Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



05067-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO SE HA ACREDITADO QUE LA ENTIDAD DEMANDADA HA VULNERADO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL TRABAJO Y A LA PROTECCIÓN ADECUADA CONTRA EL DESPIDO, CORRESPONDE ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA DEMANDANTE COMO TRABAJADOR A PLAZO INDETERMINADO EN EL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO O EN OTRO DE SIMILAR CATEGORÍA O NIVEL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240522
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 499/2024
EXP. N.° 05067-2022-PA/TC
LIMA
CLAUDIA MARINA GAROESCO
GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Claudia
Marina Garoesco Gonzales contra la resolución de fojas 411, de fecha 9 de
noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de setiembre de 2012, la recurrente interpone demanda de
amparo contra el Banco de la Nación; solicita que se deje sin efecto el
despido arbitrario del que fue objeto; que, en consecuencia, se ordene su
reposición en el cargo de abogada de la División de Asuntos Judiciales del
Departamento de Asesoría Jurídica; y se ordene el pago de los costos
procesales. Afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido
proceso.
Refiere que en abril de 2008 comenzó la prestación de servicios como
abogada labores en dicha entidad hasta que el 5 de junio de 2012 fue
despedida incausadamente argumentándose un supuesto retiro de la
confianza a través de la Carta EF/92.200 N° 191-20212, de fecha 25 de
mayo de 2012. Arguye que mediante Resolución de Gerencia General
EF/92.200 N° 25-2012, de fecha 10 de junio de 2010, se aprobaron los
puestos que serían de dirección y de confianza en el Banco de la Nación,
dentro de los cuales no se ubica el cargo de abogada que estuvo ocupando
hasta que fue cesada. Refiere también que nunca se le comunicó que su
cargo era de confianza y que la labor que realizaba tampoco se enmarca en
las funciones que ejerce un trabajador de confianza o dirección conforme a
lo previsto en el artículo 43 del TUO del Decreto Supremo 003-97-TR1.
1 Fojas 34.
EXP. N.° 05067-2022-PA/TC
LIMA
CLAUDIA MARINA GAROESCO
GONZALES
Mediante Resolución 1, de 3 de octubre de 2012, el Segundo Juzgado
Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda2. El ad quem por
resolución del 28 de agosto de 2013 declaró nula la apelada3.
Con fecha 21 de agosto de 20144 la actora subsanó la demanda
conforme al requerimiento del a quo y, mediante Resolución 4, de fecha 6
de febrero de 2015, se admitió a trámite la demanda5.
El apoderado judicial del Banco de la Nación deduce la excepción de
prescripción y contesta la demanda señalando que la actora ingresó sin
concurso público y para ejercer un cargo de confianza tal como estaba
calificado en la Directiva del año 2005, aprobada por Resolución de
Gerencia General EF/92.2000 N° 055-2005, del 21 de junio de 2005, lo cual
se reafirma en el Informe ED/92.2335 N° 30-2015, de fecha 20 de mayo de
2015. Sostiene que las funciones que desempeñó la demandante como
abogada de la División de Asuntos Judiciales están descritas en la hoja
anexa a la Carta EF/92.2300 No. 219-2008, de fecha 1 de abril de 2008, y
que se enmarcan dentro de lo que corresponde a un cargo de confianza, por
lo que su cese no resulta un despido arbitrario o nulo, sino que el empleador
optó por retirarle la confianza a su trabajadora lo cual es conforme a ley6.
El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 27 de mayo de 2016,
declaró fundada la excepción de prescripción y nulo todo lo actuado7. A su
turno, la Sala Superior revocó el auto apelado y declaró infundada la
excepción de prescripción8.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 10,
de fecha 28 de agosto de 2018, declaró fundada la demanda, por considerar
que se acreditó en autos que la demandante era trabajadora con una relación
laboral de naturaleza indeterminada, pues su contrato de trabajo temporal se
había desnaturalizado, y que por ello solamente podía ser despedida
conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 31 del Decreto Supremo 003-
97-TR, por lo que al no haber sido así la demandada ha vulnerado su
derecho al debido proceso y se ha configurado un despido arbitrario; por
2 Fojas 40.
3 Fojas 69.
4 Fojas 92.
5 Fojas 99.
6 Fojas 137.
7 Fojas 162.
8 Fojas 201.
EXP. N.° 05067-2022-PA/TC
LIMA
CLAUDIA MARINA GAROESCO
GONZALES
tanto, se debe estimar la demanda y disponer la reposición de la demandante
en el cargo que venía desempeñando antes del cese, esto es, en el último
cargo o en otro de similar nivel o jerarquía9.
La Sala Superior revocó la sentencia y, reformándola, declaró
infundada la demanda, por considerar que se deduce que la actora tenía
pleno conocimiento de que el contrato suscrito con el Banco de la Nación
era consecuencia de una solicitud realizada por el gerente del Departamento
de Asuntos Judiciales y no de un concurso de méritos público, por lo que su
vínculo laboral estaba supeditado a la confianza del empleador, pues fue
contratada para ejercer un puesto de confianza, previsto así en la Resolución
de Gerencia General EF/92.200 N° 055-2005, del 21 de junio de 2005, dado
que como abogada de asuntos judiciales dependía directamente del jefe de
División de Asuntos Judicial del banco demandado10.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la
demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto
de un despido incausado que ha vulnerado sus derechos al trabajo y al
debido proceso. Refiere que no ha sido una trabajadora de confianza,
pues su puesto de abogada en asuntos judiciales no se enmarca dentro
de tal categoría.
Procedencia de la demanda
2. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal
estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo
5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala
que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia
controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:
a) La perspectiva objetiva, que corrobora la idoneidad del proceso bajo la
verificación de otros dos subniveles: (a.1) la estructura del proceso,
correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda
proteger el derecho invocado (estructura idónea); y (a.2) el tipo de tutela que
9 Fojas 208.
10 Fojas 411.
EXP. N.° 05067-2022-PA/TC
LIMA
CLAUDIA MARINA GAROESCO
GONZALES
brinda el proceso, es decir, si dicho proceso puede satisfacer las pretensiones
del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).
b) La perspectiva subjetiva, la cual centra el análisis en la satisfacción que brinda
el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) la urgencia por la
irreparabilidad del derecho afectado, por lo que corresponde analizar si la
urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho; y (b.2) la
urgencia por la magnitud del bien involucrado, esto es, si la magnitud del
derecho invocado no requiere de una tutela urgente.
3. La presente demanda se interpuso con fecha 3 de septiembre de 2012,
por lo que aún no había entrado en vigor la Nueva Ley Procesal del
Trabajo en el Distrito Judicial de Lima. Por tanto, de acuerdo a la línea
jurisprudencial de este Tribunal, corresponde evaluar si el demandante
ha sido objeto de un despido incausado.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece: “El trabajo
es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de
realización de la persona”. Mientras que el artículo 27 de la Carta
Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección
contra el despido arbitrario”.
5. El segundo párrafo del artículo 40 de la Constitución Política del Perú
señala lo siguiente: “No están comprendidos en la función pública los
trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía
mixta”.
6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del Decreto Supremo 003-
97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto
personal y directo con el empleador o con el personal de dirección,
teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y,
en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos
cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de
dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones
empresariales.
Por otro lado, el trabajador de dirección es aquel que ejerce la
representación general del empleador frente a otros trabajadores o a
terceros, o que lo sustituye, o que comparte con su empleador funciones
EXP. N.° 05067-2022-PA/TC
LIMA
CLAUDIA MARINA GAROESCO
GONZALES
de administración y control, o de cuya actividad y grado de
responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial.
7. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente
03501-2006-PA/TC, ha considerado que los trabajadores que asumen
un cargo de dirección o de confianza están supeditados a la
confiabilidad del empleador en sus funciones. En ese caso, el retiro de
la confianza puede ser invocado por el empleador y constituye una
situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de
naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que
son objetivos.
8. Asimismo, se ha establecido que si un trabajador desde el inicio de sus
labores tiene conocimiento de su calidad de personal de confianza o
dirección, o realiza labores que impliquen tal calificación, estará sujeto
a la confianza del empleador para su estabilidad en el empleo. Ahora
bien, si el trabajador realizó inicialmente labores comunes y
posteriormente es promocionado para desempeñar los cargos de
confianza, luego, al retirársele la confianza depositada, debe retornar a
realizar las labores comunes anteriores y no perder el empleo, salvo que
se determine que cometió una falta grave que implique su despido de la
institución.
9. También es pertinente resaltar que en la sentencia emitida en el
expediente 00575-2011-PA/TC se ha señalado que un cargo debe ser
calificado como de confianza por las responsabilidades, obligaciones y
la relación que mantiene el trabajador con su empleador. En ese sentido,
la realidad de los hechos y la naturaleza de las labores son las que
determinan si un cargo es de confianza o no, o de dirección. Por tanto, a
fin de determinar si el recurrente era un trabajador de confianza, se
deberá analizar el presente caso en función de lo dispuesto en las
referidas sentencias.
10. En el presente caso, la demandante manifiesta haber laborado desde
abril de 2008 hasta el 5 de junio de 2012, desempeñando el cargo de
abogada en la División de Asuntos Judiciales del Departamento de
Asesoría Jurídica del Banco de la Nación. En consecuencia, se debe
dilucidar si dicho cargo se configura como un puesto de confianza en el
Banco de la Nación para así determinar si la demandante debía ser
considerada como una trabajadora de confianza y, por ende, ser cesada
al retirarle la confianza.
EXP. N.° 05067-2022-PA/TC
LIMA
CLAUDIA MARINA GAROESCO
GONZALES
11. Se aprecia de las boletas de pago11 y del contrato de trabajo por
necesidad del mercado12 que obra en autos que la demandante ingresó
con fecha 14 de abril de 2008 en el Banco de la Nación mediante
contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de abogada en la División
de Asuntos Judiciales del Departamento de Asesoría Jurídica.
Asimismo, obra en autos una adenda al antedicho contrato, en el que se
amplió el plazo contractual13.
Cabe resaltar que mediante el Memorando EF/92.2331 N.° 1538 -2009,
de fecha 9 de septiembre de 2009, la demandada comunicó a la actora
su “Cambio de Condición Contractual a Plazo Indeterminado”, el
mismo que fue aprobado por el Directorio de la emplazada y que este se
hacía efectivo desde el 09 de setiembre de 2009, en el cargo de
Abogado, Profesional II en la División de Asuntos Judiciales del
Departamento de Asesoría Jurídica14.
El referido cargo de abogada, en virtud a la Resolución de Gerencia
General EF/92.2000 N.° 055-2005, de fecha 21 de junio de 2005, eran
considerados como cargo de confianza15.
12. Posteriormente, mediante Resolución de Gerencia General EF/92.2000
N.° 025.2010, de fecha 10 de junio de 2010, se deja sin efecto la
resolución anteriormente mencionada y se establece, entre otros, que el
cargo de abogado ya no será considerado cargo de confianza16.
13. Ante ello, es necesario manifestar que este Tribunal ha hecho notar en
jurisprudencia reiterada que los cargos de confianza no están
determinados por el arbitrio del empleador, sino que, por el contrario,
responden a las actividades que el trabajador de confianza realice como
prestación de sus servicios.
14. En relación con el puesto de abogada que ocupó la actora es menester
mencionar que, conforme al documento que obra en autos, ofrecido por
la parte demandada y denominado “Funciones a ser asumidas por el
abogado de la División de Asuntos Judiciales Departamento de
11 Fojas 3-28.
12 Fojas 84.
13 Fojas 88.
14 Fojas 89.
15 Fojas 118 y 120.
16 Fojas 30-32.
EXP. N.° 05067-2022-PA/TC
LIMA
CLAUDIA MARINA GAROESCO
GONZALES
Asesoría Jurídica”17, la actora cumplía las siguientes funciones:
– Revisar y evaluar la factibilidad y conveniencia de la interposición de
acciones judiciales de recuperación de cartera de créditos.
– Elaborar demandas recursos impugnativos, escritos y otros actos procesales
dirigidos a la representación y defensa del Banco en la recuperación de la
cartera pesada, ejecuciones de garantías y procesos ejecutivos.
– Evaluar demandas en procesos de indemnización, nulidad de acto jurídico.
ineficacia de títulos valores y procesos civiles.
– Formular proyectos de contratos o convenios en el marco de la transacción
judicial conforme a los Códigos pertinentes.
– Evaluar expedientes de crédito para su probable castigo.
– Formular proyectos de informes relacionados con la procedencia del
castigo de obligaciones.
– Efectuar la búsqueda de bienes en Registros Públicos.
– Absolver consultas de orden legal solicitadas por las diferentes áreas del
Banco. Controlar y supervisar las acciones judiciales encargadas a los
asesores legales externos.
– Evaluar el cumplimiento del mandato de pago proveniente de los
certificados judiciales y administrativos y de los mandatos de embargo y
retención» de cuentas de entidades del Estado.
– Realizar otras tareas afines al puesto.
A mayor abundamiento, conforme al MOF del banco emplazado,
respecto al Departamento de Asesoría Jurídica —información que obra
en autos—, el abogado reporta al jefe de la División de Asuntos
Judiciales y no tiene personal bajo su supervisión18.
15. De las funciones detalladas en el fundamento precedente se desprende
que, por las labores realizadas por la accionante, el cargo de abogado
que desempeñó no puede ser calificado como cargo de confianza, pues
sus labores básicamente se han circunscrito al asesoramiento como
abogado en el área de asuntos judiciales, así como a la representación
de la entidad emplazada en el ámbito judicial e inspectivo. Por ende, no
se evidencia un grado de responsabilidad que implique la calificación
de dicho cargo como de confianza, debido a que no tenía acceso a
secretos industriales, comerciales o profesionales, ni a información de
carácter reservado. Tampoco se advierte que sus opiniones o informes
estuvieran dirigidos a contribuir a la formación de las decisiones de su
empleador; es más, la recurrente no participaba en el diseño, propuesta
17 Fojas 111.
18 Fojas 128.
EXP. N.° 05067-2022-PA/TC
LIMA
CLAUDIA MARINA GAROESCO
GONZALES
o aprobación de los lineamientos de política, objetivos estratégicos,
planes o programas, o proyectos de su unidad orgánica, ni tampoco
tenía personal a su cargo.
16. Habiéndose determinado que al momento de su despido la demandante
no era una trabajadora de confianza, la entidad demandada no podía dar
por concluida la relación laboral con el argumento de que la recurrente
desempeñaba un cargo de confianza, pues mantenía una relación laboral
de duración indeterminada. En consecuencia, la demandante solamente
podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o
capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por
la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.
17. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha
configurado un despido incausado, violatorio de los derechos
constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido
adecuado del demandante, reconocidos en los artículos 22 y 27 de la
Constitución.
Efectos de la sentencia
18. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad
demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la
protección adecuada contra el despido, corresponde ordenar la
reposición de la demandante como trabajador a plazo indeterminado en
el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel,
en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución
imponga las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
19. Asimismo, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de
la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 05067-2022-PA/TC
LIMA
CLAUDIA MARINA GAROESCO
GONZALES
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de
los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido
arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.
2. ORDENAR al Banco de la Nación que reponga a doña Claudia María
Garoesco Gonzales como trabajadora a plazo indeterminado en su
mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo
de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las
medidas coercitivas prescritas en el artículo 27 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
3. CONDENAR a la entidad emplazada al pago de costos procesales a
favor de la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio