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00008-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE AUTOS QUE LOS JUECES EMPLAZADOS NO HAN VULNERADO EL DERECHO A LA INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA, NI NINGÚN OTRO DERECHO FUNDAMENTAL, PUES SE HA DADO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA DE FECHA 1 DE JUNIO DE 2005.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240522
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 526/2024
EXP. N.° 00008-2023-PA/TC
LIMA
ROBERTO ATO DEL AVELLANAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato
del Avellanal contra la resolución de fecha 21 de octubre de 20221, expedida
por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero de 20132, el recurrente, en representación de
doña Graciela Ato del Avellanal y de don Guillermo Burneo Cardo,
interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes del Décimo
Juzgado Civil de Lima y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, a fin de que se declare nula la Resolución 2, de fecha 12 de
octubre de 20123, notificada el 10 de diciembre de 20124, que, confirmando
la Resolución 85, de fecha 3 de enero de 20125, declaró improcedente el
pedido de nulidad que interpuso, en calidad de apoderado de doña Graciela
Ato del Avellanal y de don Guillermo Burneo Cardo, contra la Resolución
73, de fecha 10 de marzo de 20116, que dispuso que se cursen los partes al
Registro de Propiedad Inmueble de Lima y Callao, a fin de inscribir la
escritura pública de compraventa generada en virtud de la minuta relativa a
la adquisición del inmueble ubicado en la Av. Guillermo Dansey 547, D-42,
del distrito del Cercado de Lima, inscrito en la Ficha Registral 1662475, en
el proceso sobre otorgamiento de escritura pública promovido por don
Ángel Antonio Gosicha Tello contra don Guillermo Ato Cardo7.
1 Fojas 322
2 Fojas 26
3 Fojas 3
4 Fojas 2
5 Fojas 14
6 Fojas 22
7 Expediente 21271-2000-23-1801-JR-CI-19
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Manifiesta, en esencia, que solicitó la nulidad de la referida
Resolución 73, de fecha 10 de marzo de 2011, por haberse dispuesto la
inscripción del otorgamiento de escritura pública en un inmueble distinto al
del demandado; que, sin embargo, los jueces emplazados, a través de las
cuestionadas Resoluciones 85 y 2, al desestimar su pedido de nulidad, han
vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al
debido proceso, así como el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente8. Refiere que en el presente caso «no estamos ante una
supuesta afectación del derecho a la cosa juzgada o a un error de derecho,
pues del análisis de las cuestionadas resoluciones se observa que estas están
cumpliendo los términos dispuestos en la sentencia, la cual tiene calidad de
cosa juzgada y que el demandante no observó». Agrega que la Resolución
73 fue expedida ante un pedido de aclaración y expedición de partes por
parte del entonces demandante Ángel Antonio Gosicha Tello, por cuanto la
descripción del predio materia de transferencia no coincidía con la inscrita
en la Ficha 1662476, por lo que el juzgado emplazado advirtió que el
inmueble materia de litis era el ubicado en la Ficha 1662475. En tal sentido,
la Resolución 73 fue expedida en virtud de una ejecución de sentencia que
se está cumpliendo en sus propios términos, pues se ha ordenado inscribir el
inmueble materia de la demanda y no uno distinto. Por último, de las
cuestionadas resoluciones, que se encuentran razonablemente sustentadas,
se aprecia con mayor claridad que lo dispuesto en la Resolución 73 se
realizó conforme a lo expuesto en la sentencia. De todo ello, concluye que la
revisión de un proceso regular no resulta amparable a través del presente
proceso.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha 6 de enero de 20229, declaró infundada la demanda, por
considerar que el inmueble sub materia del proceso subyacente fue inscrito,
en ejecución de sentencia, en la partida registral correspondiente a dicho
bien, por lo que se dio cabal cumplimiento a la sentencia ejecutoriada.
Argumenta que lo que fue resuelto como pedido de nulidad en la Resolución
85 no fue planteado en sus recursos de apelación ni de casación, es decir,
que en el recurso de apelación el demandante tuvo la oportunidad de
cuestionar el fallo judicial, con el alegato de que la ficha registral no
8 Fojas 228
9 Fojas 386
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correspondía al bien sub judice; que, sin embargo, este no lo hizo en su
momento, por lo que no cabe su pedido de nulidad con dicho argumento.
Siendo ello así, las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente
motivadas.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha 21 de octubre de 2022, confirmó la apelada, por estimar que en el
antecedente dominial de la Ficha Matriz 1661034 se advierte que el
inmueble sub litis se encuentra inscrito en la Ficha 1662475, por lo que no
se acredita la vulneración del derecho a la cosa juzgada.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. El demandante pretende que se declare nula la Resolución 2, de fecha 12
de octubre de 2012, que, confirmando la Resolución 85, de fecha 3 de
enero de 2012, declaró improcedente el pedido de nulidad interpuesto
contra la Resolución 73, de fecha 10 de marzo de 2011, que dispuso que
se cursen los partes al Registro de Propiedad Inmueble de Lima y Callao,
a fin de inscribir la escritura pública de compraventa generada en virtud
de la minuta relativa a la adquisición del inmueble ubicado en la Av.
Guillermo Dansey 547, D- 42, del distrito del Cercado de Lima, inscrito
en la Ficha Registral 1662475. En tal sentido, a la luz de los hechos
expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de
determinar si las cuestionadas resoluciones vulneran el derecho
fundamental a la inmutabilidad de la cosa juzgada.
§2. El derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada
2. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que una de las
garantías de la impartición de justicia consagrada por la Constitución
es la inmutabilidad de la cosa juzgada. Al respecto, el numeral 2 del
artículo 139 de la Constitución reconoce dicho derecho en los siguientes
términos:
[N]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede
dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni
cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su
ejecución.
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3. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional también recuerda que en
el fundamento 38 de la sentencia pronunciada en el Expediente 4587-
2004-PA/TC se ha indicado lo siguiente:
mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la
autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en
primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial
no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos
han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en
segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal
condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de
otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos
jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.
4. Atendiendo a lo uno y a lo otro, este Tribunal Constitucional entiende
que la pretensión del demandante se subsume en el derecho fundamental
a la inmutabilidad de la cosa juzgada, en tanto se ha denunciado que las
cuestionadas Resoluciones 85 y 2 han desacatado lo finalmente resuelto
en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública.
§3. Análisis del caso concreto
5. De autos se observa que el juzgado emplazado, estando al pedido de
aclaración y expedición de partes presentado por el demandante Ángel
Antonio Gosicha Tello10, expide la Resolución 73, de fecha 10 de marzo
de 201111, dado que en la esquela de observación emitida por la Sunarp
se había señalado que el número de partida registral donde corría inscrito
el predio materia de transferencia no coincidía con la inscrita en la Ficha
1662476, donde corría inscrito el Dpto. 403, con un área, linderos y
medidas perimétricas diferentes. En dicha resolución se tuvo en cuenta
que mediante la sentencia de fecha 6 de febrero de 2003 se declaró
fundada la demanda y, en consecuencia, se ordenó que los demandados
cumplan con otorgar la escritura pública de compraventa, generada en
virtud de la minuta relativa a la adquisición del inmueble ubicado en la
Av. Guillermo Dansey 547, D-42, del distrito del Cercado de Lima. Por
sentencia de fecha 1 de junio de 2005 se confirmó la apelada, por lo que
se concluyó que el referido inmueble, inscrito en el Tomo 36, Partida
XXXI, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, con un área de
92.79 m2, era el ubicado en la Ficha 1662475. Siendo ello así, se dispuso
que se cursen los partes al Registro de Propiedad Inmueble de Lima y
10 Fojas 302 y 312
11 Fojas 22
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Callao, a fin de inscribir la escritura pública de compraventa, generada en
virtud de la minuta relativa a la adquisición del inmueble ubicado en la
Av. Guillermo Dansey 547, D- 42, del distrito del Cercado de Lima,
inscrito en la Ficha Registral 1662475.
6. El ahora demandante interpuso nulidad contra la referida Resolución 73,
fundamentando su pedido en que en forma errónea se había ordenado
cursar partes aclaratorios, disponiendo la inscripción del otorgamiento de
la escritura pública en un inmueble distinto del demandado, vulnerando
el principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Así es como el juzgado
emplazado expide la cuestionada Resolución 85, de fecha 3 de enero de
201212, que declaró improcedente su pedido de nulidad estimando que la
Resolución 73 se había emitido con sujeción a ley y teniendo a la vista la
Ficha 166103413 (Partida XXXI, Tomo 36, inscrita a fojas 36), de la cual
se desprendía que el inmueble materia de litis era el ubicado en la Ficha
1662475, por lo que solo se había precisado la inscripción que
correspondía al inmueble materia de litis y dando cumplimiento a lo
dispuesto en la sentencia que declaró fundada la demanda.
7. Asimismo, mediante la cuestionada Resolución 2, de fecha 12 de octubre
de 201214, la sala emplazada confirmó la Resolución 85, considerando
básicamente que la decisión del juzgado emplazado no infraccionaba la
cosa juzgada, pues esta fue expedida como consecuencia de la ejecución
del proceso, y precisó que solo la ficha o partida registral donde debía
inscribirse la transferencia del inmueble materia de otorgamiento.
8. De todo lo expuesto, así como de lo observado en la Ficha 166103415
(fundamento 6 supra), esta Sala del Tribunal advierte que,
contrariamente a lo argumentado por el demandante, los jueces
emplazados no han vulnerado el derecho a la inmutabilidad de la cosa
juzgada, ni ningún otro derecho fundamental, pues se ha dado
cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de fecha 1 de junio de 2005,
por lo que corresponde desestimar la presente demanda.
12 Fojas 14
13 Fojas 310
14 Fojas 3
15 Fojas 310
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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