintidós años y
siete meses por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para
delinquir; que, sin embargo, prácticamente se ha limitado a enumerar los
elementos probatorios actuados y que no realizó motivación alguna que
permita resquebrajar la presunción de inocencia del favorecido. En tal
sentido, manifiesta que no ha explicado cómo el acta de allanamiento y
registro de ropero metálico de personal PNP – Comisaría de Ascope y el
acta de deslacrado de fecha 22 de agosto de 2016, de las evidencias
incautadas y del teléfono encontrado en dicho ropero vinculan al favorecido
con el delito, ni ha explicado por qué estos objetos incautados tienen
relevancia penal con la presunta comisión de delitos.
Alega, respecto a las transcripciones de las escuchas telefónicas de
fecha 22 de mayo de 2016, que la Sala superior demandada no ha motivado
ni explicado cómo estas dos escuchas telefónicas sobre una conversación
entre el favorecido y otra persona prueban que era miembro de la
organización criminal y que colaboraba con ella. Indica que la falta de
motivación también se presenta con el Informe6 y la Relación de Servicio
PNP de fecha 11 de agosto de 2016, hecho que vuelve a ocurrir con el acta
de visualización del contenido de la página web Facebook, del número de
telefonía móvil de fecha 2 de junio de 2016 y del acta de visualización de
contenido de la página web de Facebook perteneciente al usuario Éber
Juárez. Arguye que en el fundamento 4.157 la Sala no ha motivado
debidamente cómo se habrían constituido todos los elementos del delito
imputado en contra del favorecido.
6 Informe 242-16-REGPOL-/DIVICAJ.T/E.SIRIUS.
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Finalmente, agrega que la Sala demandada ha confirmado el título de
imputación de coautor del delito de asociación ilícita para delinquir sobre el
favorecido, sin fundamentar dónde se encontraría el presunto dominio
funcional del hecho. Es así que la Sala ha incurrido en una motivación
aparente e insuficiente, al dar por acreditados todos los elementos
normativos del delito de asociación ilícita para delinquir y la presunta
vinculación del favorecido con dichas organizaciones sin mayores
argumentos ni elementos probatorios.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha
18 de mayo de 20227, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda8. Solicita que la
demanda sea declarada improcedente, pues al favorecido se le permitió el
acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los que fueron
desestimados por no acreditar el manifiesto agravio invocado. Asimismo,
alega que de los propios fundamentos de la sentencia de vista se aprecia que
los magistrados demandados dieron respuesta a cada uno de los agravios
planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 4, de fecha
30 de junio de 20229, declaró infundada la demanda, por considerar que los
demandados han realizado una motivación suficiente de acuerdo a las
pretensiones postuladas por la defensa del imputado, ya que en el ítem
cuarto, análisis del caso —desde el fundamento 4.163 hasta el fundamento
4.162 de la sentencia de vista—, se señala cuáles son los cuestionamientos
que realizó la defensa técnica del favorecido, los cuales fueron atendidos. En
el fundamento 4.163, la Superior Sala Penal demandada detalla cuáles son
los hechos que el órgano de juzgamiento considera probados a propósito de
la imputación realizada por el Ministerio Público contra el favorecido. En
adición, desde el fundamento 4.164 hasta el fundamento 4.169 se advierte
que los jueces demandados se pronuncian respecto a los cuestionamientos
7 Fojas 271 del expediente.
8 Fojas 281 del expediente.
9 Fojas 632 del expediente.
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formulados por la defensa del favorecido, pues analizaron los medios
probatorios actuados en juicio oral sobre la base de la imputación que se
formuló contra el imputado Juárez Moya. Concluye que la sentencia de vista
ha resuelto con motivación suficiente y de acuerdo a las pretensiones
postuladas por la defensa del favorecido. Además, ha señalado las razones
que justifican haber confirmado la sentencia en el extremo que confirma la
condena del favorecido.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad confirmó la apelada por similares fundamentos y por
considerar que el cuestionamiento de la demanda consiste en que la
jurisdicción constitucional subrogue a la jurisdicción ordinaria. Sostiene que
los juicios de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas
penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos imputados no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la libertad personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista,
Resolución 117, de fecha 16 de julio de 2021, que confirmó la sentencia
de fecha 27 de enero de 2020, en el extremo que condenó a don Éber
Riquelmer Juárez Moya como coautor del delito de asociación ilícita
para delinquir y le impuso veintidós años y siete meses de pena
privativa de la libertad (Expediente 05648-2016-21-1601-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios
y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional.
4. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia que
“el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los
jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones
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objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas
razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente
y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados
en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de
pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya
decididas por los jueces ordinarios”10.
5. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en
el mismo proceso expresando que “(…) el análisis de si en una
determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir
de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de
modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso
en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones
expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.
Ello es así porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le
incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución,
a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y
objetivo, en el que el juez ha puesto en evidencia su independencia e
imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en
arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”11.
6. Por lo mismo y como también ha quedado explicitado en posteriores
casos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no
todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución
judicial constituye automáticamente una violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales12.
10 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC, fundamento 2.
11 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC, fundamento 3.
12 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.
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7. De los argumentos que han servido de sustento para interponer la
demanda, este Tribunal aprecia que los cuestionamientos directamente
vinculados al derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales se concentran en que
(i) La Sala demandada no cumplió con motivar debidamente
cómo acreditarían su participación en cada uno de los
elementos normativos del tipo penal y la vinculación del
favorecido con la organización.
(ii) La Sala Penal ha validado la imposición de una pena de
veintidós años y siete meses por la presunta comisión del delito
de asociación ilícita para delinquir; sin embargo, prácticamente
se ha limitado a enumerar los elementos probatorios actuados y
no realizó motivación alguna que permita resquebrajar la
presunción de inocencia del favorecido.
(iii) No ha explicado cómo el acta de allanamiento y registro de
ropero metálico de personal PNP – Comisaría de Ascope y el
acta de deslacrado de fecha 22 de agosto de 2016, de las
evidencias incautadas, y del teléfono encontrado en el ropero
vinculan al favorecido con el delito, ni ha explicado por qué
estos objetos incautados tienen relevancia penal con la
presunta comisión de delitos.
(iv) La Sala superior demandada no ha motivado ni explicado
cómo estas dos escuchas telefónicas sobre una conversación
entre el favorecido y otra persona prueban que era miembro de
la organización criminal y que colaboraba con ella.
(v) La falta de motivación también se presenta con el Informe N°
242-16-REGPOL-/DIVICAJ.T/E.SIRIUS y la Relación de
Servicio PNP de fecha 11 de agosto de 2016, hecho que vuelve
a ocurrir con el acta de visualización de contenido de página
web Facebook del número de telefonía móvil de fecha 2 de
junio de 2016 y el acta de visualización de contenido de página
web de Facebook perteneciente al usuario Éber Juárez.
(vi) En el fundamento 4.157 la Sala no ha motivado debidamente
cómo se habrían constituido todos los elementos del delito
imputado en contra del favorecido [sic].
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8. Este Tribunal, de la síntesis del recurso de apelación13 contra la
sentencia condenatoria, realizada por la Tercera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en la
cuestionada sentencia de vista se tiene que la defensa del favorecido
presentó los siguientes argumentos impugnatorios:
(i) El a quo ha valorado incorrectamente el acta de
visualización de equipos celulares.
(ii) El a quo ha omitido valorar la declaración de la agraviada
Rosa Elvira Espejo y de los efectivos policiales Yonder
Rubio Varas y Antonio Calvay Ortiz, así como de Miriam
Albán Chuquipoma.
(iii) El a quo ha valorado incorrectamente el acta de
allanamiento.
(iv) El a quo ha valorado incorrectamente la transcripción de
dos escuchas telefónicas.
(v) El a quo ha valorado incorrectamente el Informe 230-16 y
el Informe 242-16.
(vi) El a quo valoró incorrectamente el Acta de Visualización de
Facebook.
(vii) El a quo valoró incorrectamente el Acta de Deslacrado [sic].
9. En la sentencia de vista, Resolución 117, de fecha 16 de julio de 2021,
en el considerando cuarto, Análisis del caso, en torno a la participación
delictiva y los elementos probatorios que se tuvieron en cuenta para la
acreditación del hecho punible, señala lo siguiente:
(…)
Éber Riquelme Juárez Moya
(…) 4.166. Asimismo, advertimos que dichas escuchas telefónicas se
encuentran corroboradas con el Alta de Allanamiento y Registro de Ropero
Metálico del Personal PNP – Comisaría de Ascope y Lacrado con fecha 18
de agosto de 2016 donde le incautaron diversos bienes al acusado Juárez
Moya, específicamente un celular plomo marca Samsung con el chip N°
994813096, conforme al Acta de Deslacrado con fecha 22 de agosto de
2016, donde se abrió la evidencia del primer sobre manila color amarillo
que contenía específicamente un celular color plomo, marca Samsung con
sus características detalladas.
13 Fojas 109 del expediente.
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4.167. Entonces, constatamos que el Acta de Visualización de llamadas
correspondientes al número de teléfono 9948130096 con fecha 26 de agosto
de 2016 se apreció que el referido número celular mantiene comunicación
constante con los números 962820587 y 941863834 perteneciente a
“Payaso” (miembro de la organización criminal)
4.168. Una vez establecida la correcta atribución del uso de tal línea
telefónica a Ever Riquelmer Juárez Moya, esta Sala Superior estima que el
sentido delictivo de las conversaciones interceptadas resulta evidente para
fines de la organización criminal; pues se ha establecido el cruce de
llamadas y enlace de comunicación del imputado Juárez Moya con los
miembros de dicha organización, conforme se corrobora con el Acta Fiscal
de Transcripción de Audios del Investigado Ever Riquelmer Juárez Moya
con fecha 27 de septiembre de 2016.
4.169. Por lo tanto, esta Sala Superior verifica que se ha acreditado la
vinculación y responsabilidad penal del imputado Juárez Moya, pues de los
Informes Policiales N° 230-16 y N°242-16, de los trabajos de investigación
se ha establecido que el acusado es miembro de la Organización Criminal
“Los Injertos de K & K” en su condición de efectivo policial en la
Comisaría de Ascope colaborando con “Payaso” el coimputado Valverde
Riestra, conforme se ha corroborado periféricamente con las escuchas
telefónicas interceptadas según el Acta de Visualización de llamadas
correspondientes al número de teléfono 994813096 con fecha 26 de agosto
de 2016, se apreció que el referido número celular mantiene comunicación
constante con los números 962820587 y 941863834 perteneciente a
“Payaso”. (…)
10. Este Tribunal aprecia de lo consignado en el fundamento 9 supra que la
Sala superior demandada ha cumplido con explicitar las razones en
torno al objeto de imputación de don Éber Riquelme Juárez Moya14. De
igual manera, de los fundamentos 4.157 a 4.17015 se advierte que se da
respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de
apelación, a partir de lo señalado en el fundamento 8 supra y que es
recogido por la sentencia de vista en los Antecedentes del caso, numeral
1.11, literal F16, los cuales han obtenido respuesta suficiente para
confirmar la responsabilidad penal del favorecido. Por consiguiente, a
criterio de este Tribunal, la responsabilidad penal del favorecido ha sido
debidamente motivada por la Sala demandada.
14 Fojas 136 del expediente.
15 Fojas 214-219 del expediente.
16 Fojas 109 del expediente.
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11. No obstante, respecto a la determinación de la pena, se observa que la
Sala demandada en el fundamento 4.170 de la sentencia de vista
determinó lo siguiente:
En consecuencia, esta Sala Superior encuentra que la sentencia
condenatoria dictada contra Ever Riquelmer Juárez Moya por
delito de asociación para delinquir en agravio de La Sociedad,
resulta correcta y se encuentra válidamente motivada, razón por la
cual el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica será
declarado infundado, confirmando la venida en grado en dicho
extremo.
12. Tal como se aprecia de las líneas precedentes, la Sala Penal superior, en
el fundamento 4.170 de la resolución cuestionada, omite explicitar las
razones que justifiquen el extremo referido al quantum de la pena
impuesta; es más, ni siquiera se aprecia una mínima motivación por
remisión a la sentencia de primera instancia.
13. Ahora bien, la sentencia de primer grado17 en su fundamento sexto
señala lo siguiente:
SEXTO. – DETERMINACIÓN DE LA PENA
(…)
EL ARTÍCULO DE LA LEY PENAL QUE TIPIFIQUE LOS HECHOS Y LA
CUANTÍA DE LA PENA
TIPIFICACIÓN:
A) PARA EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA
DELINQUIR18
Que,
conforme a los datos facticos señalados precedentemente con sus correspondientes
elementos de convicción a los acusado, se les atribuye la comisión del delito de
asociación ilícita para delinquir en su forma agravada ilícito penal previsto y
penado en el artículo 317 inc. a) del Código Penal, el mismo que prescribe; “el que
contribuya, promueva, o integre una organización de dos o más personas destinada
a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menos de tres ni
mayor de seis años. La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años (…)
DETERMINACIÓN DE LA PENA ABSTRACTA PARA CADA DELITO
A) DELITO DE ASOCIACION ILÍCITA PARA
DELINQUIR19
El delito de asociación ilícita en su forma agravada, se sanciona de forma
17 Fojas 29 del expediente.
18 Fojas 91 del expediente.
19 Fojas 95 del expediente.
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relacionada al caso, con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de
1uince años y de ciento ochenta a trecientos sesentaicinco días de multa
conforme al artículo 317º segundo párrafo del Código Penal; por lo que en
atención del inciso 1 y 2 del artículo 45-A del mismo cuerpo normativo, la pena
para cada tercio será como se detalla en el cuadro siguiente: Tercio inferior
Tercio medio Tercio superior pena privativa de libertad 8 años a 10 años con 4
meses 10 años con 4 meses a 12 años con 8 meses a 15 años (…)
DETERMINACIÓN DE LA PENA CONCRETA A SOLICITAR PARA
CADA IMPUTADO
20
POR DELITOS INDIVIDUALES
(…)
C) EBER RIQUELMER JUAREZ MOYA. Se SOLICITA 22 AÑOS y 7
MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y 547 DÍAS MULTA
(EQUIVALENTE AL 25% DE INGRESO REMUNERATIVO DIARIO POR
DÍA MULTA) Y PRIVACIÓN DE SU FUNCIÓN, CARGO POR EL DELITO
DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
14. De lo expuesto en el fundamento precedente se aprecia que el Segundo
Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo no expresó las
razones por las cuales correspondía imponer al favorecido veintidós
años y siete meses de pena privativa de la libertad, máxime si excede los
extremos mínimo y máximo de cada tercio que se consignan en el
fundamento 13 supra.
15. Este Tribunal observa que ni en la sentencia de vista, ni en la sentencia
condenatoria se han desarrollado las razones que determinaron que al
favorecido se le imponga veintidós años y siete meses de pena privativa
de la libertad.
Efectos de la sentencia
16. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad parcial de la Sentencia
de Vista, Resolución 17, de fecha 16 de julio de 202121, expedida por la
Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad, solo en el extremo que impuso a don Éber Riquelmer
Juárez Moya veintidós años y siete meses de pena privativa de la
libertad por el delito de asociación ilícita para delinquir22; y que, en
20 Fojas 96 del expediente.
21 Fojas 103 del expediente.
22 Expediente 05648-2016-21-1601-JR-PE-01.
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consecuencia, la citada Sala superior emita en el menor plazo posible un
nuevo pronunciamiento debidamente motivado en cuanto a la
determinación de la pena de acuerdo a derecho y a las consideraciones
mencionadas en los fundamentos 12, 14 y 15 supra.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
2. Declarar NULA la Sentencia de Vista, Resolución 117, de fecha 16 de
julio de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 85,
de fecha 27 de enero de 2020, solo en el extremo que impuso a don
Éber Riquelmer Juárez Moya veintidós años y siete meses de pena
privativa de la libertad por el delito de asociación ilícita para delinquir,
Expediente 05648-2016-21-1601-JR-PE-01.
3. ORDENAR a la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad que emita un nuevo
pronunciamiento en el plazo más breve posible conforme a lo señalado
en el fundamento 16 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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