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01901-2023-PHC/TC
Sumilla: SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LA PRETENSIÓN ES CONTRADICTORIA EN TANTO HAY ERRORES RELACIONADOS CON LA FALTA DE MOTIVACIÓN QUE NO ADMITEN UNA PRETENSIÓN ABSOLUTORIA SI NO DE NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240522
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 521/2024
EXP. N.° 01901-2023-PHC/TC
CALLAO
JUAN CARLOS CHUI FERNÁNDEZ,
representando por JUAN JOSÉ
ARROYO TIPULA – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José
Arroyo Tipula, abogado de don Juan Carlos Chui Fernández, contra la
resolución de fecha 13 de marzo de 20231, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de setiembre de 2021, don Juan José Arroyo Tipula
interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Juan Carlos Chui
Fernández contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
libertad personal y del principio pro homine.
El recurrente solicita que se declare nula la Resolución 62, de fecha 25
de agosto de 20213, que declaró improcedente la solicitud de extensión de
los efectos de las sentencias de habeas corpus y la nulidad de las órdenes de
ubicación y captura dictadas contra el favorecido4. En consecuencia, solicita
que se hagan extensivos y se apliquen los efectos de las siguientes
sentencias de habeas corpus:
a) Resolución 5, de fecha 1 de junio de 2020, emitida por el Segundo
Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo a favor de don
David Bernabé Medina Aiquipa, que declaró nulas las
Resoluciones 8 y 13, y ordenó que se vuelva a calificar el recurso
de apelación y se anulen las órdenes de captura. Dicho fallo fue
1 Fojas 413 del expediente.
2 Fojas 3 del expediente.
3 Fojas 246 del expediente.
4 Expediente 02690-2014-40-0701-JR-PE-01.
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confirmado por la Sala Mixta de Emergencia de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín5.
b) Resolución 8, de fecha 11 de diciembre de 2020, emitida por el
Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo a favor
de don Juan Manuel Salaverry Martínez, que declaró nulas las
Resoluciones 8 y 13, y ordenó que se vuelva a calificar el recurso
de apelación. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de
Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín mediante la Resolución 12 ,de fecha 15 de marzo
20216.
c) Resolución 7, de fecha 25 de setiembre de 2020, emitida por el
Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo a favor
de don Jaime Armando García Díaz, que declaró nulas las
Resoluciones 8 y 13, y ordenó que se vuelva a calificar el recurso
de apelación. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de
Apelaciones Permanente de Huancayo mediante la Resolución 11,
de fecha 30 de noviembre 20207.
d) Resolución 8, de fecha 17 de junio de 2020, que declaró nulas las
Resoluciones 8 y 13, y ordenó que se vuelva a calificar el recurso
de apelación y se anulen las órdenes de captura libradas a favor de
doña Gioconda Rosalba Tripi Morales8, lo cual se ejecutó por
Resolución 64, de fecha 2 de setiembre de 2021, expedida por la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao9.
El recurrente alega que el Primer Juzgado Penal Unipersonal del
Callao, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 201910, condenó al
favorecido por el delito de negociación incompatible a cinco años de pena
privativa de la libertad11. Contra esta sentencia se presentó recurso de
apelación12, el cual fue admitido mediante Resolución 1, de fecha 30 de
abril de 2019, y elevado a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia del Callao, pues a criterio del juez el citado recurso
5 Expediente 00960-2020-0-1501-JR-PE-02.
6 Expediente 02372-2020.
7 Expediente 01798-2020-0-1501-JR-PE-04.
8 Expediente 01346-2021.
9 Expediente 02690-2014-40-0701-JR-PE-PE-01.
10 Foja 32 del expediente.
11 Expediente 2690-2014-58-0701-JR-PE-01.
12 Foja 92 del expediente.
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cumplía con los requisitos formales de admisibilidad prescritos en el
artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal.
Sin embargo, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia del Callao mediante auto final, Resolución 8, de fecha
11 de diciembre de 201913, declaró nulo el concesorio e improcedente el
recurso de apelación interpuesto por don Santiago Unzueta San Miguel a
favor de don Juan Carlos Chui Fernández. Añade que la Resolución 8, de
fecha 11 de diciembre de 2019, no solo declaró improcedente el recurso de
apelación de sentencia del favorecido, sino que también declaró
improcedentes los recursos de apelación presentados por otros
cosentenciados. Refiere que contra la Resolución 8 presentó recurso de
reposición14, el cual fue declarado infundado por Resolución 13, de fecha 31
de enero de 202015. Precisa que se declaró improcedente la nulidad contra la
Resolución 8 y que también fue resuelto el recurso de reposición de los
otros cosentenciados.
Afirma que los cosentenciados David Bernabé Medina Aiquipa, Jaime
Armando García Díaz y Gioconda Rosalba Tripi Morales presentaron
demanda de habeas corpus contra la Resolución 8, que declaró
improcedente el recurso de apelación, y contra la Resolución 13, que
declaró infundado el recurso de reposición, y que dichas demandas fueron
estimadas.
Finalmente, alega que la Primera Sala Penal de Apelaciones del
Callao, mediante Resolución 64, de fecha 2 de setiembre 202116, admitió los
recursos de apelación de sentencia presentados por los cosentenciados del
favorecido en el Expediente 02690-2014-40-0701-JR-PE-01. Al respecto,
sostiene que el favorecido se encuentra en posición idéntica a la de los
beneficiarios de los habeas corpus, cuyos efectos solicita que también se le
apliquen, toda vez que han sido condenados con las mismas pruebas; que su
condena ha sido por la misma acusación del Ministerio Público y que el
recurso de apelación que presentaron contra la sentencia condenatoria fue
declarado improcedente por la misma Sala Penal de Apelación del Callao,
con la misma argumentación de que no existe error de hecho y de derecho, y
que no se aprecia una pretensión concreta.
13 Foja 115 del expediente.
14 Foja 147 del expediente.
15 Foja 158 del expediente.
16 Foja 249 del expediente.
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El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la
Corte Superior de Justicia del Callao, a través de la Resolución 1, de fecha
21 de octubre de 202117, admite a trámite la demanda contra los integrantes
de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del
Callao, magistrados Gonzales Zurita, Cáceres Ramos y Cachay Silva.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la
demanda y solicita que sea declarada improcedente18. Sostiene que no existe
la posibilidad de realizar la extensión de las demandas de habeas corpus
reseñadas en la demanda a favor del favorecido y que, por lo tanto, la
judicatura constitucional no servirá de remedio para estimar su pretensión,
porque la resolución que es materia de cuestionamiento ha cumplido con
justificar las razones por las que se declaró improcedente su petitorio.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la
Corte Superior de Justicia del Callao, a través de la Resolución 4, de fecha
20 de enero de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que el
demandante pretende extender los efectos de una sentencia constitucional en
favor de un tercero que no es parte del proceso, vale decir, en beneficio de
quien no fue favorecido. Precisa que, si bien se trata de un mismo proceso
penal y que, al parecer, estarían en las mismas condiciones que el actual
favorecido, no se trata de un caso igual al de los favorecidos en la demanda,
porque cada sentencia constitucional analiza de manera particular los
agravios constitucionales y, al invocarse en las sentencias la agresión del
derecho a la pluralidad de instancia, el juez constitucional confronta los
agravios, analiza y desarrolla cada argumento que se postula en el recurso
de apelación planteado por cada favorecido en el proceso penal, a fin de
determinar si aquel cumple o no con las normativas pertinentes dispuestas y,
de este modo, concluye la transgresión invocada en las sentencias
constitucionales.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de
Justicia del Callao confirmó la apelada, por considerar que no se evidencia
la falta de motivación en la resolución judicial penal demandada, sino que
más bien la defensa técnica del favorecido estaría buscando extender de
manera automática los efectos de una sentencia constitucional a quien no es
parte de dicho proceso, obviando que cada caso debe ser evaluado de
manera individual.
17 Foja 266 del expediente.
18 Foja 283 del expediente.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 62, de
fecha 25 de agosto de 202119, que declaró improcedente la solicitud de
extensión de los efectos de las sentencias de habeas corpus y la nulidad
de las órdenes de ubicación y captura dictadas contra don Juan Carlos
Chui Fernández en el proceso en el que fue condenado por el delito de
negociación incompatible a cinco años de pena privativa de la
libertad20.
2. En consecuencia, solicita que se hagan extensivos y se apliquen los
efectos de las siguientes sentencias de habeas corpus:
a) Resolución 5, de fecha 1 de junio de 2020, emitida por el Segundo
Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo a favor de don
David Bernabé Medina Aiquipa, que declaró nulas las Resoluciones
8 y 13, y ordenó que se vuelva a calificar el recurso de apelación y se
anule las órdenes de captura. Dicho fallo fue confirmado por la Sala
Mixta de Emergencia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia
de Junín.
b) Resolución 8, de fecha 11 de diciembre de 2020, emitida por el
Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo a favor de
don Juan Manuel Salaverry Martínez, que declaró nulas las
Resoluciones 8 y 13, y ordenó que se vuelva a calificar el recurso de
apelación. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Apelaciones
Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín
mediante la Resolución 12, de fecha 15 de marzo 2021.
c) Resolución 7, de fecha 25 de setiembre de 2020, emitida por el
Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo a favor de
don Jaime Armando García Díaz, que declaró nulas las Resoluciones
8 y 13, y ordenó que se vuelva a calificar el recurso de apelación.
Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Apelaciones
Permanente de Huancayo mediante la Resolución 11, de fecha 30 de
noviembre de 2020.
19 Expediente 02690-2014-40-0701-JR-PE-01.
20 Expediente 02690-2014-58-0701-JR-PE-01.
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d) Resolución 8, de fecha 17 de junio de 2020, que declaró nulas las
Resoluciones 8 y 13, y ordenó que se vuelva a calificar el recurso de
apelación y se anulen las órdenes de captura libradas a favor de doña
Gioconda Rosalba Tripi Morales, lo cual se ejecutó por Resolución
64, de fecha 2 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao.
3. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad
personal y del principio pro homine.
Consideraciones Preliminares
4. Este Tribunal advierte que como parte del petitorio de la demanda se
reclama que se califique nuevamente el recurso de apelación de
sentencia interpuesto por la defensa del favorecido al interior del
proceso penal donde fue condenado por la comisión del delito de
negociación incompatible, lo que es reiterado en el recurso de agravio
constitucional.
5. Si bien la demanda fue admitida respecto de la Resolución 62, de fecha
25 de agosto de 2021, en atención a lo expuesto en el fundamento 4
supra, este Tribunal considera que corresponde el análisis
constitucional a la luz de los derechos a la pluralidad de instancia y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales respecto de la
Resolución 8, de fecha 11 de diciembre de 2019, en el extremo que
declaró improcedente el recurso de apelación de sentencia del
favorecido.
Análisis del caso concreto
6. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
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7. El Tribunal Constitucional, en el considerando 7 del auto de fecha 7 de
enero de 201521, estableció lo siguiente:
Que en la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 2 de
junio de 2010, que absolvió el pedido de aclaración
presentado respecto de la sentencia recaída en el Expediente
N.° 5761-2009-PHC/TC, el Tribunal precisó que las
sentencias constitucionales pueden tener: a) efectos generales
o erga omnes como en el proceso de inconstitucionalidad, en
el proceso competencial y, en forma excepcional, en las
sentencias que contienen precedentes vinculantes o que
declaran el estado de cosas inconstitucionales; y b) efectos
inter partes respecto de los fallos que se pronuncian sobre los
procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y
cumplimiento, cuya decisión solo vincula a las partes
sometidas en el proceso constitucional.
8. La pretensión del recurrente de que se hagan extensivos y se apliquen
los efectos de las sentencias de procesos de habeas corpus que han
declarado fundadas las pretensiones de los cosentenciados del
favorecido, en las que se ha ordenado la calificación del recurso de
apelación contra la sentencia condenatoria incoado al interior del
proceso penal ordinario, debe ser declarada improcedente. En efecto,
conforme a lo señalado en el fundamento anterior, los fallos que se
pronuncian sobre los procesos de habeas corpus tienen efectos inter
partes. De igual manera, el Nuevo Código Procesal Constitucional no
prevé ni regula la aplicación analógica de los efectos de sentencias
constitucionales para los sujetos que no forman parte de la relación
procesal.
9. Por consiguiente, esta reclamación del recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10. De otro lado, el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que
son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional.
11. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la pluralidad de
instancia22 ha manifestado que
21 Resolución recaída en el Expediente 02880-2013-PHC/TC.
22 Sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC.
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(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o
jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea
revisado por un órgano superior de la misma naturaleza,
siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios
pertinente formulados dentro del plazo legal.
12. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también
conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
13. Asimismo, este Tribunal ha precisado que no le corresponde
pronunciarse sobre la extensión o calidad de la motivación en los
fundamentos de derecho, sino tan sólo determinar si ésta se aprecia o no
en el recurso presentado por la defensa del recurrente, con el fin de que
su derecho a la pluralidad de instancias no sea vulnerado23.
14. Este Tribunal sobre el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales24 ha dejado establecido que
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los
jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones,
por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico
vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente
acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de
pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya
decididas por los jueces ordinarios.
(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado
o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la
resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o
medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados
para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una
nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez
constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis
externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de
un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su
independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del
derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los
hechos.
23Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03386-2012-HC/TC
24 Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-AA/TC.
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15. Por lo mismo y como también ha quedado explicitado en posteriores
casos25, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no
todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución
judicial constituye automáticamente una violación al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
16. Este Tribunal aprecia que el favorecido, contra la sentencia
condenatoria de fecha 6 de febrero de 2019, interpuso recurso de
apelación con fecha 21 de febrero de 201926, el cual fue admitido
mediante Resolución 1, de fecha 30 de abril de 2019, y elevado a la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del
Callao, pues a criterio del juez el citado recurso cumplía los requisitos
formales de admisibilidad prescritos en el artículo 405 del nuevo
Código Procesal Penal.
17. Sin embargo, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia del Callao mediante auto final, Resolución 8, de fecha 11 de
diciembre de 201927, declaró nulo el concesorio e improcedente el
recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Chui Fernández.
Al respecto, se aprecia de los numerales 2.4-2.6 del citado auto que el
favorecido presentó la apelación y su fundamentación en el plazo de
ley.
18. Del análisis del antedicho recurso de apelación, este Tribunal observa
que el favorecido solicitó su absolución. Además, cumplió con hacer
mención de cuáles son los puntos de la decisión a los que se refiere la
impugnación, como se advierte del punto 3, numerales 3.3 y 3.4, del
recurso, en el que sostiene que ha sido condenado por dos hechos que
no estaban en la acusación fiscal; señala también los agravios que le
causa la recurrida y los fundamentos hecho y de derecho por la que se
impugna la sentencia, por lo que la defensa del favorecido formuló una
pretensión concreta, esto es, la absolución.
25 Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC.
26 Foja 92 del expediente.
27 Foja 115 del expediente.
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19. Dicho recurso de apelación presentado por la defensa del favorecido, tal
como se ha mencionado, fue declarado improcedente por Resolución 8,
de fecha 11 de diciembre de 201928, expedida por la Primera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao. Cabe
mencionar que en el considerando tercero de dicha resolución se hace
un análisis de los errores de hecho y de derecho alegados en el recurso
de apelación, y se concluye que estos no existen. Además, se aprecia
que no se ha precisado la naturaleza del agravio para ninguno de los
errores propuestos, empleando como argumento que
Pretensión: Se absuelva al imputado.
Control: La pretensión es contradictoria en tanto hay errores relacionados
con la falta de motivación que no admiten una pretensión absolutoria si
no de nulidad. Tal implicancia quita todo sentido a la única pretensión
planteada.
Conclusión: la pretensión es inexistente.
20. Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal juzga que la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao
vulneró el derecho a la pluralidad de instancia del favorecido, ya que,
para este Colegiado, en el recurso de apelación la defensa del
favorecido sí postuló una pretensión concreta solicitando su absolución
y expresó los errores de hechos y de derechos en que, a su criterio, se
había incurrido en la sentencia condenatoria.
Efectos de la presente sentencia
21. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de la
instancia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 8, de fecha
11 de diciembre de 2019, que declaró nulo el concesorio e
improcedente el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos
Chui Fernández contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, que
lo condenó por el delito de negociación incompatible; y que, en
consecuencia, se admita el recurso de apelación para que se emita
pronunciamiento de fondo al respecto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
28 Foja 115 del expediente.
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HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el
fundamento 8 supra.
2. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pluralidad de la instancia; en consecuencia,
NULA la Resolución 8, de fecha 11 de diciembre de 2019, expedida por
la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
del Callao, que declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de
apelación interpuesto por don Juan Carlos Chui Fernández contra la
sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, que lo condenó por el delito de
negociación incompatible29; y que, en consecuencia, se admita el recurso
de apelación para que se emita pronunciamiento de fondo al respecto.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
29 Expediente 02690-2014-58-0701-JR-PE-01.
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