Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
01037-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADO. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE SE HA VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO, POR LO QUE, CORRESPONDE EL ABONO DE LOS MONTOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DE LA VULNERACIÓN DEL ALEGADO DERECHO, ASÍ COMO DE LOS INTERESES LEGALES GENERADOS POR EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO, TODA VEZ QUE LA FINALIDAD DEL PROCESO DE AMPARO ES REPONER LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240522
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 501/2024
EXP. N.° 01037-2023-PA/TC
AREQUIPA
ROSA BEATRIZ OPORTO SUÁREZ
VDA. DE COAQUIRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Beatriz
Oporto Suárez Vda. de Coaquira contra la resolución de fojas 256, de fecha
14 de febrero de 2023, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró
fundada en parte la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la
Resolución 162-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 15 de febrero de
2018; y que, en consecuencia, se cumpla con restituir la pensión de invalidez
del Decreto 19990 que venía percibiendo, con el pago de los devengados e
intereses legales, desde la fecha de la suspensión (abril de 2018).
La emplazada contesta la demanda2. Alega que la pensión de invalidez
de la actora ha sido correctamente suspendida, ya que no ha acreditado que
efectivamente padezca las enfermedades que originaron el pago de dicha
prestación.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, con fecha
25 de noviembre de 20193, declaró fundada la demanda, por considerar que
la resolución que suspendió la pensión de invalidez de la recurrente no ha sido
motivada de manera adecuada, puesto que lo que ocasiona la falsedad de un
documento público es que este no haya sido suscrito por los médicos tratantes,
1 Fojas 24.
2 Fojas 39.
3 Fojas 193.
EXP. N.° 01037-2023-PA/TC
AREQUIPA
ROSA BEATRIZ OPORTO SUÁREZ
VDA. DE COAQUIRA
o que se haya vertido información que no corresponda al demandante, mas no
la inexactitud de los datos consignados en el certificado, como ocurre en el
presente caso.
La Sala Superior competente confirmó en parte la apelada4, en el
extremo relativo a que se declare la nulidad de la resolución que suspendió la
pensión de la demandante y que se le continúe pagando hasta que la ONP
efectúe un proceso de fiscalización y motive adecuadamente su decisión; y la
revocó en cuanto al pago de los devengados e intereses legales, y lo declaró
infundado, por estimar que no se ha determinado si la actora cumple o no los
requisitos para el goce de la pensión de invalidez.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se cumpla con restituir la pensión de invalidez
conforme al Decreto 19990 que venía percibiendo, con el pago de los
devengados e intereses legales, desde la fecha de la suspensión (abril de
2018).
2. Se observa de la resolución emitida por la Sala Superior competente que
esta ha amparado en parte la pretensión de la demandante respecto a que
se continúe pagando la pensión de invalidez. En tal sentido, el recurso de
agravio constitucional de la demandante está referido al extremo en el
que se deniega el pago de las pensiones devengadas y de los intereses
legales, por lo que este Tribunal únicamente resolverá lo relativo a este
extremo de la demanda.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. Mediante la Resolución 162-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 15
de febrero de 20185, la ONP dispuso suspender el pago de la pensión de
invalidez de la recurrente a partir del mes de abril de 2018, al comprobar
la falsedad en el contenido por datos inexactos en el Certificado 154-
2016, de fecha 2 de agosto de 2016, emitido por la Comisión Médica de
Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza,
4 Fojas 256.
5 Fojas 13.
EXP. N.° 01037-2023-PA/TC
AREQUIPA
ROSA BEATRIZ OPORTO SUÁREZ
VDA. DE COAQUIRA
Arequipa, Ministerio de Salud, el cual sirvió de sustento para obtener la
pensión de invalidez solicitada por la administrada.
4. De otro lado, del decimocuarto considerando de la resolución emitida por
la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa6
se observa que se llegó a la siguiente conclusión:
[…] se debe tener en cuenta que al haberse observado que en el caso de
autos sólo se ha cometido una vulneración a la debida motivación de las
resoluciones y la parte demandada debe actuar medios probatorios idóneos
para sustentar su decisión de suspender la pensión de invalidez de la
accionante si fuera necesario, en aplicación de su facultad de efectuar
acciones de fiscalización necesarias respecto a los derechos pensionarios
en los sistemas a su cargo, los efectos del presente fallo únicamente deben
circunscribirse a decretar la inaplicación de la Resolución N° 0000000162-
2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, del quince de febrero de dos mil dieciocho
a la demandante, y ordenar que se repongan las cosas al estado anterior a
la afectación de su derecho constitucional, debiendo continuarse pagando
la pensión de invalidez a favor de la demandante conforme se dispuso en
la Resolución N° 0000053891-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, del
veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, a folios cuatro, hasta que la
ONP realice el procedimiento administrativo conforme a ley y cumpla con
motivar debidamente su decisión, sin que ello conlleve a determinar la
legalidad del ejercicio del derecho a la pensión de Rosa Beatriz Oporto
Suarez viuda Coaquira; por tanto, no corresponde otorgar el pago de
pensiones devengadas e intereses legales a la actora, hasta que se
determine si ésta cumple o no con los requisitos necesarios para el goce
de la pensión de invalidez que ahora se cuestiona.
[el énfasis es nuestro].
5. Al respecto, esta Sala del Tribunal no comparte el razonamiento
esgrimido por la Sala superior, toda vez que, si se está ordenando
continuar abonando la pensión de invalidez suspendida, por haberse
demostrado que se vulneró el derecho al debido procedimiento, lo lógico
es que también corresponda el abono de los montos dejados de percibir
desde el momento de la vulneración del alegado derecho, así como de los
intereses legales generados por el incumplimiento en el pago, toda vez
que la finalidad del proceso de amparo es reponer las cosas al estado
anterior a la violación del derecho constitucional.
6. Por consiguiente, al haberse comprobado en sede judicial la vulneración
del derecho al debido procedimiento, corresponde abonar las pensiones
6 Fojas 264 y 265.
EXP. N.° 01037-2023-PA/TC
AREQUIPA
ROSA BEATRIZ OPORTO SUÁREZ
VDA. DE COAQUIRA
devengadas y los intereses legales desde la fecha de la suspensión del
pago de la pensión de invalidez del actor, es decir, desde abril de 2018.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia,
ORDENA a la emplazada abonar las pensiones devengadas y los intereses
legales desde abril de 2018.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.