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00490-2023-PA/TC
Sumilla: SE ESTIMA QUE, EL DEMANDANTE EN CUMPLIMIENTO DEL CITADO CONVENIO HA REALIZADO UNA SERIE DE PAGOS, CORRESPONDE QUE LA EMPLAZADA COMPENSE DICHAS CANTIDADES CON EL MONTO RESULTANTE DE LA NUEVA LIQUIDACIÓN, POR LO QUE, EN CASO DE NO CUBRIRSE LA TOTALIDAD DE LA DEUDA, LAS PARTES PODRÍAN ACORDAR UN NUEVO FRACCIONAMIENTO SOBRE EL RESTANTE O ACORDAR OTRA FORMA DE PAGO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240522
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 546/2024
EXP. N.º 00490-2023-PA/TC
CAÑETE
ALEJANDRO DONATO CAMA
CAMPOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro
Donato Cama Campos contra la Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de
20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 2 de marzo de 20222, don Alejandro Donato Cama Campos interpuso
demanda de amparo contra la Empresa Prestadora de Servicios de
Saneamiento Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cañete S.A.
(Emapa Cañete S.A.) solicitando la tutela de sus derechos a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones y el uso de agua
potable. Pretende que se declare la nulidad de la Resolución N.º 011-2022-
GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A., del 17 de enero de 2022; que, en
consecuencia, se ordene la restitución de su servicio de agua potable.
Asimismo, solicitó el pago de costas y costos.
Sostuvo que la emplazada es la empresa encargada de brindar el
servicio de agua potable en el distrito de San Luis, por lo que, desde el año
2021, viene exigiendo a sus usuarios la instalación de medidores de agua para
remplazar el antiguo sistema de distribución. Agregó haberse negado a la
instalación de un nuevo medidor por considerar que “con el medidor que
pretenden instalar nos van a cobrar hasta el aire que pasa por la tubería”,
dado que la demandada sin brindarle explicación alguna, incrementó el monto
de su recibo, pues, de facturársele normalmente la suma de 23.70 soles, en el
mes de octubre de 2021, se incrementó su tarifa a 86.10 y posteriormente a
1 Foja 112.
2 Foja 27.
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148.10 soles. También manifestó que el 7 de diciembre de 2021 presentó una
queja ante la recurrente, la cual no obtuvo respuesta; sin embargo, mediante
Resolución N.º 011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A., del 17 de enero
de 2022, la emplazada declaró infundado un supuesto reclamo que el
recurrente habría formulado el 5 de enero de 2022. Refiere que apeló dicha
resolución; que no obstante ello, mediante Carta N.º 016-2022-OACGC-
EMAPA CAÑETE S.A., del 1 de febrero de 2022, se dio por no presentado
su recurso, por no haber adjuntado el formato 9. Finalmente, refirió que, ante
la falta de pago de los recibos, la emplazada ha ejecutado el corte del servicio.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, mediante
Resolución 1, del 15 de marzo de 20223, admitió a trámite la demanda de
amparo.
Con fecha 1 de abril de 20224, Emapa Cañete SA dedujo la excepción
de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contestó la demanda
solicitando que sea declarada improcedente, pues la pretensión del recurrente
no tiene sustento en ninguno de los derechos invocados. Con referencia al
derecho a la información, señaló que el recurrente realmente no pretende
acceder a algún documento público, sino que se le brinde las razones por las
cuales la Resolución N.º 011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A
desestimó su reclamo, circunstancia que, en realidad se encuentra vinculada
al derecho a la debida motivación. Al respecto, explicó que del contenido de
la citada resolución administrativa se advierte que la emplazada cumplió con
sustentar adecuadamente su decisión, pues, ante la negativa del demandante
de instalar un nuevo medidor en su domicilio, correspondía que se le aplique
una tarifa preestablecida para este tipo de casos. Por otro lado, en relación con
la supuesta vulneración al derecho al agua, argumentó que no existe
afectación alguna, pues, si bien se ejecutó el corte del servicio, ello se debió
a la falta de pago de sus recibos. Asimismo, precisó que no se ha
incrementado el monto de los recibos del actor en la proporción que sostiene,
pues el actor dejó de pagar sus recibos desde el mes de octubre, por lo que
cada mes dejado de pagar ha incrementado su deuda.
Mediante Resolución 3, de fecha 27 de abril de 20225, el Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete declaró infundada la excepción
3 Foja 31.
4 Foja 38.
5 Foja 49.
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de falta de agotamiento de la vía previa y saneado el proceso. Y, mediante
Resolución 7, de fecha 7 de setiembre de 20226, declaró infundada la
demanda, principalmente por considerar que, en el caso concreto, no existe
vulneración alguna a los derechos invocados por el recurrente, dado que, de
acuerdo al artículo 89-A de la Resolución de Consejo Directivo N.º 011-2007-
SUNASSCD, Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de
Saneamiento, en los casos en que, por primera vez, corresponda instalar el
medidor en una conexión domiciliaria existente y el usuario se oponga a dicha
instalación —tal y como sucedió con el demandante— se considerará un
volumen a facturar equivalente al doble de su asignación mensual, según su
categoría y horario de abastecimiento, por lo que la emplazada actuó
conforme a sus atribuciones y dentro del marco legal existente. Finalmente,
estableció que, si bien el demandante goza del derecho de acceso al agua, este
principio no es absoluto, por lo que el corte del servicio que se ejecutó en su
domicilio, ante la falta de pago, no resulta arbitrario ni ilegal.
Mediante Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de 20227, la Sala
Superior revisora confirmó la apelada, fundamentalmente por considerar que,
a diferencia de lo sostenido en la demanda, la instalación de medidores de
agua no afecta los derechos de los usuarios; es más, dicha medida permite
implementar un adecuado control sobre su consumo, que a su vez les
garantiza que el pago que realicen por los servicios que reciben sea justo y
razonable. Adicionalmente estableció que la demandada, a través de la Carta
N.º SL 057-OFIC.CAT.COM.MED-FACT-GC-EPS EMAPA CAÑETE
S.A., de 27 de octubre de 2021, ha justificado las razones por las cuales
duplicó el volumen de consumo fijo del recurrente, por lo que las medidas
adoptadas por la emplazada no resultan arbitrarias.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita la nulidad de la Resolución N.º 011-2022-GC-EPS
EMAPA CAÑETE S.A., del 17 de enero de 2022; y que, como
consecuencia de ello, se ordene la restitución inmediata de su servicio de
agua potable.
6 Foja 79.
7 Foja 112.
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2. En el presente caso, aun cuando el recurrente cuestiona una actuación
administrativa que podría ser cuestionada a través del proceso
contencioso-administrativo, este Tribunal considera que no corresponde
aplicar la causal de improcedencia contenida en el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, pues en consideración de la edad
avanzada del demandante, porque tiene más de 90 años de edad8 , el
proceso de amparo sí resulta la vía idónea para resolver su pretensión,
con la finalidad de evitar posibles daños irreparables9 y en atención al
derecho al trato preferente a los adultos mayores10.
3. Por las mismas razones antes expuestas, tampoco resulta exigible al
recurrente el agotamiento de la vía previa, de conformidad con lo
dispuesto por el inciso 2 del artículo 43 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis de la controversia
4. El artículo 7-A de la Constitución (incorporado por la Ley 30588)
reconoce el derecho al agua como un derecho fundamental en los
siguientes términos:
El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva
y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el
consumo humano sobre otros usos.
El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como
un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio
de la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible
5. En la sentencia recaída en el Expediente 06534-2006-PA/TC, este
Tribunal ha señalado lo siguiente:
(…) [p]or lo que respecta a la posición del individuo en cuanto beneficiario
del derecho fundamental al agua potable, el Estado se encuentra en la
obligación de garantizarle cuando menos tres cosas esenciales: el acceso, la
calidad y la suficiencia. Sin la presencia de estos tres requisitos, dicho atributo
se vería desnaturalizado notoriamente al margen de la existencia misma del
recurso. No se trata, pues, de proclamar que el agua existe, sino de facilitar un
8 Foja 2
9 Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00362-2011-PA/TC, 02060-2007-PA/TC, entre
otras.
10 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 08156-2013-PA/TC.
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conjunto de supuestos mínimos que garanticen su goce o disfrute por parte del
ser humano o individuo beneficiario. [énfasis nuestro]
Este acceso debe suponer que desde el Estado deben crearse, directa o
indirectamente (vía concesionarios), condiciones de acercamiento del recurso
líquido a favor del destinatario. Para tal efecto, varios pueden ser los referentes:
a) debe existir agua, servicios e instalaciones en forma físicamente cercana al
lugar donde las personas residen, trabajan, estudian, etc.; b) el agua, los
servicios y las instalaciones deben ser plenamente accesibles en términos
económicos, es decir, en cuanto a costos deben encontrarse al alcance de
cualquier persona, salvo en los casos en que por la naturaleza mejorada o
especializada del servicio ofrecido, se haya requerido de una mayor inversión
en su habilitación; c) acorde con la regla anterior, no debe permitirse ningún
tipo de discriminación o distinción cuando se trata de condiciones iguales en
el suministro del líquido elemento. Desde el Estado debe tutelarse
preferentemente a los sectores más vulnerables de la población; d) debe
promoverse una política de información permanente sobre la utilización del
agua, así como sobre la necesidad de protegerla en cuanto recurso natural.
La calidad, por su parte, ha de significar la obligación de garantizar
condiciones plenas de salubridad en el líquido elemento, así como la necesidad
de mantener en óptimos niveles los servicios e instalaciones con los que ha de
ser suministrado. Inaceptable por tanto resultaría que el agua pueda ser
dispensada de una forma que ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad
de las personas, debiéndose para tal efecto adoptar las medidas preventivas que
resulten necesarias para evitar su contaminación mediante microorganismos o
sustancias nocivas o incluso mediante mecanismos industriales que puedan
perjudicarla en cuanto recurso natural. Similar criterio ha de invocarse para los
servicios o instalaciones cuyo deterioro natural no debe servir de pretexto para
la generación de perjuicios sobre el líquido elemento. Cumplido su periodo
natural de existencia, dichos servicios o instalaciones deben ser sustituido por
otras que ofrezcan iguales o mejores estándares de calidad.
La suficiencia, finalmente, ha de suponer la necesidad de que el recurso natural
pueda ser dispensado en condiciones cuantitativas adecuadas que permitan
cuando menos satisfacer las necesidades elementales o primarias de la persona,
como aquellas vinculadas a los usos personales y domésticos o aquellas
referidas a la salud, pues de ellas depende la existencia de cada individuo. El
agua, en otras palabras, siendo un bien cuya existencia debe garantizarse,
tampoco puede ni debe ser dispensada en condiciones a todas luces
incompatibles con las exigencias básicas de cada persona. (…).
6. Ahora bien, en lo que para la resolución del caso importa, debe precisarse
que, en cuanto a la suficiencia, en su vinculación con el manejo
sostenible, al ser el agua potable un bien público y patrimonio de la
Nación, impone obligaciones tanto al Estado como a los particulares de
usar responsablemente dicho recurso natural, pues el acceso no supone
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que sea en cantidades ilimitadas, ya que de ser así existe el riesgo de
privar a los demás en su disfrute por agotamiento. Es por ello que se tiene
que pagar por el consumo, ya que eso fomenta el uso responsable y
razonable del agua. Pero este costo debe ser plenamente accesible en
términos económicos, es decir, debe encontrarse al alcance de cualquier
persona. Aunque es preciso anotar que esto último no se traduce en dejar
de medir y cobrar el uso real de cada usuario, pues, como se dijo, se trata
de un bien público que debe ser utilizado de manera responsable y
razonable, por lo que su uso no es irrestricto11.
7. Asimismo, hay que recordar que este Tribunal Constitucional, en la
Sentencia 03333-2012-PA/TC, sostuvo que
[e]l derecho al agua potable, como todo atributo fundamental, no es absoluto
ni irrestricto en su ejercicio, pues encuentra límites en otros derechos
constitucionales y en principios y bienes de relevancia constitucional. Es más,
su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de reglamentos
administrativos que determinan las relaciones empresas prestadoras-usuarios,
en consecuencia, si no son cumplidas las reglas de pago establecidas, procede
el corte del servicio. En efecto este rol social y la obligación de protección […]
exigen del Estado constitucional la adopción de políticas públicas tendentes a
preservar el derecho en mención, que posibiliten crecimiento sostenido de país
y que garanticen que la sociedad en su conjunto no se vea perjudicada ante su
eventual carencia en el corto, mediano y largo plazo.
8. En el presente caso, el actor acude a la vía constitucional para solicitar la
nulidad de la Resolución N.º 011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE
S.A.12, del 17 de enero de 2022, a través de la cual la Empresa Prestadora
de Servicios de Saneamiento Municipal de Agua Potable y Alcantarillado
de Cañete S.A declaró infundado su reclamo sobre asignación de
consumo fijo por oposición a la instalación de medidor; y, como
consecuencia de ello, solicita la reposición del servicio de agua.
9. El recurrente sostiene que, al negarse a la instalación del medidor de agua
en su domicilio, Emapa Cañete SA, sin informarle sobre las razones, ha
dispuesto el incremento sucesivo del monto de su recibo de agua, ya que,
de facturársele normalmente la suma de 23.70 soles, en el mes de octubre
de 2021, se aumentó su tarifa a 86.10 y posteriormente, al subsiguiente
mes a 148.10 soles, por lo que, al considerar arbitraria dicha medida,
11 Cfr. sentencia emitida en el expediente 00289-2020-PA/TC.
12 Foja 18.
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omitió el pago de dichos recibos. También alega que, con fecha 7 de
diciembre de 2021 presentó un reclamo ante la demandada, a fin de que
se deje sin efecto dicha medida, pedido que fue absuelto mediante la
Resolución N.º 011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A.
10. Este Tribunal estima que, si bien el recurrente solicita la nulidad de la
Resolución N.º 011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A., del 17 de
enero de 2022, previamente a analizar la constitucionalidad de dicho acto
administrativo, corresponde evaluar si, en el presente caso, la emplazada
cumplió con informar al recurrente acerca de la instalación del medidor
de agua y sobre las consecuencias que generarían su negativa frente a
dicha circunstancia; más aún si del contenido de la demanda se advierte
que el actor como parte de sus fundamentos sostiene que la parte
emplazada no le ha explicado las causas por las que se ha dispuesto el
incremento de su consumo y de los costos del servicio.
11. El artículo 65 de nuestra Constitución Política protege los intereses de
los consumidores y usuarios, garantizando su derecho a la información
sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el
mercado. Sumado a ello, los incisos 1 y 2 del del artículo 2 del Código
de Protección y Defensa del Consumidor, Ley 29571, establecen lo
siguiente:
(…) 2.1 El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la
información relevante para tomar una decisión o realizar una elección
adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de
los productos o servicios.
2.2 La información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión,
apropiada, oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser brindada en idioma
castellano. (…)
12. Concordante a ello, el artículo 79 del Reglamento de Calidad de la
Prestación de los Servicios de Saneamiento dispone que
La EPS deberá mantener informado a los usuarios sobre diversos aspectos de la
prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, de acuerdo
a lo establecido en el presente Reglamento.
13. Por su parte, y en cuanto a la forma de efectuar las notificaciones de este
tipo de decisiones administrativas, el artículo 18 de la Ley del
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Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, modificado por el
artículo 2 del Decreto Legislativo 1272 –aplicable al caso en tanto
estamos frente a la prestación de un servicio público–, dispone lo
siguiente:
18.1 La notificación del acto es practicada de oficio y su debido
diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La
notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial
diferente o naturaleza continuada de la actividad.
18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia
entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el
efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por
intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del administrado.
14. Del contenido de la Resolución N.º 011-2022-GC-EPS EMAPA
CAÑETE S.A, se advierte lo siguiente:
(…) De acuerdo a lo antes detallado el 31 de agosto del 2021 se le remitió a su
domicilio procesal en donde se ubica su conexión de agua, la Carta No. SL-664-
2021-MEDICION-GERENCIA COMERCIAL-EMAPA CAÑETE S.A., mediante el
cual la EPS EMAPA CAÑETE S.A. le informa sobre la INSTALACION DE
MEDIDOR DE CONSUMO en su conexión domiciliaria de agua potable que
abastece a su predio, asimismo le notifica que la INSPECCION INTERNA Y
EXTERNA se efectuara el día 03 de Agosto de 11 :00 am a 13:00 pm, con la
finalidad de inspeccionar si existen algún problema o fuga en sus servicios
internos y pueda realizar el mantenimiento respectivo antes de la instalación de
su medidor. Cabe indicar, que la persona que atendió al personal notificador Sra.
Gloria Cama Sánchez recibió el documento, pero no lo quiso firmar, además se
ha podido observar que su suministro de Luz es 4023142, fachada sin color, de
material noble, de un piso. (…)
15. La parte emplazada, a fin de acreditar que cumplió con informar
debidamente al recurrente acerca del procedimiento de instalación de su
medidor de agua, ha presentado el Oficio 576-2023-GG-EPS EMAPA
CAÑETE SA, del 21 de julio de 202313, documento al que se anexó, entre
otros, la constancia de notificación de Carta SL 664-2021-MEDICIÓN-
GERENCIA COMERCIAL-EMAPA CAÑETE SA, del 31 de julio de
2021.
13 Escrito con registro 003418-23-ES.
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16. Del citado cargo de notificación se aprecia que tal comunicación fue
dirigida al recurrente, consignándose su nombre y su domicilio, el cual
se encuentra ubicado en la calle Comercio 525, del distrito de San Luis.
Además de ello, contiene la descripción del inmueble y los datos del
notificador responsable de dicha actuación. Sin embargo, en dicho
documento no se encuentra constancia de la fecha en la que se habría
efectuado la notificación, ni la hora en la que se habría llevado a cabo tal
diligencia; es más, en dicho documento tampoco se consigna dato alguno
de la persona que habría recibido la mencionada comunicación,
incumpliendo de esta forma lo previsto en el inciso 1 del artículo 18 de
la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
17. En efecto, en la precitada Carta SL 664-2021-MEDICIÓN-GERENCIA
COMERCIAL-EMAPA CAÑETE SA se consignó lo siguiente:
(…) Nos es grato dirigimos a Usted para saludarlo y a la vez manifestarle que, de
acuerdo a la normativa vigente, se realizará la instalación de un MEDIDOR DE
CONSUMO en la conexión domiciliaria de agua potable que abastece su predio
y que es administrado por nuestra empresa. (…)
(…) A fin de descartar la presencia de fugas internas y externas en su domicilio,
le hemos programado, DE MADERA TOTALMENTE GRATUITA, una visita de
inspección interna y externa entre los días 3 -AGOSTO entre las horas 11 AM –
1PM. La inspección estará a cargo de personal debidamente autorizado e
identificado por la EPS E mapa Cañete S.A., por lo cual agradeceremos que se
otorguen las facilidades del caso.
Consideramos importante precisar que, la instalación del medidor NO TENDRA
COSTO ALGUNO y su instalación corresponde al cumplimiento del artículo 100º
del Reglamento de Calidad de la prestación de los servicios de saneamiento (2),
los cuales contemplan que todas las conexiones de agua potable deben contar con
su respectivo medidor. De existir oposición a la Instalación, la empresa
procederá de acuerdo a lo señalado en los artículos 124, 125 del mismo
reglamento y aplicará los procedimientos de la estructura tarifaria que
contemplan en el Anexo 3 de la resolución de consejo directivo Nº 055-2018-
SUNASS-CD. (…)
18. A juicio de este Tribunal, las expresiones antes detalladas, destinadas a
informar al recurrente sobre la instalación de un medidor y las
consecuencias de su oposición, no permiten que el usuario comprenda de
manera clara, fácil, sencilla y precisa las consecuencias de su negativa
frente a tal acción. Y es que, si bien se hace referencia a una serie de
dispositivos legales y administrativos, dicha técnica comunicativa resulta
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poco amigable y empática con el usuario promedio, ya que se alude a
normas especializadas cuya localización y comprensión podría requerir
de asesoramiento técnico.
19. Siendo ello así, se verifica de autos que la empresa emplazada no cumplió
con su deber de informar debidamente al demandante, en su condición
de usuario del servicio de agua potable, acerca de la instalación de su
medidor de agua y sobre las consecuencias jurídicas que podrían
generarse en caso de que no accediese a dicha instalación, razón por la
cual incluso la Carta SL 664-2021-MEDICIÓN-GERENCIA
COMERCIAL-EMAPA CAÑETE SA también resulta nula.
20. Adicionalmente a ello, no debe perderse de vista que, en el presente caso,
el recurrente es un adulto mayor, que al momento de los hechos tenía una
edad aproximada de 90 años. Al respecto, la Ley de la Persona Adulta
Mayor, Ley 30490, establece tanto para el Estado como para los
particulares una serie de obligaciones a fin de salvaguardar los derechos
de este segmento de la población, que le permita garantizar la protección
de sus derechos, respetando su autonomía e independencia. Así, por
ejemplo, los artículos 8 y 9 de la citada norma prevén lo siguiente:
Artículo 8
El Estado establece, promueve y ejecuta las medidas administrativas, legislativas,
jurisdiccionales y de cualquier otra índole, necesarias para promover y proteger
el pleno ejercicio de los derechos de la persona adulta mayor, con especial
atención de aquella que se encuentra en situación de riesgo.
Artículo 9
Los servicios prestados por entidades públicas o privadas que se brindan a favor
de la persona adulta mayor, están orientados a promover su autonomía e
independencia con el fin de mejorar su calidad de vida y preservar su salud.
21. Atendiendo a la condición particular del actor, correspondía a la empresa
demandada adoptar todas las medidas necesarias, a fin de garantizar que
la información que se le proporcionaría al recurrente, en su condición de
titular del servicio, sea clara y precisa, lo que, a su vez, le permitiría
informarse sobre las consecuencias jurídicas que se generarían en su
esfera jurídica en caso de que se negase a la instalación del medidor de
agua, y de esta forma podía tomar una decisión informada y consciente,
asumiendo los efectos legales, económicos y técnicos que se producirían
como consecuencia de ella.
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22. Por ello, tomando en cuenta que, en el presente caso, no se acreditó que
la demandada haya cumplido con informar al actor de forma previa, clara
y precisa sobre las consecuencias que se generarían al rehusarse a la
instalación de su primer medidor de agua, corresponde estimar la
demanda, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en el
procedimiento administrativo en el que se emitió la resolución
cuestionada, a fin de la que la parte demandada cumpla con brindar al
demandante la información pertinente.
23. Asimismo, al declararse la nulidad de todo lo actuado en el
procedimiento administrativo en el que se emitió la Resolución N.º 011-
2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE S.A. hasta la notificación de la Carta
SL 664-2021-MEDICIÓN-GERENCIA COMERCIAL-EMAPA
CAÑETE SA, también corresponde dejar sin efecto el Convenio de
Pagos Fraccionado, ya que, si bien se habría liquidado una deuda en favor
de la emplazada por el consumo de agua realizado por el actor desde
octubre de 2021 hasta mayo de 2023, este monto debe ser calculado en
función del volumen y la tarifa que se le venía aplicando al recurrente
hasta antes de la afectación de sus derechos (20 m3). Ahora bien, tomando
en cuenta que, a la fecha, el demandante en cumplimiento del citado
convenio ha realizado una serie de pagos, corresponde que la emplazada
compense dichas cantidades con el monto resultante de la nueva
liquidación, por lo que, en caso de no cubrirse la totalidad de la deuda,
las partes podrían acordar un nuevo fraccionamiento sobre el restante o
acordar otra forma de pago. De la misma forma, en caso de que existiera
un saldo a favor del actor, luego de producida la compensación,
correspondería a la demandada realizar la respectiva devolución. Esta
determinación deberá efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia.
24. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal debe precisar que el presente
pronunciamiento no exonera de forma alguna al recurrente de ser
sometido nuevamente al procedimiento para la instalación de su medidor
de agua, pues, conforme a lo acotado precedentemente, el uso
responsable de este recurso implica que cada usuario asuma el costo de
su consumo real; sin embargo, corresponde a la emplazada, adoptar todas
las medidas necesarias, a fin de garantizar el derecho del recurrente de
que se le proporcione, de forma previa y clara, la información relacionada
con dicho procedimiento de instalación y, sobre todo, respecto a las
consecuencias económicas, legales y técnicas que se generarían en su
contra en caso de que no permita la instalación.
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25. Por otro lado, en cuanto a la restitución del servicio de agua que solicita
el recurrente, acorde a lo detallado en el Informe 283-2023-
OF.COB.CONTROL-COMERCIAL-GC-EMAPA CAÑETE SA, del 15
de junio de 202314, el actor, el 19 de mayo de 2023 suscribió con la
emplazada el Convenio de Pagos Fraccionado, a través del cual se
comprometió a cancelar de forma fraccionada la deuda que mantenía con
Emapa Cañete SA por los recibos generados desde octubre de 2021 hasta
mayo de 2023. Siendo ello así, se infiere que, a la fecha, tal servicio se
encuentra activo. En tal sentido, corresponde desestimar este extremo en
la medida en que, con posterioridad a la presentación de la demanda, se
produjo la sustracción de la materia por cese de la presunta afectación,
en atención, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
26. Finalmente, tomando en cuenta que la emplazada es una empresa
municipal, corresponde condenarla únicamente al pago de costos
procesales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo.
2. Declarar NULA la Resolución 011-2022-GC-EPS EMAPA CAÑETE
S.A., de fecha 17 de enero de 2022, su notificación y todo lo actuado
con posterioridad.
3. Dejar sin efecto el Convenio de Pagos Fraccionado, de fecha 19 de
mayo de 2023, suscrito por el demandante y la entidad demandada, a
fin de que se proceda conforme a lo detallado en el fundamento 23 de
la presente sentencia.
4. ORDENAR a la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento
Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cañete S.A. que cumpla
14 Anexo al Oficio 576-2023-GG-EPS EMAPA CAÑETE SA.
EXP. N.º 00490-2023-PA/TC
CAÑETE
ALEJANDRO DONATO CAMA
CAMPOS
con notificar al demandante, conforme a los términos expresados en la
presente sentencia, el respectivo documento en el que se le informe de
manera clara y precisa sobre las consecuencias jurídicas que se
generarían en caso de que no acceda a la instalación de su medidor de
agua.
5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la reconexión del
servicio de agua que solicita.
6. CONDENAR a la parte emplazada al pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.