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00034-2024-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE EL DEMANDANTE SE DESEMPEÑÓ DURANTE VARIOS AÑOS COMO PERFORISTA, REALIZANDO LABORES O ACTIVIDADES QUE SUPONEN EXPOSICIÓN AL RUIDO EN FORMA REPETIDA Y PROLONGADA EN EL TIEMPO, POR LO QUE GENERAN LESIÓN AUDITIVA. EN TAL SENTIDO, SE HA QUEDADO ACREDITADO QUE EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD DE HIPOACUSIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240522
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 518/2024
EXP. N.° 00034-2024-PA/TC
LIMA
PEDRO CIRILO ALANYA HURTADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Cirilo
Alanya Hurtado contra la resolución de fojas 436, de fecha 5 de octubre de
2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida
Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue
pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y
su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago
de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado
médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para
demostrar las enfermedades profesionales que alega padecer, por cuanto no
ha sido emitido por una comisión competente.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 13 de junio de 20231, declaró fundada la demanda, por considerar que
el recurrente ha acreditado padecer de enfermedades profesionales que se
generaron como consecuencia del trabajo realizado, por lo que le corresponde
acceder a la pensión solicitada.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, con el argumento de que no se han acreditado las
1 Fojas 368.
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enfermedades profesionales invocadas, pues la historia clínica obrante en
autos no cuenta con los exámenes médicos necesarios para sustentar la
veracidad del certificado médico presentado por el demandante, y que se debe
tener en cuenta que el actor se rehusó a someterse a una nueva evaluación
médica.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses
legales, las costas y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con
los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo
de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios
a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su
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accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al
asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66 %).
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. A efectos de acreditar las enfermedades que alega padecer, el
demandante adjunta copia del Certificado 166-2019, de fecha 5 de enero
de 20192, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad
del Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote del Ministerio de
Salud, que le diagnostica atelectasias pulmonares, neumoconiosis debida
a otros polvos que contienen sílice e hipoacusia neurosensorial bilateral,
con 56 % de menoscabo global. Dicho certificado médico se encuentra
corroborado con la historia clínica3 presentada por el actor.
8. En cuanto a las labores realizadas, el recurrente ha presentado la siguiente
documentación:
a) Certificado de trabajo expedido por la empresa LM Servicios y
Suministros EIRL4, en el que se consigna que el actor trabajó desde el
5 de mayo de 2000 hasta el 16 de marzo de 2001, como maestro de
mina.
2 Fojas 13.
3 Fojas 14-36.
4 Fojas 11.
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b) Certificado de trabajo expedido por la empresa D&A Ingenieros
SRL5, en el que se consigna que el actor trabajó en la Unidad
Americana de la Compañía Minera Casapalca SA, desde el 11 de junio
de 2001 hasta el 31 de octubre de 2001, como ayudante perforista II
mina.
c) Certificado de trabajo emitido por la empresa Mine´s Top SRL6, en el
que se indica que el recurrente laboró en la Unidad Americana de la
Compañía Minera Casapalca SA, desde el 1 de noviembre de 2001
hasta el 26 de octubre de 2002, desempeñando el cargo de ayudante
perforista II mina.
d) Certificado de trabajo expedido por la empresa Contratistas Mineros
del Pilar SRL7, en el que se consigna que el actor trabajó para la
Compañía Minera Casapalca SA, desde el 1 de noviembre de 2002
hasta el 31 de diciembre de 2006, como ayudante perforista.
e) Certificado de trabajo emitido por la empresa Contratistas Mineros
Rosario SAC8, en el que se indica que el recurrente laboró desde el 1
de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2014, desempeñando el cargo
de rastrillero en mina.
f) Certificado de trabajo expedido por la empresa Minera Río Caudaloso
y Servicios Complementarios SRL9, en el que se consigna que el actor
trabajó desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017,
como perforista II en mina.
g) Constancia de trabajo10 y perfil ocupacional11 emitidos por la empresa
Gestión Minera Integral SAC, en los que se indica que laboró desde
el 1 de enero de 2018 hasta el 19 de junio de 2019, desempeñando el
cargo de perforista II en almacén de mina y que durante 1 año y 5
meses estuvo expuesto a diversos riesgos durante el desempeño de sus
labores.
5 Fojas 10.
6 Fojas 9.
7 Fojas 8.
8 Fojas 7.
9 Fojas 6.
10 Fojas 5.
11 Fojas 12.
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9. Ahora corresponde determinar si las enfermedades son producto de la
actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario
verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones
que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y las
enfermedades.
10. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, es pertinente
recordar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “[e]n el caso
de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o
relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran
en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el
demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo
señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, ya que son
enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a
polvos minerales esclerógenos”.
11. Así, en el caso bajo análisis, se considera acreditada tal relación de
causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las condiciones de
trabajo, conforme a los documentos detallados en el fundamento 8 supra,
en los que se precisa que el recurrente se desempeñó por más de 18 años
en interior de mina. Cabe indicar que, con respecto a la enfermedad
profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que el nexo
causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es
implícito para quienes realizan actividades mineras, como ocurre en el
presente caso.
12. De otro lado, respecto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha
precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en
el Expediente 02513-2007-PA/TC, dicha enfermedad puede ser de origen
común o profesional, razón por la que, para establecer si esta se ha
producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la
relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se
presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce
por la exposición repetida y prolongada al ruido.
13. En el presente caso, de lo precisado en el fundamento 8 supra se advierte
que el demandante se desempeñó durante varios años como perforista,
realizando labores o actividades que suponen exposición al ruido en
forma repetida y prolongada en el tiempo, por lo que generan lesión
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auditiva. De ese modo, queda acreditado el nexo de causalidad entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad de hipoacusia.
14. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido
durante su actividad laboral por la Ley 26790, y atendiendo a que se
determinó que presentaba incapacidad permanente total con 56 % de
menoscabo como consecuencia de las enfermedades profesionales que
padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se
concluye que el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de
invalidez parcial permanente por enfermedad profesional con arreglo al
artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto
equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el
promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses al siniestro
(considerando el menoscabo de su capacidad orgánica funcional), el que
se define como accidente o enfermedad profesional sufrida por el
asegurado.
15. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del certificado médico, esto es, 5 de enero de 2019, que
acredita la existencia de las enfermedades profesionales, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta
vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del
Decreto Supremo 003-98-SA.
16. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez
solicitada, desde el 5 de enero de 2019, con las pensiones devengadas
correspondientes.
17. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina
jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en
etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
18. En lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales,
corresponde a la emplazada efectuar dicho pago, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA a Mapfre Perú Vida
Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgar al demandante la pensión
de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790, desde el 5 de enero de 2019,
atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo,
dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses
legales, así como las costas y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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PEDRO CIRILO ALANYA HURTADO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que
se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas
consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia
constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia
pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que
implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con
los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia tengamos
la debida diligencia para resolver los casos.
1. Efectivamente, el demandante solicita que Mapfre Perú Vida Compañía
de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión
de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su
reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, requiere el pago
de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos
procesales.
2. Coincido con la ponencia en mayoría en que de una apreciación conjunta
de los certificados de trabajo presentados por el demandante se ha
verificado que padece de las enfermedades profesionales de
neumoconiosis y de hipoacusia, las cuales tienen un nexo de causalidad
con las condiciones de trabajo que tuvo. En ese sentido, se ha cumplido
con acreditar el nexo de causalidad. Por lo cual, ante la lesión al derecho
a la pensión de la demandante corresponde estimar la demanda y
otorgarle pensión recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde el
5 de enero de 2019, con las pensiones devengadas correspondientes.
3. Sin embargo, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente
02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la
pensión reclamado en procesos constitucionales de la libertad como el
amparo. Efectivamente en los amparos, en los cuales se discute sobre
deudas previsionales se advierte dos características particulares
a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que
el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u
omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto
administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
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b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que
supone reconocer también las consecuencias económicas generadas
por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago
de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la
Sentencia 00065-2002-AA/TC.
4. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso
del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia
dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del
pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el
acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico
necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se
omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso
a la pensión.
5. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004,
se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa
de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR).
Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los
pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto
Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se
efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva
alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco
Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
6. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su
programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago
adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto,
es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin
de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas
de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés
laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del
Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
7. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador,
vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su
totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora
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determinar ¿Cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las
deudas pensionarias?.
8. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de
obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es
cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación
del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice
dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que
involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas
no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la
vigencia efectiva de los derechos.
9. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de
las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente
manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a
que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del
deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su
defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo
prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados
en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero
deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
10. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses
aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el
uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
11. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las
consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho
a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas
pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
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12. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de
naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la
falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante
sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención
de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En
tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de
naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el
perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la
pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la
naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario
determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su
determinación.
13. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano
constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero.
Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley
28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
14. Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la
excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del
Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para
el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones
laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra
justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que
el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una
inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
15. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto
el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato
suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de
una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la
tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266.
Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran
sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil,
pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas
provenientes de pactos entre privados.
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16. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del
derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación
con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer
la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de
menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el
derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la
prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad
acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un
pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el
deudor sea el Estado.
17. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de
pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar
al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal
previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo
la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los
valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con
una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que
podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin
capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva”
(con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.
18. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el
artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o
previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el
acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión
adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
19. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda
previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia
respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decido; sin
embargo apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi
discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al
demandante en relación a su pretensión principal consistente en el
otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional toda
vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y
resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos una
eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor
dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.
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20. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo
expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de
los principios procesales de economía y de socialización regulados en el
artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la
demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
demandante, por lo que reponiendo las cosas al estado anterior de la
vulneración, deberá ordenarse a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros SA otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley
26790, desde el 5 de enero de 2019, atendiendo a los fundamentos de la
presente sentencia. Asimismo, deberá disponerse el pago de los devengados
correspondientes, los intereses legales que hubiera lugar, así como las costas
y los costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH

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