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00770-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE VISLUMBRA QUE EL DEMANDANTE SOLICITÓ A LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA UGEL HUARAZ QUE LE OTORGUE PENSIÓN DE VIUDEZ DERIVADA DE LA PENSIÓN DE CESANTÍA DE SU CÓNYUGE CAUSANTE CONFORME AL DECRETO LEY 20530, QUIEN FUE INCORPORADA AL RÉGIMEN DEL MENCIONADO DECRETO LEY MEDIANTE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL 0397 SIN OBTENER RESPUESTA ALGUNA DE LA ENTIDAD DEMANDADA. EN CONSECUENCIA, CORRESPONDE ORDENAR A LA UGEL HUARAZ QUE EXPIDA UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA OTORGANDO PENSIÓN DE VIUDEZ AL ACTOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240522
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 527/2024
EXP. N.° 00770-2023-PA/TC
ÁNCASH
JULIO CONSTANTINO PÁUCAR
GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio
Constantino Páucar Gonzales contra la sentencia de fecha 18 de enero de
20231, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la UGEL Huaraz
y solicita que se declare inaplicable el artículo 32, numeral c), del Decreto
Ley 20530, modificado por la Ley 28449; y que, por consiguiente, se le
otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de cesantía de su cónyuge
causante, doña Severina Yolanda Cadillo Balbas de Páucar, dentro de los
alcances del Decreto Ley 20530, con el pago de las pensiones devengadas
desde la fecha de fallecimiento de su esposa —setiembre de 2010—,
conforme se acredita con el acta de defunción que se adjunta, más los
intereses legales y los costos procesales. Alega vulneración de los derechos
a la igualdad ante la ley y a la pensión.
El procurador público de la Presidencia de Consejos de Ministros se
apersona al proceso y deduce las excepciones de falta de legitimidad para
obrar e incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Aduce
que las afectaciones que invoca el accionante no están relacionadas en
forma directa con un contenido constitucionalmente protegido, pues
pretende que se le reconozca un derecho sin que exista un acto
administrativo previo. Sostiene que el actor pretende el reconocimiento de
una pensión de viudez que no le corresponde otorgar a la Presidencia del
Consejo de Ministros. Alega que debió emplazarse al Congreso de la
República, que es la entidad que emitió la norma cuya inaplicación solicita.
1 Foja 175.
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ÁNCASH
JULIO CONSTANTINO PÁUCAR
GONZALES
El procurador público del Gobierno Regional de Áncash no contesta
la demanda.
Por Resolución 7, de 18 de abril de 20222, el Segundo Juzgado Civil
de Huaraz declaró fundada la denuncia civil e incorporó como litisconsorte
necesario al Congreso de la República. Asimismo, declaró infundadas las
excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de
incompetencia por razón de materia, y suspendió el proceso hasta que el
demandante establezca su relación jurídica procesal con el Congreso de la
República.
El Congreso de la República contesta la demanda y sostiene que la
norma impugnada no es una norma autoaplicativa. Alega que el requisito de
carencia de rentas o ingresos debe ser considerado como criterio de
evaluación a ser aplicado independientemente y en cada caso concreto,
realizando una interpretación siempre en beneficio del pensionista y no de
modo peyorativo o con el objeto de privarlo de una pensión legítima.
Argumenta que se requiere de un análisis más profundo que no es posible
realizar en el proceso de amparo por su carácter residual. Añade que el
Tribunal Constitucional ha efectuado un control concentrado de la norma
impugnada y que, en consecuencia, no procede efectuar el control difuso de
dicha norma.
El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, con fecha 29 de noviembre de
20223, declaró infundada la demanda, por considerar no existe vulneración
del derecho a la igualdad, debido a que el Tribunal Constitucional ha
confirmado la constitucionalidad del cuestionado artículo y ha explicado las
razones por las que no se exigen los mismos requisitos a hombres y mujeres.
El Juzgado añade que el actor no ha acreditado su imposibilidad de
subsistencia, requisito indispensable para acceder a la pensión.
La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la
demanda, por estimar que no es posible aplicar el control difuso del artículo
32 del Decreto Ley 20530, debido a que el actor no ha acreditado
encontrarse en estado de necesidad.
2 Foja 87.
3 Foja 143.
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GONZALES
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de
viudez dentro de los alcances del Decreto Ley 20530. A tales efectos, es
menester evaluar si cumple los requisitos contemplados en dicho régimen
pensionario.
2. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que aun
cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no
forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la
pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos
en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia,
a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla, por tratarse de
un acceso. Por este motivo, corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3. De conformidad con el artículo 32, inciso c), del Decreto Ley 20530: «La
pensión de (viudez u orfandad) se otorga de acuerdo con las normas
siguientes: (…) c) Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre
incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta o
ingresos superiores al monto de la pensión o no esté amparado por
algún sistema de seguridad social» (énfasis agregado), por lo que se
analizará si el actor cumple los requisitos para el otorgamiento de dicha
pensión.
4. Al respecto, este Tribunal ha dejado establecido en la sentencia dictada
en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros (acumulados) que los
requisitos indicados en el artículo 32, inciso c), del Decreto Ley 20530
(modificado por el artículo 7 de la Ley 28449) para que los varones
accedan a una pensión de viudez no son copulativos y que, en todo caso,
«El único elemento determinante que obliga a que la pensión de viudez
sea otorgada es la existencia de una situación de incapacidad que impida
subsistir por propios medios; esto es, que tal incapacidad impida, desde
un punto de vista objetivo, que el beneficiado pueda sostenerse y
proveerse por sí mismo de determinadas prestaciones como alimentación,
vivienda, vestido y salud». (énfasis agregado). Agrega que las referencias
que la norma hace a la carencia de rentas o ingresos superiores a la
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pensión, o a la ausencia de amparo por algún sistema de seguridad social,
tan solo «deben ser consideradas como criterios de evaluación a ser
aplicados independientemente y en cada caso concreto».
5. Es necesario mencionar que si bien mediante la sentencia recaída en el
Expediente 00050-2004-AI/TC y otros (acumulados), el Tribunal
Constitucional declaró infundada la demanda en lo concerniente a la
cuestionada diferenciación, recientemente, ha emitido pronunciamientos
en los que ha establecido, para el caso de otros regímenes previsionales,
que una diferencia de trato entre hombre y mujer, similar a la que rige
para el Decreto Ley 20530, resulta contraria al principio de igualdad
(Expedientes 00617-2019-PA/TC, 01611-2019-PA/TC), lo cual implica
un cambio de criterio con relación a lo señalado en la referida sentencia
de inconstitucionalidad.
6. En el presente caso se advierte del documento de fecha 12 de abril de
20214 que el demandante solicitó a la Unidad de Gestión Educativa
UGEL Huaraz que le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión
de cesantía de su cónyuge causante conforme al Decreto Ley 20530,
quien fue incorporada al régimen del mencionado decreto ley mediante la
Resolución Directoral. Regional 0397, de fecha 15 de mayo de 19965, sin
obtener respuesta alguna de la entidad demandada.
7. Ahora bien, este Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en
el Expediente 02701-2021-PA/TC, publicada el 24 de agosto de 2022,
efectuó un control de constitucionalidad del artículo 32, inciso c, del
Decreto Ley 20530 y determinó que esta es una norma lesiva de derechos
fundamentales cuya aplicación desconoce la supremacía de la
Constitución, pues se constató un trato legislativo desigual entre el
derecho a la pensión de viudez de las viudas y de los viudos en razón del
sexo respecto a los requisitos para obtener pensión de viudez. En virtud
de ello dejó claro que, aun cuando la demanda se declare fundada por el
cumplimiento del requisito previsto en la norma legal, para futuras
causas, se procederá a inaplicar el artículo 32, inciso c, del Decreto Ley
20530 cuando en el caso se presente una violación del principio de
igualdad en relación con el derecho de acceso a la pensión.
4 Foja 6.
5 Foja 2.
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GONZALES
8. En consecuencia, corresponde ordenar a la UGEL Huaraz que expida una
resolución administrativa otorgando pensión de viudez al actor, sin que
resulte necesario acreditar la existencia de una situación de incapacidad
que le impida subsistir por sus propios medios.
9. En el presente caso se deberá efectuar el pago de los intereses legales
conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia recaída en el
Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial,
y al artículo 1246 del Código Civil. Los costos procesales deben ser
abonados en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho fundamental a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a la entidad emplazada que emita resolución otorgando al
demandante la pensión de viudez que le corresponde, según los
fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados,
los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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