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03464-2023-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE EL MANDATO CUYO CUMPLIMIENTO SE PRETENDE SE LIMITA A SEÑALAR LOS LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO LEY N° 19990 Y LA NO APLICACIÓN DEL DECRETO LEY 25967 PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN. POR TANTO, LA DEMANDA DEBE SER DESESTIMADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240522
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 541/2024
EXP. N.º 03464-2023-PC/TC
SANTA
FRANCISCO SALVADOR OTOYA
ÁNGULO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco
Salvador Otoya Ángulo contra la resolución de fojas 102, de fecha 24 de
julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de 2022, el actor interpuso demanda de
cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1.
Solicitó que se cumpla con lo establecido por los artículos 2 y 3 de la Ley
27561, en lo concerniente a la revisión de oficio de los expedientes de
pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, en los que se les aplicó la
fórmula de cálculo del Decreto Ley 25967; y, que, en consecuencia, se
efectúe un nuevo cálculo de su remuneración de referencia y se reajuste su
pensión de jubilación minera en los términos y condiciones establecidos en
el Decreto Ley 19990 sin la aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo,
solicitó el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del
proceso.
Alegó, que mediante la Resolución Administrativa 10253-2014-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 30 de enero de 2014, por mandato
judicial, la ONP le reconoce un total de 37 años y 2 meses de aportes al
régimen del Decreto Ley 19990 y le otorga pensión de jubilación minera
bajo los alcances de la Ley 25009, pero aplicando indebida y
retroactivamente el Decreto Ley 25967.
La ONP dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda
solicitando que sea declarada infundada2. Adujo que la pensión que percibe
actualmente el accionante ha sido otorgada por un mandato judicial, por lo
1 Foja 9.
2 Fojas 50 y 62.
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ÁNGULO
que dicho mandato tiene la calidad de cosa juzgada; agregó que existen
otras vías específicas para ventilar la controversia planteada por el
demandante.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 4 de mayo de 20233,
declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por
considerar que la pensión de jubilación que percibe el actor ha sido otorgada
en virtud de un mandato judicial y que, por tanto, su pretensión debe ser
dilucidada en el mismo proceso en que se ha ejecutado la actuación
administrativa.
La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que en cumplimiento de los artículos 2 y 3
de la Ley 27561 —que precisa la revisión de los expedientes en los que
la Administración previsional aplicó en forma retroactiva el Decreto
Ley 25967— se reajuste la pensión de jubilación minera del
demandante y que, por tanto, se efectúe un nuevo cálculo de dicha
pensión en los términos y condiciones establecidos en el Decreto Ley
19990 sin la aplicación del Decreto Ley 25967, más el pago de
pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento que obra en autos4 se ha cumplido con el requisito
especial establecido para la procedencia del proceso de
cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
3 Foja 79.
4 Fojas 5-7.
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que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. Por su parte, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional
establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el
mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo sea
genérico o poco claro, o esté sujeto a controversia compleja; cuando sea
necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad de este, y
cuando, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la
Constitución.
5. El artículo 2 de la Ley 27561, que precisa la aplicación del Decreto Ley
19990 para el otorgamiento de las pensiones de jubilación, establece
que “La Oficina de Normalización Previsional revisa de oficio los
expedientes de jubilación a los que correspondía la aplicación del
Decreto Ley N.º 19990 y se les aplicó la fórmula de cálculo establecida
en el Decreto Ley N.º 25967”.
6. Por su parte el artículo 3 de la referida ley señala que “Los trabajadores
que al 18 de diciembre de 1992 hubieran cumplido con los requisitos
establecidos en el Decreto Ley N.º 19990, tienen derecho a que se les
otorgue una pensión de jubilación calculada de conformidad con las
normas establecidas en el referido Decreto Ley”.
7. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que mediante el mandato
cuyo cumplimiento requiere el recurrente, como son los artículos 2 y 3
de la Ley 27561, no se reconoce de manera cierta e indubitable que el
demandante pueda percibir una pensión en los términos y condiciones
exclusivamente del Decreto Ley 19990 y sin que se le aplique la
fórmula de cálculo establecida en el Decreto Ley 25967.
8. En efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que el mandato
cuyo cumplimiento se pretende se limita a señalar los lineamientos para
la aplicación del Decreto Ley 19990 y la no aplicación del Decreto Ley
25967 para el otorgamiento de las pensiones de jubilación. Por tanto, la
demanda debe ser desestimada.
9. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester mencionar que de la revisión
de la Resolución 10253-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 30 de
enero de 20145, se advierte que esta fue emitida en virtud del mandato
judicial contenido en la resolución judicial de fecha 26 de julio de 2013,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
5 Foja 2.
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Santa, y que le otorgó pensión de jubilación minera por la suma de
S/ 1056.00. Asimismo, se aprecia que el cálculo de la pensión que
percibe el actor se efectuó sin la aplicación del Decreto Ley 25967 y
teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable delimitada por
los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, así como el monto
máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley
19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo
077-84-PCM, que establecieron una pensión máxima mensual en una
suma equivalente a porcentajes; y, de conformidad con el artículo 4 del
Decreto Supremo 077-84-PCM, vigente al 18 de diciembre de 1992 —
día anterior a la entrada en vigor del Decreto Ley 25967— que señala
que la pensión máxima mensual era una suma equivalente al 80 % de la
remuneración máxima asegurable, es decir, el 80 % de diez (10) veces el
monto de la remuneración mínima asegurable mensual, y, según el
Decreto Supremo 10-94-TR, vigente a la fecha de cese del actor, julio
de 1996, que indica que la remuneración mínima de un trabajador era de
S/ 132.00, y que la pensión máxima mensual establecida conforme al
Decreto Supremo 077-84-PCM era de S/ 1056.00, equivalente al 80 %
de 10 remuneraciones mínimas asegurables mensuales (S/132.00 x 10
RM = S/1320.00 x 80 % = S/1056.00). En consecuencia, el monto
otorgado al actor como pensión de jubilación en aplicación del Decreto
Ley 19990 ha sido calculado correctamente por la demandada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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