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00348-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE, POR LO QUE, AL HABERSE DETERMINADO QUE, A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO MÉDICO DE INCAPACIDAD LA ACTIVIDAD LABORAL DEL ACTOR SE ENCONTRABA DENTRO DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN LEGAL DE LA LEY 26790. EN TAL SENTIDO, LE CORRESPONDE GOZAR DE LA PRESTACIÓN ESTIPULADA POR ESTA NORMA Y PERCIBIR UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18.2.1 DEL DECRETO SUPREMO 003-98-SA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240522
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Seg unda. Sentencia 525/2024
EXP. N.º 00348-2023-PA/TC
LIMA
ZÓSIMO VALERI BONILLA
ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia
y Gutiérrez Ticse, con la participación de la magistrada Pacheco Zerga,
convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich, en reemplazo del
magistrado Domínguez Haro, emitió voto singular, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zósimo Valeri
Bonilla Espinoza contra la resolución de fojas 408, de fecha 10 de
noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de julio de 20181, interpone demanda de
amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.,
solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto
Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los
intereses legales correspondientes.
La demandada deduce las excepciones de incompetencia y falta de
agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda2. Alega que el
certificado médico presentado por el actor es falso, pues, de acuerdo con lo
señalado en el Certificado Médico emitido por la Comisión Médica
Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), el
demandante no padece de enfermedad alguna y no presenta menoscabo
auditivo ni neumológico. Aduce que el demandante no ha acreditado el nexo
causal entre las enfermedades profesionales y las labores realizadas, y que el
certificado médico presentado no es idóneo para acreditar el padecimiento
de sus enfermedades.
1 Foja 42.
2 Foja 121.
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El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima – Sede Cúster,
con fecha 27 de agosto de 20213, declaró improcedente la demanda, por
considerar que, al existir contradicción entre los certificados médicos que
obran en autos, el Juzgado dispuso que el actor se someta a un nuevo
examen médico, pero el demandante manifestó su desacuerdo con dicha
evaluación. Asimismo, el Juzgado estimó que no posible determinar
objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre las actividades
realizadas y la enfermedad profesional alegada.
La Sala superior competente confirmó la apelada por fundamentos
similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no al
recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790, así como las pensiones devengadas y los intereses legales.
Procedencia de la demanda
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención. En el caso de autos, corresponde analizar
si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si
ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la
entidad demandada.
Análisis del caso
3. Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA, ha precisado los criterios a
seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
4. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley
3 Foja 401.
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26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con
un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
5. Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos fue inicialmente
regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790,
del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7. El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se
pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en
su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior a 50 %, pero menor de los dos tercios.
8. Ahora bien, a fin de determinar si la enfermedad que acredita el actor es
producto de la actividad laboral de riesgo, se requiere acreditar la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad.
9. En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acreditar las
enfermedades profesionales que padece, adjunta en el presente proceso
de amparo el certificado médico de fecha 20 de octubre de 2017, en el
que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital II
EsSalud Rapa Pasco 4 dictamina que padece de neumoconiosis e
hipoacusia neurosensorial con menoscabo global de 52 %.
4 Foja 10.
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10. Por su parte, el actor aduce que las enfermedades que padece habrían
sido adquiridas como consecuencia de las actividades mineras que
supuestamente desempeñó. Para tal fin adjunta los siguientes
documentos:
a) Constancia de trabajo y declaración jurada emitidas por la Compañía
Minera Atacocha S.A.A., en las que se consigna que el actor laboró en
el cargo de operador de equipo pesado 2.a interior de mina desde el 21
de octubre de 2011 hasta la fecha de expedición del certificado5.
Asimismo, en el Perfil Ocupacional6 emitido por la Compañía Minera
Atacocha S.A.A. se informa que el actor laboró en el referido periodo,
en la extracción minera en mina subsuelo.
b) Certificado de trabajo emitido por la empresa AESA, en el que se indica
que laboró en el cargo de operador de scoop desde el 1 de julio hasta el
1 de octubre de 20107.
c) Certificado de trabajo emitido por la Compañía Minera Milpo S.A.A.,
en el que se señala que trabajó desde el 1 de septiembre de 2007 hasta
el 11 de mayo de 2009, en el cargo de operador de equipo pesado8.
d) Certificado de trabajo emitido por la empresa Gestión Minera S.A., en
el que se consigna que laboró desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31
de agosto de 2007, desempeñando el cargo de operador de equipo
pesado, en interior de mina9.
e) Certificado de trabajo emitido por Ejecutores de Proyectos y Obras
Mineras SAC, en el que se indica que laboró desde el 9 de septiembre
de 2005 hasta el 22 de enero de 2006, desempeñando el cargo de
ayudante perforista10.
f) Certificado de trabajo emitido por la empresa Administración de
Empresas S.A., en el que se indica que laboró desde el 3 de diciembre
5 Fojas 2 y 9.
6 Fojas 9.
7 Foja 3.
8 Foja 4.
9 Foja 5.
10 Foja 6.
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de 2004 hasta el 20 de enero de 2005, desempeñando el cargo de
carrilano11.
g) Certificado de trabajo emitido por la empresa Gestión Minera S.A., en
el que se menciona que laboró desde el 16 de octubre de 2003 hasta el
13 de julio de 2004, desempeñando el cargo de carrilano12.
11. En relación con la enfermedad de la neumoconiosis, cabe señalar que en
el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de
trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado
actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y
cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de
riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que
son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la
exposición a polvos minerales esclerógenos. Es así que, en el caso bajo
análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el
actor es de origen ocupacional, por haber realizado labores mineras en
el área de mina subsuelo (interior de mina), conforme se detalla en el
fundamento 10 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de
causalidad con la enfermedad de la neumoconiosis.
12. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, es menester indicar que esta
enfermedad puede ser de origen común o profesional, y que para
establecer si se ha producido como enfermedad profesional, es
necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de
trabajo y la enfermedad. Para ello, se deberá tener en cuenta las
funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el
tiempo transcurrido entre la fecha de su cese laboral y la fecha de
determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes
al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de
causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que
probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y
prolongada al ruido.
13. En el presente caso, se ha acreditado el nexo causal entre las labores
que realizó el actor y la enfermedad de hipoacusia neurosensorial que
padece, puesto que, de lo vertido en el fundamento 10 supra, se observa
que laboró como ayudante de perforista y carrilano. En cuanto al cargo
11 Foja 7.
12 Foja 8.
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de perforista, el Tribunal Constitucional ha hecho notar en numerosa
jurisprudencia que dicha labor se realiza con exposición a ruido fuerte,
repetitivo y prolongado. De otro lado, se debe precisar que el carrilano
“es el trabajador minero dedicado a la instalación y mantenimiento de
rieles, cambios, guardarrieles”13, de lo que se deduce que al realizar
dicha labor el trabajador está expuesto al ruido del ferrocarril que
traslada constantemente los minerales. En consecuencia, esta Sala del
Tribunal Constitucional concluye que el actor realizó labores expuesto a
ruido alto y prolongado, lo que causó la enfermedad de hipoacusia
neurosensorial que padece.
14. Sobre la base de lo expuesto, al actor le corresponde percibir la pensión
de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado
de incapacidad laboral que presenta, por haber acreditado el nexo de
causalidad entre las labores que realizó y las enfermedades que padece.
15. Por consiguiente, habiéndose determinado que, a la fecha de expedición
del certificado médico de incapacidad (20 de octubre de 2017), la
actividad laboral del actor se encontraba dentro del ámbito de
protección legal de la Ley 26790, le corresponde gozar de la prestación
estipulada por esta norma y percibir una pensión de invalidez
permanente parcial conforme a lo previsto en el artículo 18.2.1 del
Decreto Supremo 003-98-SA (del 50 % al 66.66 % corresponde la
invalidez permanente parcial), equivalente al 50 % de su remuneración
mensual y sin el tope de la pensión máxima regulada por el artículo 3
del Decreto Ley 25967.
16. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima
que la contingencia debe establecerse desde el 20 de octubre de 2017,
fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que
acredita la existencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis e
hipoacusia neurosensorial bilateral con un porcentaje global de 52 %,
dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al
demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión
vitalicia
17. Por consiguiente, al haberse acreditado en autos la vulneración del
derecho a la pensión del demandante, corresponde estimar la demanda y
13 Cfr. Sociedad Nacional de Minería Petróleo y Energía. “Manual de aplicación práctica
de las Normas Internacionales de Información Financiera en el sector minero”. Callao,
2019, Tercera Edición, pág. 285.
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ordenar el otorgamiento de la pensión, así como el pago de las
pensiones devengadas conforme a lo precisado supra.
18. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente
vinculante en la STC 05430-2006-PA puntualizando que el pago de
dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el
artículo 1246 del Código Civil y conforme a lo dispuesto en el
fundamento 20 del auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC,
que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haber haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión.
2. Ordenar que Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.
otorgue al demandante pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790,
a partir del 20 de octubre de 2017, con el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales conforme a los
fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto hacia mis colegas magistrados, emito el presente
voto singular debido a que no me encuentro de acuerdo con el sentido
resolutorio de la ponencia de mayoría. Toda vez que estimo que la presente
demanda es IMPROCEDENTE, por las consideraciones que seguidamente
paso a expresar.
1. El demandante requiere que Pacífico Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros S. A le debe otorgue una pensión vitalicia por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790, así como el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención. Por ello, conforme analiza la ponencia en
mayoría analizaremos si el demandante cumple los presupuestos legales
que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que
reclama, porque si ello es así, se estaría verificando la arbitrariedad en
el accionar de la demandada.
Análisis del caso
3. En atención a lo pretendido cabe recordar que en la sentencia recaída
del Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009,
el Tribunal Constitucional señaló, con carácter de precedente, los
criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Así,
en su fundamento 14, se precisó que la acreditación de la enfermedad
profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o
dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
4. En el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-
2022-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente,
Regla sustancial 1: que los informes médicos emitidos por comisiones médicas
calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los
asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud.
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Regla sustancial 2: El contenido de dichos informes médico pierde valor probatorio si
se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de
los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación
razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en
exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que
son falsificados o fraudulentos; corresponderá al órgano jurisdiccional solicitar la
historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico
presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo.
Los certificados médicos de EsSalud o del Minsa no pierden valor probatorio si dichos
documentos, los exámenes auxiliares y sus resultados, se encuentran suscritos por
médicos que no tenían, al momento de suscribir los exámenes médicos, la especialidad
registrada en la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria
(Sunedu), teniendo en cuenta los retrasos administrativos que existen en estos casos.
Los resultados emitidos por especialistas no deben ser considerados necesariamente
como un documento adicional a los exámenes médicos, ya que, si los resultados obran
en el mismo examen auxiliar, se tiene por válido para sustentar el certificado médico.
Los “especialistas” que suscriben los exámenes auxiliares e informes de resultados
deben ser considerados como el personal médico que, de manera razonable, puede
concluir con el diagnóstico de la enfermedad. Así pues, los informes de radiología que
muestran resultados de los pulmones pueden estar suscritos por médicos neumólogos,
así como por el mismo radiólogo.
Regla sustancial 3:
Únicamente en los supuestos mencionados en la regla sustancial 2, los dictámenes
médicos presentados por las aseguradoras demandadas, emitidos por las comisiones
evaluadoras de EPS, Minsa o EsSalud, pueden contradecir los dictámenes presentados
por los demandantes.
Si se configura alguno de los supuestos señalados en la regla sustancial 2, incluida la
ausencia de historia clínica por alguna justificación razonable, o ante la contradicción
de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el asegurado se someta a una nueva
evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de
corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Los resultados
deberán ser remitidos al juez que solicitó la nueva evaluación.
Regla sustancial 4:
Los gastos que irrogue el nuevo examen deberán ser asumidos por la entidad
aseguradora demandada, incluyendo -de ser el caso- los gastos de pasajes y viáticos.
En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará
improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.
(…)”
5. En ese contexto, en el presente caso el accionante con la finalidad de
acreditar las enfermedades profesionales que padece adjunta el
Certificado Médico de fecha 20 de octubre de 2017, en el que la
Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital II
EsSalud Rapa Pasco (f.10), dictamina que padece de neumoconiosis e
hipoacusia neurosensorial, con menoscabo global de 52%.
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6. En respuesta al pedido de información formulado por el juez de primera
instancia, el Director de la Red Asistencial Pasco de EsSalud presenta
la historia clínica que sustenta el certificado médico de fecha 20 de
octubre de 2017 (f.323), de la cual se observa la audiometría y el
informe respectivo (f. 336); sin embargo, no se aprecia en la historia
clínica el examen de espirometría, ni la prueba de caminata de los 6
minutos, exámenes médicos auxiliares indispensables para el
diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis, por lo cual el
mencionado certificado médico no genera certeza.
7. Por otro lado, en lo pertinente al presente caso resulta de aplicación la
regla sustanciales 3 y 4 del precedente emitido en el Expediente 05134-
2022-PA/TC, que señala que el juez en aquellos procesos de amparo en
los que consideren que es persistente la incertidumbre sobre el
verdadero estado de salud del recurrente, se solicitara al demandante
someterse a una evaluación médica en el INR a fin de corroborar la
enfermedad diagnosticada; y en caso de no hacerlo, se declarará
improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga
valer en la vía ordinaria.
8. De la revisión de autos se aprecia que el juez del Primer Juzgado
Constitucional de Lima, mediante la Resolución 17 de fecha 8 de junio
de 2021 (f. 309) dispuso que el demandante se someta a una evaluación
médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana
Rebaza Flores, como entidad debidamente autorizada y encargada de
resolver las discrepancias respecto a la condición de inválido de los
solicitantes de la pensión de la Ley 26790, conforme lo señala el
artículo 25.5.4 del Decreto Supremo 003-98-SA; ante lo cual, el
demandante manifestó su disconformidad y su oposición a una nueva
evaluación en una entidad debidamente acreditada, solo en base a que
ya había cumplido con presentar con su demanda un certificado médico
(f. 315). En atención a ello, el juez ante la renuencia injustificada del
demandante de someterse a una evaluación médica a fin de disipar la
incertidumbre sobre su real estado de salud es que desestimó su
demanda, pero dejando a salvo su derecho a recurrir a la vía ordinaria;
pronunciamiento, que fue confirmado por la Sala revisora.
9. Por consiguiente, en el presente caso es manifiesto que a pesar de que el
juez de primera instancia consideró necesaria una evaluación médica a
fin de establecer el verdadero estado de salud del recurrente, él se
resistió sin ninguna fundamentación válida. En ese sentido, esta Sala del
Tribunal estima que toda vez que no existe certeza respecto de la
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enfermedad profesional que alega padecer el actor, corresponde
desestimar la presente demanda a fin de la controversia se dilucide en
un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, conforme se
señala en la Regla Sustancial 3 y 4 del precedente contenido en la
sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC (fundamento
35) y en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente, Ley
31307.
Por estos fundamentos, estimo que se debe declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
S.
OCHOA CARDICH

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