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04772-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE EL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD PRODUCIDO POR LA ENFERMEDAD DE HIPOACUSIA MIXTA CONDUCTIVA Y NEUROSENSORIAL BILATERAL ES DE 28 % DE MENOSCABO. EN OTRAS PALABRAS, EL RECURRENTE NO ACREDITA QUE COMO CONSECUENCIA DE LA HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SU PORCENTAJE DE MENOSCABO SEA EL MÍNIMO QUE SE REQUIERE PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ RECLAMADA CONFORME A LA LEY N° 26790.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240522
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 362/2024
EXP. N.° 04772-2022-PA/TC
LIMA
ALBERTO CATALINO SOTOMAYOR
CAMPOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Morales Saravia,
con la participación de los magistrados Ochoa Cardich, en reemplazo del
magistrado Domínguez Haro, y Hernández Chávez, convocado para dirimir
la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto
Catalino Sotomayor Campos contra la resolución de fecha 27 de octubre de
20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de 20172, el recurrente interpone demanda
de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA,
solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA,
con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales correspondientes.
Alega haber laborado para la Empresa Minera Shougang Hierro Perú
por más de 48 años y que, al realizar labores como operador III, estuvo
expuesto a altos decibeles y a ruido intenso y constante. Refiere padecer de
hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, por exposición a
factores de riesgo ocupacional, y de hipertensión esencial, conforme se
observa del certificado médico de fecha 22 de octubre de 2015.
La emplazada deduce las excepciones de incompetencia por razón de
la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
1 Fojas 404
2 Fojas 29
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CAMPOS
demanda3. Aduce que el centro médico que expidió el certificado médico no
se encuentra autorizado para conformar una comisión médica para evaluar y
certificar enfermedades profesionales, y que el actor no ha cumplido con
acreditar el nexo de causalidad entre las labores que ha desempeñado
durante su ciclo laboral y las enfermedades profesionales que alega padecer,
por lo que, no estando acreditada de manera válida dicha enfermedad, se
debe desestimar la demanda.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante
Resolución 9, de fecha 28 de octubre de 20204, declaró infundadas las
excepciones propuestas por la demandada e improcedente la demanda, por
considerar que persiste la incertidumbre sobre el verdadero estado de salud
del actor, aun cuando se le ha dado la oportunidad de someterse a un nuevo
examen médico sin que haya llevado a cabo las acciones necesarias para
pasar por dicha evaluación, cuestionando incluso la pertinencia de
someterse a ella.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 27 de octubre de 2021, confirmó
la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el
Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales correspondientes.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
3 Fojas 148
4 Fojas 371
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percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de
mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la
ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios
a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional.
6. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se
pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedará disminuido en
su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50%, pero inferior a los dos tercios.
7. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional,
este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto
Ley 18846 “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero” o su sustitutoria, la Ley 26790, que
crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de
mayo de 1997.
8. En el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web
institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
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pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala
el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
9. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de
invalidez solicitada, ha presentado el Certificado Médico 0584-2015, de
fecha 22 de octubre de 2015, expedido por la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides
Carrión 5 , del cual se aprecia que padece de las enfermedades
profesionales de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral,
e hipertensión esencial (primaria), por exposición a factores de riesgo
ocupacional con un menoscabo global de 51 %. Cabe señalar que en la
parte de observaciones se indica lo siguiente: «Deterioro auditivo
binaural: 28%, sistema cardiovascular, Clase I: 10%, aparato
respiratorio, clase I: 10%; MC: 47%, más factor edad 4%, MT: 50%».
Lo expuesto se corrobora con el examen auxiliar contenido en la
Historia Clínica 15777886, presentado por el director adjunto de
Gestión Clínica del mencionado nosocomio.
10. De lo expresado en el fundamento supra se advierte que el porcentaje
de incapacidad producido por la enfermedad de hipoacusia mixta
conductiva y neurosensorial bilateral es de 28 % de menoscabo. En
otras palabras, el recurrente no acredita que como consecuencia de la
hipoacusia neurosensorial su porcentaje de menoscabo sea el mínimo
que se requiere (igual o superior al 50%) para acceder a la pensión de
invalidez reclamada conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1. del
Decreto Supremo 003-98-SA.
11. Por último, respecto a la enfermedad de hipertensión esencial
(primaria), el actor tampoco ha demostrado la relación de causalidad, es
decir, que la referida enfermedad sea de origen ocupacional o que
derive de la actividad laboral de riesgo realizada.
12. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada.
5 Fojas 2
6 Fojas 210
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
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CAMPOS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez con
arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago
de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y
los costos procesales.
2. Con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el
actor ha presentado el Certificado Médico 0584-2015, de fecha 22 de
octubre de 2015, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la
Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión (7), del cual
se aprecia que padece de las enfermedades profesionales de
hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, e hipertensión
esencial (primaria), por exposición a factores de riesgo ocupacional
con un menoscabo global de 51 %. Cabe señalar que en la parte de
observaciones se menciona lo siguiente: «Deterioro auditivo binaural:
28%, sistema cardiovascular, Clase I: 10%, aparato respiratorio,
clase I: 10%; MC: 47%, más factor edad 4%, MT: 50%». Lo expuesto
se corrobora con el examen auxiliar contenido en la Historia Clínica
15777888, presentado por el director adjunto de Gestión Clínica del
mencionado nosocomio.
3. Para acreditar el nexo de causalidad, el recurrente ha presentado el
certificado de trabajo de fecha 30 de julio de 2016 (9) y el documento
Modalidad de Trabajo de fecha 5 de julio de 2012 (10), expedidos por
la empresa Shougang Hierro Perú S. A., en los que señala que labora
desde el 13 de octubre de 1969 hasta la fecha de emisión de dicho
documento (2016), como oficial, operario y ayudante, en las áreas de
Transferencia y Embarque y Peletización. El empleador refiere que,
como operador, desde el 17 de mayo de 1993 hasta la fecha de
emisión del documento (el 5 de julio de 2012), el actor operaba e
7 Fojas 2
8 Fojas 210
9 Fojas 3
10 Fojas 4
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inspeccionaba zarandas, vibradores, fajas, compuertas y colectores de
polvo (11).
4. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye
precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una
enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional
para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las
condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en
cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de
trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de
determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes
al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en
esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que
la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al
ruido.
5. Sin embargo, el demandante no ha adjuntado documentación
suficiente que permita acreditar efectivamente el nexo causal entre las
enfermedades mencionadas en el Certificado Médico y las labores
realizadas.
6. En consecuencia, comoquiera que el presente caso plantea una
controversia que se debe discernir en un proceso que cuente con
estación probatoria, lo que corresponde es dejar expedita la vía para
que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es
porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
11 Fojas 4

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