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03080-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS NO SE ADVIERTE QUE LA ALEGADA SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN DE VIUDEZ, QUE PERCIBE EL DEMANDANTE POR EL MONTO DE UNA PENSIÓN DERIVADA, POR LO QUE, AUN CUANDO EL MONTO DE LA PENSIÓN DERIVADA (DE VIUDEZ) QUE PERCIBE LA RECURRENTE SEA MÍNIMO, ESTE RESPONDE AL TOPE MÁXIMO ESTABLECIDO EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240522
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 540/2024
EXP. N.° 03080-2023-PA/TC
LIMA
LUZ ANGÉLICA FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Angélica
Fernández Fernández contra la resolución de fecha 13 de abril de 20231,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de noviembre de 20192, la recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
a fin de que cesen los actos violatorios de su derecho a la seguridad social y
que, en consecuencia, se le restituya su pensión de viudez, con arreglo al
Decreto Ley 19990, reconocida mediante Resolución 28906-2018-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 27 de junio de 2018, de conformidad
con los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago
de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta que la emplazada pretende desconocer su condición de
viuda y, por ende, el pago mensual de su pensión de viudez, dejándola en
total desamparo. Alude al respecto a la aplicación errónea del artículo 83 del
Decreto Ley 19990, pues considera que la pensión máxima establecida en el
artículo 78 del mencionado decreto ley precisa que cada pensionista, por
derecho propio, no puede excederse de dicho monto, pero no en cuanto al
derecho derivado (pensión de viudez), por lo que, a su entender, vulnera sus
derechos constitucionales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la
demanda3. Alega que no corresponde restituir o sumar a la pensión de
1 Fojas 108.
2 Fojas 13.
3 Fojas 48.
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LUZ ANGÉLICA FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ
jubilación que viene percibiendo la demandante la pensión de viudez que se
le ha otorgado, pues de acuerdo a ley, en caso de que se perciban dos
pensiones, la suma de ambas no puede superar el monto máximo de
pensión, de conformidad con el artículo 83 del Decreto Ley 19990. Por ello,
considera que el monto de pensión establecido a partir de ambas
prestaciones (pensión de jubilación y de viudez) encuentra correctamente
determinado.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5,
de fecha 30 de diciembre de 20214, declaró infundada la demanda, por
considerar que, siguiendo la constante jurisprudencia y lo resuelto por el
Tribunal Constitucional en el Expediente 00147-2019-PA/TC, el artículo 83
del Decreto Ley 19990 se aplica tanto a las pensiones derivadas como a las
de derecho propio.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a través de la Resolución 11, de fecha 13 de abril de 2023, confirmó
la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la actora solicita que se le restituya su pensión de
viudez, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, reconocida
mediante Resolución 28906-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha
27 de junio de 2018, de conformidad con los artículos 53 y 54 del
Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun
cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (edad avanzada del recurrente5), a fin
de evitar consecuencias irreparables.
4 Fojas 61.
5 Fojas 12.
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FERNÁNDEZ
Análisis de la controversia
3. El artículo 83 del Decreto Ley 19990 establece que cuando el
beneficiario tenga derecho a una o más pensiones otorgadas de acuerdo
con esta norma, la suma de todas no podrá exceder de la pensión
máxima a que se refiere el artículo 78. En este artículo se señala que “El
Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales previo estudio
actuarial propondrá al Ministro de Trabajo el monto máximo de las
pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el que será
fijado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros”.
4. Si bien es cierto que las pensiones que derivan del citado decreto ley
están sujetas a un tope, también lo es que dicha barrera solo implica que
la reducción se constriñe a aquel monto que excede el tope en
referencia. En otras palabras, la emplazada se encuentra habilitada para
recortar el pago de la pensión de la recurrente frente al exceso del tope
pensionario que se encuentra vigente en cada oportunidad de pago.
5. En autos corre la Resolución 28906-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fecha 27 de junio de 20186, mediante la cual, en el párrafo séptimo, la
ONP dice lo siguiente:
(…) de la revisión efectuada al Nuevo Sistema de Pensiones (NSP) del
Expediente 02500009516, se verifica que la asegurada percibe pensión de
jubilación, el monto ascendente a S/ 857.36 soles, la misma que resulta
máxima vigente a la fecha de la solicitud de pensión de sobrevivientes;
asimismo, la pensión de viudez actualizada es de S/. 350.00 soles,
determinándose que la suma d ambas pensiones asciende a S/. 1207.36 soles,
motivo por el cual no existirá variación alguna en el monto de pensión, al
percibir la pensión máxima establecida según el Decreto de Urgencia 105-
2001, no generándose devengado alguno a su favor.
6. Lo expuesto se corrobora con las boletas de pago de los meses de
diciembre de 2019 y enero de 20207, de las cuales se observa que la
recurrente percibe pensiones de jubilación y viudez por los montos de
S/ 892.36 y S/ 385.83, respectivamente, y que el descuento efectuado
corresponde, entre otros, al exceso en el pago de la prestación
pensionaria con relación al tope vigente en dicho periodo.
6 Fojas 1.
7 Fojas 22 y 23.
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FERNÁNDEZ
7. Por tanto, no se advierte la alegada suspensión de la pensión de viudez,
sino que la demandante percibe un monto por esta pensión derivada. En
otras palabras, aun cuando el monto de la pensión derivada (de viudez)
que percibe la recurrente sea mínimo, este responde al tope máximo
establecido en el Sistema Nacional de Pensiones.
8. Por consiguiente, el alegato de que al monto de pensión de jubilación
(por derecho propio), y no a la pensión derivada (de viudez), sólo es
aplicable el tope máximo indicado en el fundamento 3 supra, no resulta
amparable, toda vez que ambas pensiones (de jubilación y viudez), a
pesar de que son de naturaleza distinta, son percibidas por la misma
asegurada, esto es, que llegan a forman parte de su patrimonio, lo cual,
como bien se ha explicado, no es posible. Por ello, la presente demanda
debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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