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03861-2023-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. SE HA ESTABLECIDO QUE LA EMPLAZADA NO NIEGA MANTENER EN CUSTODIA AQUELLA INFORMACIÓN DERIVADA DEL PAGO DE LOS APORTES QUE LOS TRABAJADORES EFECTÚAN PARA EFECTOS DE ATENCIONES MÉDICAS DESDE 1999 Y GUARDA SILENCIO RESPECTO A QUÉ SUCEDIÓ CON LA INFORMACIÓN ANTERIOR A DICHO PERIODO, PUES SOLO EFECTUÓ LA TRANSFERENCIA A LA ONP DE AQUELLO VINCULADO AL PAGO DE APORTACIONES SOBRE MATERIA PREVISIONAL. EN TAL SENTIDO, SE DEBE ORDENAR A ESSALUD QUE EFECTÚE LA BÚSQUEDA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA Y DÉ UNA RESPUESTA AL RECURRENTE SOBRE LO SOLICITADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240522
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 542/2024
EXP. N.° 03861-2023-PHD/TC
LIMA
DOMINGO ALVARADO JULCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo
Alvarado Julca contra la Resolución 71, de fecha 6 de julio de 2023, emitida
por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de diciembre de 2019, don Domingo Alvarado Julca
interpuso demanda de habeas data2 contra el Seguro Social de Salud,
EsSalud. Solicitó, además de los costos procesales, que se le proporcione
información sobre las aportaciones realizadas al IPSS (Instituto Peruano de
Seguridad Social) por sus exempleadores desde diciembre de 1968 hasta
diciembre de 2009, según el siguiente detalle:
− Sindicato Minero Río Pallanga S.A – Mina Alpamarca, RUC
09064559010. Primer periodo laboral: del 1-12-1968 al 30-6-1975.
Segundo periodo laboral: del 1-03-1980 al 30-4-1985.
− Contrata Paulino Galinto T. – Mina Chinga, desde el 1 de abril de
1977 hasta el 30 de junio de 1977.
− Empresa minera Ishcaycruz-Oyon S.A., desde el 1 de junio de 1986
hasta el 30 de julio de 1989.
− Empresa minera Mallay S.A., desde el 1 de abril de 1996 hasta el 30
de abril de 1998.
− Otros empleadores que no puede precisar, pero que han aportado
ante el IPSS desde antes del año 1999, a efectos de atención médica
por varios años.
Alegó la vulneración de sus derechos constitucionales de acceso a la
información pública y de petición. Sostuvo que, con fecha 16 de octubre de
1 Foja 142.
2 Foja 18.
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2019, solicitó la información materia de su demanda; que, no obstante ello,
luego de un mes y mediante Carta 1212-OSPESJLURIGANCHO-GCSPE-
ESSALUD-2019, de fecha 18 de noviembre de 2019, se le denegó la
entrega de lo solicitado y se le informó que solo cuenta con información de
aportes desde el mes de julio del año 1999, dado que mediante el artículo 7
del Decreto Ley 25967, sustituido por la Ley 26323, se creó la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) y que, por tal razón, EsSalud suscribió el
acta de transferencia de la Administración de la Oficina de Registro de
Cuenta Individual Nacional de Empleadores y Asegurados (ORCINEA) a
dicha entidad, lo cual incluye el archivo de récord de aportaciones y otros.
Adicionalmente, indicó que acudió a ORCINEA, pero que le respondieron
que solo conservan registro de aportes previos al año 1960, por lo que
concurrió a la ONP, donde le manifestaron que no conservan información
de aportes con fines de atención médica, puesto que solo se les ha entregado
información de aportes con fines previsionales, por lo que su pedido debía
ser dirigido a EsSalud.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 1, de fecha 9 de
enero de 20203, declaró improcedente la demanda, al considerar que la
información solicitada no se encuentra en poder de la emplazada.
Posteriormente, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 4 de noviembre de 20214,
declaró nula la Resolución 1 y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento.
Mediante Resolución 5, de fecha 25 de abril de 20225, el Noveno Juzgado
Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
Con fecha 7 de junio de 20226, el Seguro Social de Salud (EsSalud)
contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Sostuvo que
mediante Carta 1212-OSPESJLURIGANCHO-GCSPE-ESSALUD-2019,
de fecha 18 de noviembre de 2019, se dio respuesta al pedido de
información y que la documentación relacionada con la acreditación de
aportes fue derivada del IPSS a la ONP, por lo que, de acuerdo con el
artículo 13 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública (Ley 27806), no existe obligación de crear o producir información
con la que no se cuente al momento en que se efectúe el pedido.
3 Foja 28.
4 Foja 65.
5 Foja 85.
6 Foja 95.
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El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 8,
de fecha 27 de marzo de 20237, declaró fundada la demanda, al considerar
que la demandada no dio respuesta al pedido de información, puesto que
solo se limitó a indicar que cuenta con información a partir de julio de 1999,
mas no negó contar con un registro histórico de todos los asegurados que
recibieron atención médica o mantuvieron vínculo con su representada para
fines de prestaciones de salud (no pensionario). Asimismo, estableció que la
información no tiene carácter reservado y que la emplazada no agotó las
diligencias necesarias para localizar la información requerida en su acervo
documentario.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 6 de julio
de 20238, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la
demanda, con el argumento de que el pedido de información no satisface el
requisito de precisión y especificidad, dado que la delimitación temporal del
pedido —de 1968 a 2009— resulta muy amplia y que, además de ello, al
incluir la frase “otros empleadores” se denota un número impreciso de
exempleadores que convierte al petitorio en excesivamente vago e
indeterminado; de manera que su atención implicaría la elaboración de un
informe, lo cual no está comprendido dentro de los alcances de protección
de este derecho. Además, determinó que mediante carta se dio respuesta al
pedido de información indicando que no se cuenta con ella por haberse
transferido a la ONP.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le proporcione la información sobre las
aportaciones realizadas al IPSS (Instituto Peruano de Seguridad Social)
por sus exempleadores desde diciembre de 1968 hasta diciembre de
2009, en relación con sus atenciones médicas, según el siguiente
detalle:
− Sindicato Minero Río Pallanga S.A. – Mina Alpamarca, RUC
09064559010. Primer periodo laboral: del 1-12-1968 al 30-06-1975.
Segundo periodo laboral: del 1-03-1980 al 30-04-1985.
− Contrata Paulino Galinto T. – Mina Chinga, desde el 1 de abril de
1977 hasta el 30 de junio de 1977.
7 Foja 111.
8 Foja 142.
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− Empresa minera Ishcaycruz-Oyon S.A., desde el 1 de junio de 1986
hasta el 30 de julio de 1989.
− Empresa minera Mallay S.A., desde el 1 de abril de 1996 hasta el 30
de abril de 1998.
− Otros empleadores que no puede precisar, pero que han aportado
ante el IPSS desde antes del año 1999, a efectos de atención médica
por varios años.
Cuestión procesal previa
2. En el caso de autos, del documento de fecha 10 de octubre de 20199 se
aprecia que el recurrente requirió previamente la información solicitada
en atención a lo dispuesto por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (anteriormente regulado en el artículo 62 del Código
derogado). Asimismo, se aprecia que la emplazada dio respuesta a su
petición mediante la Carta 1212-OSPESJLURIGANCHO-GCSPE-
ESSALUD-2019, de fecha 18 de noviembre de 2019, oportunidad en la
que no le entregó ninguna información, manifestando que no la
conservaba en su acervo documentario. Cabe agregar que invocó la
tutela de su derecho de acceso a la información pública.
3. Teniendo en cuenta que el recurrente requiere información vinculada a
los aportes que, en materia de salud, habrían efectuado sus
empleadores, y que dicha información le concierne por encontrarse
relacionada con el goce de sus prestaciones de salud, es evidente que en
la demanda se ha invocado erróneamente el derecho que ampara su
pedido. Pese a ello, en atención al principio de suplencia de queja
deficiente, corresponde evaluar si dicha denegatoria resulta lesiva o no
de su derecho a la autodeterminación informativa.
Análisis de la controversia
4. Respecto al derecho a la autodeterminación informativa, este Tribunal
Constitucional ha explicado que
(…) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del
hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir
jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información,
computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se
encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por
9 Foja 3.
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objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué
y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las)
persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas
data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea
por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o
bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son
necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad
de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto
de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información,
personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para
fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la
potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse
almacenados10.
5. Asimismo, es pertinente recordar que, respecto al acceso a la
información materia de tratamiento de datos, el artículo 19 de la Ley de
Protección de Datos Personales (Ley 29733) dispone lo siguiente:
El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que
sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de
administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron
recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién
se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se
prevén hacer de ellos.
6. En el presente caso, del contenido de la demanda y del documento de
fecha cierta, se advierte que el pedido del recurrente —récord total de
aportes realizado por sus exempleadores a EsSalud— por el periodo
comprendido desde diciembre de 1968 hasta diciembre de 2009, no está
vinculado a fines previsionales, sino a fines de atención médica (aportes
al Sistema de Seguridad en Salud).
7. Al respecto, la Carta 1212-OSPESJLURIGANCHO-GCSPE-
ESSALUD-2019, de fecha 18 de noviembre de 201911, emitida por la
emplazada en respuesta al pedido de información del recurrente, señala
lo siguiente:
Tengo a bien dirigirme a usted, y en atención al documento de la referencia,
mediante la cual solicita se le informe sobre las aportaciones efectuadas a su
nombre a EsSalud.
Sobre el particular, debemos informarle que solo contamos con información
de los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, desde el mes de Julio del
año 1999.
Asimismo, el artículo 7° del Decreto Ley N° 25967, fue sustituido por la Ley
10 Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.
11 Foja 11.
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26323, crea la Oficina de Normalización Previsional-ONP, encargada de
administrar el Sistema Nacional de Pensiones y el Fondo de Pensiones a que
se refiere el D.L. 19990, siendo en virtud de ella, que EsSalud suscribe el
Acta de Transferencia de la Administración de la Oficina de Registro de
Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados-ORCINEA a la ONP, la
cual incluye el archivo récord de aportaciones, empleadores, declaraciones
juradas de empleadores, facultativos, etc.
Sin otro particular, quedo de usted.
8. Adicionalmente a dicha respuesta, la parte emplazada en su
contestación y en su recurso de apelación, además de reiterar los
términos de su carta, refiere también que, en virtud del artículo 13 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no tiene la
obligación de crear o producir información con la que no cuenta o no
tenga obligación de contar al momento en que se haya efectuado el
pedido; que “[…] el Instituto Peruano de Seguridad Social derivó a la
ONP la documentación que tenía relacionado con la acreditación de los
aportes y pagos de todos los asegurados inscritos en el Sistema
Nacional de Pensiones, conforme se ha detallado en la carta […]”12; y
que “[…] en 1992, con la creación de la ONP, ente rector en materia de
pensiones, y la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad
Social en Salud de 1997, el IPSS solo tenía competencia en materia de
prestaciones de salud, económicas y sociales”13.
9. De la defensa efectuada por la emplazada se observa, por un lado, que
admite haber transferido toda la información relacionada con aportes
vinculados al Sistema Nacional de Pensiones a la ONP, porque con la
creación de dicha entidad únicamente mantuvo la competencia en
materia de prestaciones de salud, económicas y sociales. Por otro lado,
y en invocación de dicha transferencia, afirma que solo cuenta con
información de aportes al Sistema de Seguridad en Salud desde 1999.
10. De tales afirmaciones se puede inferir que la emplazada no niega
mantener en custodia aquella información derivada del pago de los
aportes que los trabajadores efectúan para efectos de atenciones
médicas desde 1999 y guarda silencio respecto a qué sucedió con la
información anterior a dicho periodo, pues solo efectuó la transferencia
a la ONP de aquello vinculado al pago de aportaciones sobre materia
previsional.
12 Foja 124.
13 Foja 125.
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11. Aquí es importante agregar que, históricamente y por mandato legal, los
trabajadores dependientes e independientes han aportado un porcentaje
de sus remuneraciones para atenciones médicas14y otro porcentaje para
aportes con fines previsionales15. Por ello, y dadas sus finalidades
específicas, es evidente que su recaudación y administración generaron
(y aún generan) el acopio de información, cuyo resguardo se encontraba
a cargo de la entidad encargada para tales fines (Caja Nacional de
Pensiones, Seguro Social del Empleado, Caja Nacional del Seguro
Social, Instituto Peruano de Seguridad Social y Oficina de
Normalización Previsional, Administradoras Privadas de Pensiones).
12. Así las cosas, si bien el emplazado ha dado una respuesta negativa a lo
requerido por el demandante mediante la Carta 1212-
OSPESJLURIGANCHO-GCSPE-ESSALUD-2019, de fecha 18 de
noviembre de 2019, de dicha respuesta se infiere que el acervo
documentario sobre los aportes efectuados en lo concerniente a las
prestaciones de salud que son de su responsabilidad no podía ser
transferido a la ONP, toda vez que no tienen fines previsionales.
13. Por ello, la respuesta brindada al recurrente resulta lesiva de su derecho
de autodeterminación informativa, en la medida en que dicha respuesta
se basa solo en el presunto traslado de acervo documentario, el cual la
emplazada tiene la obligación de mantener en resguardo, al
corresponder a aportaciones y atenciones médicas, sin que se haya
hecho mención expresa de haber efectuado la búsqueda de la
información requerida. Por esta razón corresponde estimar la demanda.
14. En consecuencia, se debe ordenar a EsSalud que efectúe la búsqueda de
la información requerida y dé una respuesta al recurrente sobre lo
solicitado.
15. Finalmente, con relación al pago de costos procesales, corresponde
desestimar dicho extremo, pues por mandato del artículo 28 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, en los procesos de habeas data, el
Estado está exento de la condena del pago de costas y costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
14 Cfr. Ley 8433, Decreto Ley 10902 y la Ley 26790, modificada por la Ley 29791.
15 Cfr. Decreto Ley 10902, Decreto Ley 19990, Decreto Ley 25897.
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la
autodeterminación informativa.
2. ORDENAR al Seguro Social de Salud (EsSalud) que efectúe la
búsqueda de la información requerida y dé una respuesta al recurrente
sobre lo solicitado.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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