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02884-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO SE ADVIERTE QUE LA DEMANDANTE CUENTA CON 18 AÑOS DE APORTACIONES Y TIENE MÁS DE 65 AÑOS DE EDAD EN LA ACTUALIDAD, POR LO QUE CUMPLE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PROPORCIONAL ESPECIAL EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DE ACUERDO A LA LEY N° 31301 Y SU REGLAMENTO, EL DECRETO SUPREMO 282-2021-EF.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240522
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 549/2024
EXP. N.° 02884-2023-PA/TC
HUAURA
ISABEL CASTILLO MARZAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Castillo
Marzal contra la resolución de fecha 9 de junio de 20231, expedida por la
Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de mayo de 20222, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
se declare la nulidad de las Resoluciones 30406-2006-ONP/DC/DL 19990,
de fecha 20 de marzo de 2006; 13804-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fecha 20 de mayo de 2020; 1023-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha
11 de enero de 2021; y 411-2022-ONP/TAP, de fecha 7 de marzo de 2022,
y que, como consecuencia de ello, se proceda a otorgarle pensión de
jubilación. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales a partir del 5 de diciembre de 2005, fecha en
la cual solicitó por primera vez el otorgamiento de una pensión de jubilación
al amparo del Decreto Ley 19990.
Manifiesta que la entidad demandada de forma arbitraria e ilegal está
desconociendo los años de aportes realizados al Sistema Nacional de
Pensiones, a pesar de haber presentado diversos medios probatorios idóneos
de sus exempleadores. Refiere que la ONP es renuente al calificar y valorar
los instrumentales que ha adjuntado, por lo que vulnera su derecho
constitucional a la pensión, así como lo dispuesto en el Decreto Supremo
354-2020-EF.
1 Fojas 923.
2 Fojas 78.
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La ONP contesta la demanda3 solicitando que se la declare
improcedente, pues ésta debe ser tramitada en un proceso regular ordinario
donde exista la estación probatoria, y en la cual actúen con rigor los medios
probatorios que sustenten su pretensión. Añade que no existe mayor
elemento probatorio que acredite que la accionante haya realizado más
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, máxime si no han sido
respaldados con documentos idóneos y con plena eficacia legal. A ello se
suma el hecho de que los instrumentales (nuevamente presentados) ya han
sido revisados en instancia administrativa.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura, a través de la Resolución 6, de
fecha 17 de febrero de 20234, declaró infundada la demanda, por estimar
que de la revisión de lo actuado se infiere que la demandante no ha probado
haber efectuado aportes al Sistema Nacional de Pensiones por un mínimo de
20 años, y que por ello no tiene derecho a que se le otorgue pensión de
jubilación dentro del régimen general de jubilación previsto por el Decreto
Ley 19990.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
mediante Resolución 11, de fecha 9 de junio de 2023, confirmó la apelada
por similar argumento. Agrega que no se ha podido verificar que las
personas que han suscrito los certificados de trabajo a favor de la actora
hayan ejercido el referido cargo o que hayan estado facultados para la
emisión de dichos certificados, más aún si no se ha podido ubicar el libro de
planillas, entre otros.
La recurrente, en su recurso de agravio constitucional5 sostiene que le
asiste el derecho a obtener la pensión de jubilación, pues no se aplicaron a
su caso el Decreto Supremo 354-2020-EF, la Ley 29711 y el Decreto
Supremo 092-2012-EF.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la demandante solicita que se declare la nulidad de
las Resoluciones 30406-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de
3 Fojas 107.
4 Fojas 830.
5 Fojas 965.
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marzo de 2006; 13804-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de
mayo de 2020; 1023-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 11 de
enero de 2021, y 411-2022-ONP/TAP, de fecha 7 de marzo de 2022; y
que, por consiguiente, se proceda a otorgarle pensión de jubilación
conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos procesales a partir del 5
de diciembre de 2005.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que
forman parte el contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la actora cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado
por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967,
para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de
edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. Dichos
requisitos también se encuentran establecidos en el artículo 80 del
Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema
Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 354-2020-EF.
5. De acuerdo con la copia del documento nacional de identidad6 que obra
en autos, la accionante nació el 18 de agosto de 1940, por lo que
cumplió la edad requerida para obtener la pensión el 18 de agosto de
2005.
6. De las Resoluciones 30406-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de
marzo de 20067; 13804-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de
6 Fojas 2.
7 Fojas 5.
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mayo de 20208; 1023-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 11 de
enero de 20219; y 411-2022-ONP/TAP, de fecha 7 de marzo de 202210,
se advierte que la Administración, en definitiva, le denegó la pensión de
jubilación solicitada a la recurrente por acreditar sólo 9 años y 3 meses
de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de su cese
laboral —31 de enero de 1989—.
7. Este Tribunal en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el
Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de
aclaración, ha establecido como precedente vinculante la reglas para
acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando
los documentos idóneos para tal fin.
8. Con la finalidad de acreditar aportaciones adicionales de doña Isabel
Castillo Marzal al Sistema Nacional de Pensiones, se revisaron los
documentos que corren en autos presentados por la accionante y en el
expediente administrativo. Dichos documentos han sido expedidos por
los empleadores que se indican a continuación:
a) Empleador Pedro José Acha: i) Carta 19883-2005-
ORCINEA/GO/ONP, de fecha 24 de octubre de 200511, emitido
por Orcinea – ONP y dirigido a la actora, donde se indica que
«usted registra en nuestros archivos lo siguiente: obrero, N.°
Antiguo 76-05634, fecha de inscripción 1 de febrero de 1960; ii)
tarjeta de asistencia del Seguro del Empleado12, y iii) cédula de
inscripción de empleado de la Caja Nacional de Seguro Social del
Empleado13», lo cual ratifica los datos señalados en la letra i).
b) Compañía Magusa: i) certificado de trabajo de fecha 17 de febrero
de 197214, en el cual se indica que la accionante laboró desde el
mes de setiembre de 1970 hasta la fecha, desempeñando el cargo de
auxiliar de oficina; y ii) memorándum de fecha 10 de enero de
8 Fojas 7.
9 Fojas 16.
10 Fojas 23.
11 Fojas 38 y 418.
12 Fojas 42 y 43, y 412-416.
13 Fojas 420.
14 Fojas 45 y 426.
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197215, emitido por la Gerencia y dirigido a la demandante, en el
cual se hace mención a la responsabilidad de trabajo.
c) Mueblería Unión Zacarías Nicho16, que hace constar que la
recurrente laboró en dicha compañía desde octubre de 1978 hasta
junio de 1980, como secretaria.
d) Comercial Zanicha SCRL: i) certificado de trabajo de fecha 31 de
julio de 198417, en el cual se indica que laboró desde julio de 1980
hasta julio de 1984, desempeñando el cargo de secretaria; ii)
liquidación de beneficios18, en el cual se señala que ingresó el 1 de
octubre de 1978 y que cesó en sus labores el 30 de julio de 1984, y
iii) boletas de pago mensual19 correspondientes a los meses de
octubre, noviembre de 1978, agosto, marzo y diciembre de 1979,
enero, agosto, setiembre, octubre, noviembre de 1980, setiembre de
1981, agosto de 1982, mayo y julio de 1983, y abril de 1984.
e) Representaciones Electro Hogar SA: certificado de trabajo20, en
el que se indica que la demandante laboró desde el 15 de enero de
1975 hasta el 17 de marzo de 1976, y que se desempeñó como
secretaria.
f) Cía de Cobranzas Huacho SCRL: certificado de trabajo21, en el
cual se deja constancia de que la actora se desempeñó como
secretaria desde el 1 de agosto de 1976 hasta el 30 de abril de 1978.
g) Comercial Alberto de Aldo Jonni Nicho Manrique: i) certificado
de trabajo de fecha 30 de diciembre de 198522, en el cual se indica
que laboró desde agosto de 1984 hasta noviembre de 1985, y ii)
boletas de pago23 correspondientes a los meses de noviembre y
diciembre de 1984, y a los meses de enero, febrero, marzo, abril,
mayo y junio de 1985.
15 Fojas 46 y 428
16 Fojas 50 y 436.
17 Fojas 51.
18 Fojas 52 y 438.
19 Fojas 55-65.
20 Fojas 48 y 430.
21 Fojas 49 y 434.
22 Fojas 53 y 470.
23 Fojas 66-69.
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h) Rapid Credit SCRL – Huacho: i) certificado de trabajo de fecha
31 de julio de 197624, en el cual se indica que laboró como auxiliar
de oficina desde el 1 de abril de 1976 hasta el 31 de julio de 1976,
y ii) el Informe Pericial Grafotécnico 07-2021-DPR.IF/ONP, de
fecha 7 de enero de 202025, que, en la parte de conclusiones,
establece que el certificado del 31 de julio de 1978 (…) es falso
por anacronismo tecnológico.
9. Respecto al empleador citado en el fundamento 8 a), este Tribunal hace
notar que los documentos mencionados permiten establecer que sí
existió un vínculo laboral entre la accionante y dicho empleador en el
periodo comprendido del 1 de marzo de 1960 al 30 de junio de 1964, lo
cual también ha sido reconocido por la misma Administración en las
Resoluciones 13804-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, párrafo 626, y
1023-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, párrafo 527. En consecuencia,
este Tribunal estima que se debe reconocer los aportes comprendidos en
el periodo del 1 de marzo de 1960 al 30 de junio de 1964, que equivalen
a 4 años y 3 meses de aportes adicionales al Sistema Nacional de
Pensiones.
10. Importa recordar que en la sentencia emitida en el Expediente 06120-
2009-PA/TC este Tribunal estableció que el criterio en materia de
reconocimiento de aportes se desprende de la comprobación objetiva de
la vinculación laboral mantenida por el demandante en su calidad de
trabajador, situación que determina, como consecuencia, la generación
de aportes, la cual no está condicionada a tiempo o modo alguno. Por
este motivo, razona el Tribunal, no resulta constitucionalmente legítimo
denegar el acceso a la pensión a quienes se desempeñaron en algún
momento como empleados, desconociendo aportes efectuados a la luz
del principio de solidaridad.
11. De igual manera, se advierte que, con relación al empleador indicado en
el fundamento 8 b), la actora ha acreditado haber mantenido vínculo
laboral con dicho empleador, por lo que se tiene que reconocer los
aportes por el periodo comprendido desde setiembre de 1970 hasta el 17
24 Fojas 47 y 432.
25 Fojas 176.
26 Fojas 7.
27 Fojas 16.
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de febrero de 1972, que corresponde a 1 año, 5 meses y 17 días de
aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones.
12. Con relación a los empleadores referidos en el fundamento 8 c) y d), si
bien indican empresas con distinta razón social, ello no implica el
desconocimiento del vínculo laboral entre la recurrente y ellos, y, por
ende, de los aportes realizados, pues de los instrumentales mencionados
y analizados en conjunto se advierte que la accionante laboró desde el 1
de octubre de 1978 y que cesó en sus labores el 30 de julio de 1984, por
lo que se le debe reconocer la totalidad de los aportes efectuados en
dicho periodo. En otras palabras, habiendo la Administración
reconocido de forma parcial los aportes en tal periodo laboral, sólo
correspondería reconocerle a la demandante 3 años de aportes
adicionales al Sistema Nacional de Pensiones. Lo mismo ocurre con el
empleador indicado en el fundamento 8 g), toda vez que de los medios
probatorios señalados se advierte que acreditaría los 2 meses de aportes
restantes, por lo que también se le debe reconocer 2 meses de aportes
adicionales al Sistema Nacional de Pensiones.
13. En cuanto a los empleadores citados en el fundamento 8 e) y f), se debe
indicar que dichos instrumentales no resultan suficientes para acreditar
aportaciones adicionales, pues por sí solos no generan certeza, y
respecto al empleador referido en el fundamento 8 h), el documento
expedido no es idóneo, pues como se ha mencionado de acuerdo al
informe pericial se determinó que era falso.
14. De lo expuesto en los fundamentos 9-12 supra se colige que la
demandante acreditó 8 años, 10 meses y 17 días de aportaciones
adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales, sumados a los
9 años y 3 meses de aportes reconocidos por la Administración, hacen
un total de 18 años, 1 mes y 17 días de aportes.
15. En esa línea, se advierte que, si bien la actora acreditó más aportes
adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, también es cierto que no
cumple el requisito mínimo de aportes (20 años) exigido en el Decreto
Ley 19990.
16. No obstante, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la accionante
y atendiendo a lo expuesto en el recurso de agravio constitucional, este
Tribunal estima que procede la aplicación del principio iura novit curia.
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En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho
a la pensión de la actora deberá ser analizada según lo dispuesto por las
normas que regulan la pensión proporcional a los asegurados del
Sistema Nacional de Pensiones regulado por la Ley 31301.
17. El artículo 3, inciso b, de la Ley 31301, ley que establece las medidas
de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema
Nacional de Pensiones, publicada en el diario oficial El Peruano el 22
de julio de 2021, prescribe que los afiliados del SNP tienen derecho a
acceder a una pensión de jubilación proporcional de acuerdo a las
siguientes condiciones:
«Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con
acreditar por lo menos quince (15) años de aportes y no lleguen a veinte (20)
años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta trescientos
cincuenta y 00/100 soles (S/350,00) doce (12) veces al año».
18. Por consiguiente, conforme a lo indicado en el fundamento 14 supra, la
demandante cuenta con 18 años de aportaciones y tiene más de 65 años
de edad en la actualidad, por lo que cumple los requisitos para acceder a
una pensión de jubilación proporcional especial en el Sistema Nacional
de Pensiones de acuerdo a la Ley 31301 y su reglamento, el Decreto
Supremo 282-2021-EF.
19. En consecuencia, y en cumplimiento de la Ley 31301 y su reglamento,
el Decreto Supremo 282-2021-PE, publicado el 16 de octubre de 2021,
este Tribunal juzga que la entidad demandada debe otorgar pensión de
jubilación proporcional especial a la demandante y ordenar el pago de
las pensiones generadas desde el 23 de julio de 2021, conforme a lo
establecido en el artículo 115F del referido decreto supremo.
20. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de
doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia
pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
21. En relación a los costos procesales, si bien correspondería, de
conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional,Ley
28237, y actualmente con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
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Constitucional, Ley 31307, ordenar a la ONP que asuma los costos
procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de
exoneración, toda vez que la controversia constitucional ha sido
resuelta o amparada aplicando la Ley 31301 y el Decreto Supremo 282-
2021-ED, lo que ha conllevado una nueva delimitación de la pretensión
demandada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Por consiguiente, ORDENA a la ONP que expida resolución otorgando
pensión de jubilación proporcional especial a la demandante, conforme
a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los
devengados desde el 23 de julio de 2021, conforme a lo establecido en
el fundamento 19 supra, y los intereses legales, sin el pago de los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia en el presente caso
considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales
concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que
desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de
aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses
capitalizables.
1. En cuanto al pago de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia
desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante
con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos
constitucionales como el amparo. Efectivamente en los amparos en los
cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos
características particulares
a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica
que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u
omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto
administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo
que supone reconocer también las consecuencias económicas
generadas por la demora de dicho pago a través de una orden
adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio
establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la
emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
2. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso
del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia
dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del
pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el
acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico
necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se
omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al
acceso a la pensión.
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3. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de
2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos
a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú
(BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen
para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes
diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un
plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un
plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la
tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del
Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
4. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su
programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago
adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto,
es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin
de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas
de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés
laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del
Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
5. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del
legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar
en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora
determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las
deudas pensionarias.
6. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de
obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es
cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en
aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional
analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de
controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes
verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los
procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
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7. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos
de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la
siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello
a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del
deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su
defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando
lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos
mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización
judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
8. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de
intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y
señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el
uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
9. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las
consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho
a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas
pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
10. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de
naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la
falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante
sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención
de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud.
En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de
naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el
perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la
pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la
naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario
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determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su
determinación.
11. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano
constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero.
Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley
28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
12. Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución
reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie
debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha
recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la
doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional
(Cfr. STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el
enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente
axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula
de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico.
Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un
auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre
un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario.
13. También es importante señalar que este derecho no garantiza que
todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos
los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se
desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la
persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico
diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción
de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad
humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica
presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que
no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a
situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual
(discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando
frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato
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igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º 00374-
2017-PA/TC, F.J. 14).
14. En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés
laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal,
dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar
un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el
incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación
particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas
previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al
derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo
Consolidado de Reservas Previsionales.
15. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto
el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un
contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas
civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a
través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la
Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se
encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del
Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a
deudas provenientes de pactos entre privados.
16. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material
del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una
prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una
forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se
considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de
una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su
cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo,
aun cuando el deudor sea el Estado.
17. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de
pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar
al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal
previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo
la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde
los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde
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con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda
que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin
capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva”
(con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso
recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal
Constitucional (Cfr. STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula
que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de
los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten
su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC,
fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o
interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fijar
restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter
permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-
2009-PA/TC, fundamento 33).
18. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el
artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o
previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el
acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una
pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
19. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda
previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la
ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he
decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya dicha
discrepancia generaría perjuicio al demandante con relación a su
pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de
invalidez por enfermedad profesional. Al ser mi posición la minoritaria
en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante un voto
singular generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo
centralmente pretendido.
20. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo
expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación
de los principios procesales de economía y de socialización regulados
en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
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Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la
demanda; ORDENAR que la ONP emita resolución otorgando pensión de
jubilación proporcional especial a la demandante, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia; disponiéndose el pago de los
devengados desde el 23 de julio de 2021, y los intereses legales, sin el pago
de los costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH
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