Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
00841-2023-PHC/TC
Sumilla: SE PRECISA QUE EL DELITO DE COLUSIÓN SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE ACREDITADO Y POR TANTO, CORRESPONDE LA IMPOSICIÓN DE UNA REPARACIÓN CIVIL QUE PERMITA RESARCIR NO SOLAMENTE EL PERJUICIO ECONÓMICO CAUSADO CON EL PAGO EFECTUADO POR ESLIMP CALLAO POR LA ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS QUE NUNCA SE MATERIALIZARON, SINO TAMBIÉN LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, CONFORME LO HA DISPUESTO EL A QUO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240522
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 520/2024
EXP. N.° 00841-2023-PHC/TC
CALLAO
MARIO RICARDO SALIRROSAS
PELÁEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge León
Solorzano y otro, abogados de don Mario Ricardo Salirrosas Peláez, contra
la resolución de fecha 13 de setiembre de 20221, expedida por la Segunda
Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del
Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de agosto de 2021, don Mario Ricardo Salirrosas
Peláez interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los jueces
superiores Castañeda Moya, Cáceres Ramos y García Juárez integrantes de
la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del
Callao y contra don Gino Paolo Delzo Livias, juez del Primer Juzgado Penal
Unipersonal del Callao. Denuncia la vulneración de los derechos a la
libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones
judiciales, a la tutela procesal efectiva, y de los principios de presunción de
inocencia, de correlación entre la acusación y la sentencia y congruencia
recursal.
Solicita que se declare nula la Sentencia de vista, Resolución 17, de
fecha 22 de julio de 20213, en el extremo que confirmó la sentencia de fecha
26 de julio de 20194, lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad
como autor del delito de colusión5. En consecuencia, solicita que se ordene
su inmediata libertad.
1 Foja 367 del tomo I del expediente
2 Foja 1 del tomo I del expediente
3 Foja 113 del tomo I del expediente
4 Foja 55 del tomo I del expediente
5 Expediente 00533-2014-71-0701-JR-PE-01 y su acumulado Expediente 2470-
2018/00533-2014-69-0701-JR-PE-01
EXP. N.° 00841-2023-PHC/TC
CALLAO
MARIO RICARDO SALIRROSAS
PELÁEZ
Señala que el Consucode, hoy Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE), es un organismo técnico adscrito al
Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) que emite directivas,
documentos estandarizados y documentos de orientación para la aplicación
de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) y el Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado (RLCE). Por ello, la omisión examinar los
precedentes del Organismo Especializado en Contratación Pública
previamente insertos y determinados en el recurso de apelación supone una
infracción el deber de debida motivación, puesto que se examina la
regulación vigente al momento de los hechos, pero existe un silencio
respecto a la Opinión 022-2005/GTN, Opinión 014-2007/GNP, Opinión
113-2005/GTN, Opinión 027-2007/GNP, Y Opinión 006-2006/GTN,
Opinión 116-2005/GTN y Opinión 710-2016/OSCE-DGR del Ex
Consucode, hoy OSCE.
Sostiene que debió existir un pronunciamiento validando y/o
reflexionando sobre las directrices del Organismo Técnico Especializado en
materia de contratación pública, que es el competente para interpretar la Ley
de Contrataciones del Estado; indica que, por seguridad jurídica, debe
aplicarse el entendimiento del ente rector o, en su defecto, el juzgador debe
sustentar mínimamente el criterio para desvincularse de la interpretación
efectuada por el organismo y no simplemente omitir el examen respectivo.
Así, una sentencia condenatoria, debe circunscribir su análisis a lograr
determinar si el Ministerio Público logró probar en juicio su teoría del caso
(acusación) con pruebas y no con apreciaciones subjetivas o en contra del
reo, ni mucho menos con una escueta o casi nula explicación de su decisión.
Agrega que ad quem en la sentencia de vista no se pronunció
conforme al objeto materia de impugnación propuesto por la defensa técnica
en referencia a las opiniones del Organismo Especializado de Contratación
Pública. Considera que el razonamiento que realizó sobre los agravios es
sesgado y, por lo tanto, la valoración probatoria que se ha realizado es ilegal.
Aduce que la Certificación Presupuestaria recién fue aprobada
indirectamente con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones aprobado por Decreto Supremo 184-2008- EF y modificado
por el artículo 1 del Decreto 138-2012-EF, publicado el 7 de agosto de 2012,
tipificando que se debe solicitar a la Oficina de Presupuesto o la que haga
sus veces, la disponibilidad presupuestal a fin de garantizar que se cuenta
con el crédito presupuestario suficiente para comprometer un gasto en el año
fiscal correspondiente; asimismo, que con la dación del artículo 19 de la Ley
30225 ya se reguló directamente la certificación de crédito presupuestario,
señalándose que es requisito para convocar un procedimiento de selección,
EXP. N.° 00841-2023-PHC/TC
CALLAO
MARIO RICARDO SALIRROSAS
PELÁEZ
bajo sanción de nulidad, contar con la certificación de crédito presupuestario
o la previsión presupuestal. Precisa que esta mutación normativa obedece a
que a disponibilidad presupuestaria es la constatación de la existencia de
créditos presupuestarios disponibles y que son posibles de ser utilizados de
acuerdo con su programación inicial o modificada (PIA-PIM); mientras que
el certificado presupuestario es aquella documentación que refleja la
decisión de la entidad de destinar, de forma definitiva, créditos
presupuestarios disponibles.
Asimismo, se debió considerar los artículos 7, 20 y 22 de la Ley de
Contrataciones del Estado – Decreto Supremo 83-2004-PCM relativo al Plan
Anual de Adquisiciones y Contrataciones, y los artículos 22, 23 y 24 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado – Decreto Supremo 84-
2004-PCM, relativo al Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones y las
Adjudicaciones de Menor Cuantía no programables.
Asevera que, en tal sentido, la certificación de crédito presupuestario
constituye un acto de administración cuya finalidad es garantizar que se
cuente con el crédito presupuestario disponible y libre de afectación para
comprometer un gasto con cargo al presupuesto institucional autorizado para
el año fiscal respectivo, en función a la PCA, previo cumplimiento de las
disposiciones legales vigentes que regulen el objeto materia del
compromiso. Por tanto, el referido documento de certificación debe contener
como requisito indispensable para su emisión, la información relativa al
marco presupuestal disponible que financiará el gasto, en el marco del PCA.
La certificación del gasto es registrada en el SIAF-SP.
Alega que el legislador ha ido madurando la concepción y
terminología de la reserva de los fondos públicos necesarios para convocar
un proceso de selección, siendo incluso, desde la versión de la Ley de
Contrataciones de 1998 hasta el 2012, absolutamente flexible ese actuar
administrativo, debiendo destacar que con la modificatoria del Reglamento
del Decreto Legislativo 1017 tal exigencia resulta meridianamente exigible.
De otro lado, alega que la Sala superior demandada confirmó la pena
impuesta, pese a que para su determinación se aplicaron las modificatorias
de los artículos 45, 46 y 46-A del Código Penal, lo cual constituye una
aplicación retroactiva de la norma penal. Los hechos datan del año 2008,
cuando estuvo vigente el texto original del artículo 45 del Código Penal,
puesto que la modificatoria dada por la Ley 30364 del 23 de noviembre de
2015, por ejemplo, en la variable de formación profesional, no se concebía
en el texto inicial y que incoherentemente en el juzgador muestra errónea
influencia (sic).
EXP. N.° 00841-2023-PHC/TC
CALLAO
MARIO RICARDO SALIRROSAS
PELÁEZ
Añade que, en la corrección del “error material” del a quo, sobre que
el fundamento de la valoración de la pena es por la existencia “pluralidad de
partícipes” en lugar de “pluralidad de entidades”, implica aplicar una norma
posterior al suceso penal, como lo es el literal i) del artículo 46 del Código
Penal, incluido recién por la dación del artículo 1 del Decreto Legislativo
1323 del 6 de enero de 2017, fecha posterior a los hechos. Precisa que si
bien conforme a la Ley 28726 del 9 de mayo de 2006 sí correspondería la
aplicación de la condición de la circunstancia que conlleve al conocimiento
del agente expuesta el literal 11 del artículo 46 dada con la Ley 28726,
tomando en cuenta que era su primera experiencia en un cargo público, así
como su edad (mayor a 65 años) y responsabilidad en el cargo de padre de
familia con hijos estudiando, el a quo debía brindar una motivación
adecuada a efectos de no vulnerar, además de la debida motivación, los
principios de proporcionalidad y lesividad. Indica que incluso podía
aplicarse la regla establecida en el artículo 29-A Cumplimiento de la Pena de
Vigilancia electrónica personal materia del Recurso de Nulidad 4216-2009-
Lima del 25 de abril de 2011, que establece como precedente vinculante
normativo lo anotado en los fundamentos jurídicos 4 al 6.
Sostiene que tiene enfermedades crónicas que afectan su salud, pues
es un paciente de alto riesgo por tener hipertensión no controlada y, debido a
enfermedad y por ser una persona adulta mayor, en cualquier momento
puede sufrir otro accidente cerebro vascular fatal que afectaría gravemente
su vida.
Agrega que no se valoró la pericia médica de parte, que constituye
una prueba documental válidamente insertada en el proceso penal por pate
de la defensa técnica del imputado, lo cual también vulnera flagrantemente
la garantía procesal de la presunción de inocencia.
Puntualiza que se le exige al órgano jurisdiccional una valoración
global o conjunta del tejido probatorio a fin de verificar si el juez alcanza
certeza de la realización del delito y la responsabilidad penal del acusado.
Afirma que, respecto a alegada vulneración del derecho a la debida
motivación de resoluciones judiciales, debió considerarse la Casación 430-
2017, Lima, el Recurso de Nulidad 4469-2008, Loreto, el Recurso de
Nulidad 2543-2013, Áncash, el Recurso de Nulidad 2412-2013, Piura, el
Recurso de Nulidad 430-2015, Lima, el Recurso de Nulidad 752-2008,
Lima, el Recurso de Nulidad 3323-2009, Lima Norte, la Casación 126-2012,
Cajamarca, el Recurso de Nulidad 502-2017, Callao, y, el Recurso de
Nulidad 2801-2011, Callao.
EXP. N.° 00841-2023-PHC/TC
CALLAO
MARIO RICARDO SALIRROSAS
PELÁEZ
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente del
Callao, mediante Decreto 1, de fecha 25 de agosto de 20216, ordena que se
cumpla con los requisitos mínimos para la presentación de la presente
demanda.
Mediante escrito de subsanación de la demanda, de fecha 2 de
setiembre de 20217, se señala que los fundamentos que causan agravio de la
sentencia condenatoria son los siguientes: numeral XII (hechos probados);
numerales 13.5 al 13.11, la totalidad del numeral XIV (en cuanto a la
determinación de la pena) y el numeral XV (en cuanto a la determinación de
consecuencias jurídicas civiles). Asimismo, conforme lo señalado en la
demanda, los fundamentos que causan agravio de la sentencia de la
sentencia de vista es el fundamento Quinto, numeral 5.2, en el que se
absuelven los agravios. Añade que, al haber sido presentados en el recurso
de apelación alegaciones referidas a la omisión del examen de los
Precedentes del Organismo Especializado en Contratación Pública, supone
infracción del deber de la debida motivación, puesto se examina (en forma)
la regulación vigente al momento de los hechos, pero se manifiesta un
silencio expreso respecto a la Opinión 022-2005/GTN, del ex Consucode
hoy OSCE sobre las peculiaridades de la Programación y el Plan Anual de
Adquisiciones y Contrataciones; a la Opinión 046-2005/GTN del ex
Consucode, sobre las peculiaridades de la Programación y el Pian Anual de
Adquisiciones y Contrataciones; a la Opinión 014-2017/GNP del ex
Consucode, sobre las peculiaridades de la Programación y el Pian Anual de
Adquisiciones y Contrataciones; a la Opinión 113-2005/GTN del ex
Consucode sobre las peculiaridades de la Programación y el Plan Anual de
Adquisiciones y Contrataciones; a la Opinión 027-2007/GNP del ex
Consucode sobre las figuras de la indagación de mercado y el estudio de
mercado; a la Opinión 006- 2006/GTM del Ex Consucode, sobre las figuras
de la indagación de mercado y el estudio de mercado; a la Opinión 116-
2005/GTN del ex Consucode, sobre la figura de Programación y
Disponibilidad Presupuestal; o del Pronunciamiento 710-201/OSCE-DGR
del OSCE sobre la infracción legal cuando se exige al Registro Único de
Contribuyentes como medio habilitante para postores la información
contenida en el RUC.
Es decir, que la Sala penal demandada se debió haberse pronunciado
validando y/o reflexionando sobre las directrices del Organismo Técnico
Especializado en materia de contratación pública, que es el competente para
interpretar la Ley de Contrataciones del Estado, pues por seguridad jurídica
debería aplicarse el entendimiento del ente rector o, en su defecto,
6 Foja 279 del tomo I del expediente
7 Foja 283 del tomo I del expediente
EXP. N.° 00841-2023-PHC/TC
CALLAO
MARIO RICARDO SALIRROSAS
PELÁEZ
mínimamente el juzgador debería sustentar por qué se desvincula de la
interpretación efectuada por el organismo y no omitir dicho examen. Así,
una sentencia condenatoria, debe circunscribir su análisis a lograr determinar
si el Ministerio Público logró probar en juicio su teoría del caso (acusación)
con pruebas y no con apreciaciones subjetivas o en contra del reo, ni con una
escueta (o casi nula) explicación de su decisión.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente del
Callao, mediante Resolución 2, de fecha 10 de setiembre de 20218, admite a
trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda9 y solicita que sea declarada
improcedente. Alega que, la sentencia de vista en cuestión se encuentra
debidamente motivada porque expone las razones para confirmar la
sentencia penal por la comisión del delito de colusión cometido por el actor,
el cual fue atribuido en la acusación fiscal. Además, los juicios de reproche
penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas
penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez
que son aspectos propios de la judicatura ordinaria que no compete a la
judicatura constitucional.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente del
Callao, mediante auto de improcedencia, Resolución 3, de fecha 6 de
octubre de 202110, declaró improcedente la demanda al considerar que la
sentencia de vista cumple con una motivación aceptable y razonable, puesto
que, conforme consta en la Sentencia de fecha de 26 de julio de 2019, se le
imputa al actor que, en su condición de Presidente del Comité Especial y
Gerente de Administración de ESLIMP Callao S.A., concertó con Gregorio
David Romero Reynoso y Bernabé Luis Gonzales Miñán con la finalidad de
defraudar al Estado en el proceso de contratación (Adjudicación de Menor
Cuantía 014-2008-ESLIM/CEP), al determinarse que se sobrevaloró el valor
referencial.
Asimismo, considera que el juzgado sentenciador concluyó que, pese
a que el actor tenía conocimiento de las condiciones contractuales
irregulares, autorizó la orden de giro, la orden de compra, el comprobante de
pago. Asimismo, expresa otras razones que dan respuesta a cada uno de los
argumentos de defensa presentado por el abogado. De ello, colige que existe
8 Foja 299 del tomo I del expediente
9 Foja 308 del tomo I del expediente
10 Foja 317 del tomo I del expediente
EXP. N.° 00841-2023-PHC/TC
CALLAO
MARIO RICARDO SALIRROSAS
PELÁEZ
una motivación razonable presentada por el juez de primera instancia;
además, respecto a la sentencia de vista, aprecia que se contestaron cada uno
de los agravios presentados por la defensa del recurrente en su recurso de
apelación. Finalmente, señala que la parte recurrente pretende que se realice
una valoración de lo ya apreciado en sede ordinaria, pretensión que no le
corresponde al habeas corpus.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte
Superior de Justicia del Callao confirma la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Sentencia de vista,
Resolución 17, de fecha 22 de julio de 2021, en el extremo que confirmó
la sentencia de fecha 26 de julio de 2019, a través de la cual se condenó a
don Mario Ricardo Salirrosas Peláez a cinco años de pena privativa de la
libertad como autor del delito de colusión11. En consecuencia, solicita que
se ordene su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela
procesal efectiva, y de los principios de presunción de inocencia, de
correlación entre la acusación y la sentencia, y de congruencia recursal.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
11Expediente 00533-2014-71-0701-JR-PE-01 y su acumulado Expediente 2470-2018 /
00533-2014-69-0701-JR-PE-01
EXP. N.° 00841-2023-PHC/TC
CALLAO
MARIO RICARDO SALIRROSAS
PELÁEZ
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la apreciación
de hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad,
la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la aplicación de una
sentencia casatoria y un recurso de nulidad al caso concreto, y aplicación
de una norma legal (temas de mera legalidad) no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. En un extremo de la demanda se aduce que la Certificación
Presupuestaria recién fue aprobada indirectamente con el artículo 18 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones, aprobado por Decreto Supremo
184-2008- EF y modificado por el artículo 1 del Decreto 138-2012-EF,
tipificando que debe solicitarse a la Oficina de Presupuesto, o la que haga
sus veces, la disponibilidad presupuestal a fin de garantizar que se cuenta
con el crédito presupuestario suficiente para comprometer un gasto en el
año fiscal correspondiente, y regulándose de forma ya directa con la
dación del artículo 19 de la Ley 30225, que regula la certificación de
crédito presupuestario, disponiéndose que para convocar un
procedimiento de selección es requisito, bajo sanción de nulidad, contar
con la certificación de crédito presupuestario o la previsión presupuestal.
Asimismo, que se debió considerar los artículos 7, 20 y 22 de la Ley de
Contrataciones del Estado – Decreto Supremo 83-2004-PCM relativo al
Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, y los artículos 22, 23 y 24
del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado – Decreto
Supremo 84-2004-PCM relativo al Plan Anual de Adquisiciones y
Contrataciones y las Adjudicaciones de Menor Cuantía no programables.
Indica que la certificación de crédito presupuestario constituye un acto de
administración cuya finalidad es garantizar que se cuente con el crédito
presupuestario disponible y libre de afectación para comprometer un
gasto con cargo al presupuesto institucional autorizado para el año fiscal
respectivo, en función a la PCA, previo cumplimiento de las
disposiciones legales vigentes que regulen el objeto materia del
compromiso. Por tanto, el referido documento de certificación debe
contener, como requisito indispensable para su emisión, la información
relativa al marco presupuestal disponible que financiará el gasto, en el
marco del PCA. De otro lado, la certificación del gasto es registrada en el
SIAF-SP. Alega que el legislador ha ido madurando la concepción y
terminología de la reserva de los fondos públicos necesarios para
convocar un proceso de selección, siendo que, incluso desde la versión de
la Ley de Contrataciones de 1998 hasta el 2012, ese actuar administrativo
ha sido absolutamente flexible, debiendo destacar que tal exigencia se
encuentra meridianamente exigible con la modificatoria del Reglamento
del Decreto Legislativo 1017.
EXP. N.° 00841-2023-PHC/TC
CALLAO
MARIO RICARDO SALIRROSAS
PELÁEZ
6. Agrega que no se ha procedido a valorar la pericia médica de parte, que
constituye una prueba documental válidamente insertada en el proceso
penal por parte de la defensa técnica del imputado, y ello vulnera la
garantía procesal de la presunción de inocencia. Puntualiza que se le
exige al órgano jurisdiccional una valoración global o conjunta del tejido
probatorio a fin de verificar si el juez alcanza certeza de la realización del
delito y la responsabilidad penal del acusado. Afirma que debió
considerarse la Casación 430-2017, Lima, el Recurso de Nulidad 4469-
2008, Loreto, el Recurso de Nulidad 2543-2013, Áncash, el Recurso de
Nulidad 2412-2013, Piura, el Recurso de Nulidad 430-2015, Lima, el
Recurso de Nulidad 752-2008, Lima, el Recurso de Nulidad 3323-2009,
Lima Norte, la Casación 126-2012, Cajamarca, el Recurso de Nulidad
502-2017, Callao, y, el Recurso de Nulidad 2801-2011, Callao.
7. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no
corresponden ser resueltos en la vía constitucional, tales como la
apreciación de hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o
inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así
como la aplicación de unas sentencias casatorias y de unos recursos de
nulidad.
8. Además, si bien se alega la vulneración al principio de correlación entre
la acusación y las sentencias condenatorias, ni en la demanda y ni el
escrito de subsanación se aprecia algún hecho o actuación en concreto
que justifique algún pronunciamiento de fondo al respecto, por lo que
este extremo también deberá ser declarado improcedente.
9. En tal sentido, el extremo de la demanda contenido en los fundamentos 3
a 8 supra resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
10. Respecto al principio de congruencia recursal, este Tribunal ha señalado
que dicho principio procesal forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
decisiones judiciales, y garantiza que el juzgador resuelva los recursos
impugnatorios sin omitir, alterar o exceder lo que ha sido formulad por
las partes12.
11. En el presente caso, respecto del recurso de apelación que interpuso el
actor contra la sentencia de fecha 26 de julio de 201913, este Tribunal
aprecia que los agravios estuvieron dirigidos a cuestionar que en la
12 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 08327-2005-AA/TC
13 F. 200 del Tomo I del expediente.
EXP. N.° 00841-2023-PHC/TC
CALLAO
MARIO RICARDO SALIRROSAS
PELÁEZ
sentencia condenatoria se concluyera que la comisión del delito y la
responsabilidad penal del accionante se encontraban acreditadas, al
considerar probados los hechos delictuosos. Sin embargo, según indicó,
dicha decisión contiene fundamentos inexactos así como una valoración
errónea de los medios de convicción indiciados ofrecidos por el
Ministerio Público. Además, considera que se debió considerar a la
CASACIÓN 841-2015 AYACUCHO, que estableció como doctrina
jurisprudencial los defectos administrativos que pueden ser subsanados, y
que el órgano jurisdiccional consideró que estaba probado el delito con el
Informe 064-2008- ESLIMP/GO. Asimismo, se alegó que en ejercicio de
la función administrativa (distinta a la función jurisdiccional) la
programación presupuestaria forma parte de un proceso lógico de
interrelación del Sistema Administrativo de Planeamiento y Presupuesto,
siendo que este debe que tener un trabajo articulado, pues la Gestión
Gerencial debe programarse conforme los recursos que se tengan. Se
invocaron, asimismo, los artículos 7, 22 y 23 de la Ley de Contrataciones
vigente al momento de los hechos que imputados (TUO Decreto Supremo
No 083-2004-PCM) y su Reglamento.
12. Además, señala que según la Opinión 022-2005/GTN, emitida por la
Gerencia Técnica Operativa del Ex Consucode hoy OSCE, de fecha 8 de
marzo de 2005, la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado
distingue tres fases en la contratación. Asevera que, conforme la Opinión
046-2005/GTN, de la Gerencia Técnica Operativa del Ex Consucode hoy
OSCE, de fecha 3 de mayo de 2005, durante la primera de las fases
(denominada de programación y actos preparatorios) la entidad debe
desarrollar todos aquellos actos previos y preparatorios necesarios para
dar inicio a los procesos de selección que pretenda convocar durante el
ejercicio presupuestal correspondiente. Además, se mencionó la Opinión
014-2007/GNP, que indica que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 7° de la Ley, cada Entidad elaborará su Plan Anual de
Adquisiciones y Contrataciones, en adelante PAAC, en el cual se deben
programar las adquisiciones y contrataciones de los bienes, servicios y
obras que se requerirán durante el ejercicio presupuestal y el monto del
presupuesto requerido. Sin embargo, puede suceder que en el transcurso
de un ejercicio presupuestal se susciten nuevas necesidades que la
Entidad deba satisfacer, las cuales, debido a factores externos que la
Entidad no puede determinar al inicio del ejercicio, no pudieron ser
programadas con la previsión que la norma establece a fin de ser
incorporadas en el PAAC antes que éste sea aprobado.
EXP. N.° 00841-2023-PHC/TC
CALLAO
MARIO RICARDO SALIRROSAS
PELÁEZ
13. También se invocó como agravios que el artículo 24 del Reglamento
prescribe que, en el caso de las adjudicaciones de menor cuantía, se
incluirán aquellas que puedan ser programadas, es decir, que se conozcan
al momento de la aprobación del PAAC. Por tanto, no existirá obligación
de incluir una adjudicación de menor cuantía en el PAAC, antes de
convocarla, cuando involucre nuevas necesidades de la Entidad que no
pudieron ser previstas antes de la aprobación del PAAC y que requieren
ser atendidas en dicho ejercicio. También se señaló que, según la Opinión
113-2005/GTN, sobre la base de lo establecido por mandato
constitucional, por regla general las adquisiciones y contrataciones que
realice el Estado, a través de sus distintas dependencias, se realizan
necesariamente mediando determinados procedimientos preestablecidos
en la norma, los cuales confluyen en la formación de la voluntad del
Estado, a efectos de tener como válida la adquisición o contratación
resultante. Además, según la Opinión 027-2007/GNP, de conformidad
con lo dispuesto por el literal h) del artículo 59 del Texto Único
Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo 083-2004-PCM, y el procedimiento
8 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del
CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2006-EF, las
consultas que absuelve este Consejo Superior son aquellas referidas a la
interpretación y/o aplicación de algún aspecto oscuro o ambiguo de la
normativa sobre contratación pública.
14. Se alegó también que la Opinión 006-2006/GTN, de fecha 24 de enero de
2006, indica que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la ley,
previamente a dar inicio a los procedimientos de adquisición o
contratación, las Entidades deben definir con precisión la cantidad y
características de los bienes, servicios u obras que se van a adquirir o
contratar, para lo cual deben efectuar estudios de las posibilidades que
ofrece el mercado, de modo que se cuente con información suficiente
para la descripción y especificación de los bienes, servicios u obras, así
como para definir los valores referenciales y la disponibilidad de los
recursos. En este sentido, del citado dispositivo se desprende cuál es la
finalidad de realizar estudios sobre las posibilidades que ofrece el
mercado en un procedimiento de contratación en concreto, cómo es que
la Entidad puede definir con precisión los requerimientos y
especificaciones técnicas mínimas de los bienes, servicios u obras a
contratar, así como determinar el valor referencial del proceso, en función
de los precios del mercado vigentes. Asimismo, en relación con la
imputación de que no se contó con la disponibilidad presupuestad, según
la Opinión 116-2005/GTN, sobre la base de lo establecido por mandato
constitucional, por regla general las adquisiciones y contrataciones que
EXP. N.° 00841-2023-PHC/TC
CALLAO
MARIO RICARDO SALIRROSAS
PELÁEZ
realice el Estado a través de sus distintas dependencias se realizan
necesariamente mediando determinados procedimientos preestablecidos
en la norma, los cuales confluyen en la formación de la voluntad del
Estado, a efectos de tener como válida la adquisición o contratación
resultante.
15. Además, respecto de la pena impuesta se alega que se concluyó de
manera errónea que, de conformidad con lo señalado en el artículo 45-A
del Código Penal (determinación de pena por el sistema de tercios), la
pena correspondiente a los acusados debe ser determinada en el rango del
tercio inferior de la pena conminada, que corresponde de tres a siete años
de privación de libertad. Sin embargo, dentro del margen de tres a siete
años, debe tenerse en cuenta que estos actos involucran a tres entidades
del estado por lo que corresponde los cinco años de pena privativa de
libertad.
16. En el presente caso, en los subnumerales 5.1.2, 5.1.4, 5.1.6, 5.1.7, 5.1.8,
5.1.9, 5.1.10, 5.1.12, 5.1.14, 5.1.16, 5.1.18, 5.1.20, 5.1.22, 5.1.24, 5.1.26,
5.1.28, 5.1.30, 5.1.32 y 5.1.34 del considerando quinto “Absolución de
los agravios por parte de los apelantes”, subnumeral 5.1 “Apelación de
MARIO RICARDO SALIRROSAS PELAEZ”14 contenidos la Sentencia
de vista (Resolución 17, de fecha 22 de julio de 2021, que se pronunció
respecto a los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto
por el favorecido contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2019), se
consideró:
5.1.2 Al respecto, indica el apelante que el Proceso de Selección de
Adjudicación de Menor Cuantía N° 014-2008-ESLIMP/CEP para la
adquisición de abonos para vivero de la Empresa ESLIMP CALLAO S.A.
(humus de lombriz y musgo), no era programable y eso justifica que no
fuera incluida en el Plan Anual de Contrataciones (PAC) del año 2008;
sin embargo, debe tenerse presente que la Empresa de Servicio de
Limpieza Municipal Pública del Callao S.A. – ESLIMP CALLAO S.A.,
es una Empresa Municipal Pública de Derecho Privado que tiene como
principal actividad económica dedicarse al recojo, recolección, transporte,
procesamiento sanitario e industrialización de residuos sólidos del área
jurisdiccional del Callao, así como brindar servicios públicos
complementarios de limpieza incluido el uso de contenedores y asesoría;
además, se encarga del servicio integral de saneamiento ambiental,
preservación del medio ambiente, defensa de la ecología, tratamiento de
aguas, servicios de fumigación, comercialización de los productos
segregados, etc. En ese sentido, la adquisición de humus de lombriz y
musgo como abono para vivero de ninguna manera puede ser equiparado
a un hecho imprevisible que no pudo ser advertido al momento de
14F. 136 del Tomo I del expediente.
EXP. N.° 00841-2023-PHC/TC
CALLAO
MARIO RICARDO SALIRROSAS
PELÁEZ
programarse e incluirse en el PAC, toda vez, que tomando en
consideración las características y naturaleza del bien que se adquiriría
este formaba parte de las actividades propias e inherentes que realizaba
permanentemente ESLIMP CALLAO consistente en el recojo,
recolección, procesamiento sanitario e industrialización de residuos
sólidos, y por ende, se estaba en la posibilidad material de que la
adquisición de tales productos debía ser previsto con la debida
anticipación para ser programado e incluido oportunamente en el PAC
conforme a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado. De esta manera, no estamos ante un hecho
fortuito o de fuerza mayor que sobrevino repentinamente sin que pudiera
advertirse su ocurrencia, por el contrario, la proliferación de agentes
vectores por lo inadecuada disposición de residuos sólidos constituye
parte de las actividades propias de ESLIMP CALLAO, más aún, si se
tiene en cuenta que el volumen de los residuos sólidos municipales, se
proyectan e
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.