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00385-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE HA DISPUESTO QUE, LA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN Y EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ (RENTA VITALICIA), MERITUA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE OTORGA UNA DE LAS PRESTACIONES PENSIONARIAS MENCIONADAS Y EN FUNCIÓN DE ELLO RESOLVER LA CONTROVERSIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240522
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 513/2024
EXP. N.º 00385-2023-PA/TC
LIMA
MARCOS ANTONIO ORDÓÑEZ
RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Gutiérrez Ticse, con
la participación del magistrado Ochoa Cardich, en reemplazo del magistrado
Domínguez Haro, y de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para dirimir
la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Morales Saravia emitió voto singular, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos
Antonio Ordóñez Rodríguez contra la resolución de fojas 148, de fecha 8 de
noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de abril de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se declaren inaplicables la Resolución ficta denegatoria y las
Resoluciones 37782-2020-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 26 de
noviembre de 2020, y 34558-2020-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 4 de
noviembre de 2020, que le deniegan la pensión de jubilación minera por
enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 029-89-TR; y que, en
consecuencia, se le otorgue dicha pensión. Asimismo, solicita el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que al actor no le
corresponde percibir una pensión conforme a la Ley 25009, pues no ha
acreditado el mínimo de aportes dentro de dicho régimen ni tampoco que
padece de enfermedad profesional mediante un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Ministerio
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de Salud, de EsSalud o de una EPS. Asimismo, aduce que no existe relación
de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio-Sede Cúster, con fecha
28 de octubre de 20211, declaró fundada la demanda, por considerar que el
actor ha demostrado la existencia de las enfermedades profesionales de
hipoacusia, lumbalgia y hernia del núcleo. Asimismo, el Juzgado estima que
el actor ha acreditado la relación de causalidad con el trabajo realizado
mediante un laudo arbitral firme.
La Sala Superior competente revocó la apelada y, reformándola,
declaró improcedente la demanda, por estimar que, si bien existe un
pronunciamiento por laudo y administrativo de la aseguradora, no es posible
aplicar lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 03337-2007-
PA/TC, toda vez que el menoscabo global diagnosticado al actor lo componen
otras enfermedades que no están establecidas en la Tabla de Enfermedades
Profesionales (Resolución Ministerial 480-2008- MINSA, de fecha 14 de
julio de 2008) y la enfermedad de hipoacusia solo tiene un menoscabo de
34.6 %, el cual se encuentra por debajo del mínimo exigido para acceder a la
pensión de jubilación reclamada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera por
enfermedad profesional con arreglo al artículo 6 de la Ley 25009 y el
artículo 20 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 029-89-
TR; asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y
los costos del proceso.
Procedencia de la demanda
2. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido
que corresponde la protección a través del proceso de amparo frente a las
vulneraciones que incidan en el contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la pensión. En el presente caso, se debe efectuar la
1 Fojas 82.
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verificación de los requisitos que permitan su otorgamiento por las
objetivas circunstancias del caso a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por
este Colegiado (STC 02599-2005-PA/TC), los trabajadores que
adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de
enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación
sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente.
Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento
de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que
padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión
completa de jubilación.
4. El demandante ha acreditado que se encuentra comprendido dentro de los
alcances del artículo 6 de la Ley 25009, pues ha presentado el certificado
de trabajo2, la declaración jurada del empleador3 y el perfil ocupacional4
expedidos por la empresa Martínez Contratistas e Ingeniería S. A., en los
que se indica que laboró del 29 de marzo de 2007 al 31 de mayo de 2017
en el cargo de ayudante perforista, disparador, en la Unidad Minera
Yauliyacu y en la modalidad de mina subterránea. De otro lado, obra en
autos el certificado de trabajo expedido por la empresa SEMAREG
S. R. L.5, en el que se indica que el actor ha laborado en el cargo de
disparador, en la Unidad Minera Yauliyacu, del 11 de junio de 2017 al
30 de junio de 2018. Asimismo, el demandante adjuntó el certificado6 y
la declaración jurada del empleador7 expedidos por la Empresa Minera
Los Quenuales S. A., en los que se observa que laboró desde el 3 de julio
de 2018 hasta el 22 de octubre de 2020, desempeñándose como minero
B, en el área Superintendencia Mina, en mina metálica subterránea
(construcción civil).
2 Fojas 25.
3 Fojas 27.
4 Fojas 28.
5 Fojas 26.
6 Fojas 26.
7 Fojas 27.
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5. El actor ha presentado, además, los siguientes medios probatorios:
a) El laudo arbitral contenido en la Resolución 24, recaída en el
Expediente 266-2016-ARB-SCTR, de fecha 7 de enero de 20198,
expedido por el Árbitro Único Cristian David Dondero Cassano.
b) La Resolución de Cobertura 201905289, de fecha 10 de mayo de
2018, de la que se evidencia que percibe una pensión de
invalidez vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de
la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, a partir del 10 de
mayo de 2018. Dicha resolución fue emitida en cumplimiento de lo
dispuesto por la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente
00083-2019-0-1801-SP-LA-60. Allí se determinó que correspondía
otorgarle pensión de invalidez total permanente, por cuanto en el
certificado de discapacidad de fecha 10 de mayo de 2018 se deja
constancia de que padece de enfermedad profesional con una
incapacidad de 81.04 %.
6. En la Sentencia 03337-2007-PA/TC, este Colegiado ha precisado que es
criterio reiterado y uniforme, al resolver controversias en las que se
invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una
pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una
pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución
administrativa que otorga una de las prestaciones pensionarias
mencionadas y en función de ello resolver la controversia. Así, la sola
constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba
idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad
profesional.
7. En el presente caso, consta del laudo arbitral de fecha 7 de enero de 2019,
contenido en la Resolución 24 recaída en el Expediente 266-2016-ARB-
SCTR, que el actor padece las enfermedades profesionales de hipoacusia
neurosensorial bilateral, hernia del núcleo pulposo y lumbalgia crónica,
enfermedades que le generan un menoscabo global de 81.04 %.
8. Cabe precisar que dicho laudo arbitral fue cuestionado en el proceso de
anulación de laudo recaído en el Expediente 00083-2019-0-1801-SP-LA-
8 Fojas 14.
9 Fojas 13.
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60. Al respecto, se advierte de la búsqueda realizada en el portal de
expedientes jurisdiccionales del Poder Judicial (CEJ) que, mediante
Resolución 8, de fecha 11 de diciembre de 2019, la Séptima Sala Laboral
de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda y
que, posteriormente, mediante Resolución 9, de fecha 13 de enero de
2020, se declaró consentida la referida sentencia y se ordenó su archivo
en forma definitiva. Por ello, y en cumplimiento de lo ordenado por la
Corte Superior de Justicia de Lima, la aseguradora Mapfre Perú Vida
Compañía de Seguros y Reaseguros emitió la Resolución de Cobertura
20190528.
9. En ese sentido, en función de una interpretación que optimice el derecho
a la pensión, en el presente caso resulta de aplicación el criterio
establecido en la Sentencia 03337-2007-PA/TC, toda vez que, de manera
semejante a una resolución administrativa que otorga pensión de
invalidez, el laudo arbitral adjuntado como medio probatorio da certeza
de que el amparista padece de enfermedades profesionales y que se le ha
otorgado una pensión de invalidez total permanente en atención a ello,
más aún cuando, tras ser cuestionado en un proceso de anulación de laudo
arbitral, se declaró infundada la demanda, por lo cual éste sigue
manteniendo su validez y eficacia. Sentado lo anterior, corresponde
estimar la demanda y ordenar a la entidad demandada que le otorgue una
pensión de jubilación minera completa, con el pago de las pensiones
devengadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto
Ley 19990.
10. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina
jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o
en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia
pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código
Civil. Asimismo, a tenor del artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales. En cuanto
al pago de costas, dado que en los procesos constitucionales el Estado
solo puede ser condenado al pago de costos no es procedente amparar
este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que expida
resolución mediante la cual otorgue al actor la pensión de jubilación
minera completa regulada en el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20
del Decreto Supremo 029-89-TR, en concordancia con el Decreto Ley
19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los
costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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RODRÍGUEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Discrepo, respetuosamente, de mis colegas magistrados que han decidido
declarar FUNDADA la demanda de amparo y ORDENA a Oficina de
Normalización Previsional expida resolución otorgando al actor pensión de
jubilación minera completa. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:
1. El objeto de la presente demanda se le otorgue al recurrente pensión de
jubilación minera por enfermedad profesional con arreglo al artículo 6 de
la Ley N° 25009 y el artículo 20 de su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo N° 029-89-TR; asimismo, solicita el pago de los devengados,
los intereses legales y los costos del proceso.
2. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley N° 25009 efectuada
por este Colegiado (sentencia recaída en el Expediente 02599-2005-
PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o
su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho
a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos
previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo N°
029-89-TR, Reglamento de la Ley N° 25009, declara que los trabajadores
de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán
derecho a la pensión completa de jubilación.
3. Con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del artículo 6 de
la Ley N° 25009, el demandante ha presentado el certificado de trabajo10,
la declaración jurada del empleador11 y el perfil ocupacional12 expedidos
por la empresa Martínez Contratistas e Ingeniería S. A., en los que se
indica que laboró del 29 de marzo de 2007 al 31 de mayo de 2017 en el
cargo de ayudante perforista, disparador, en la Unidad Minera Yauliyacu
y en la modalidad de mina subterránea. De otro lado, obra en autos el
certificado de trabajo expedido por la empresa SEMAREG S. R. L.13, en
el que se indica que el actor ha laborado en el cargo de disparador, en la
Unidad Minera Yauliyacu, del 11 de junio de 2017 al 30 de junio de 2018.
Asimismo, el demandante adjuntó el certificado14 y la declaración jurada
10 Fojas 25
11 Fojas 27
12 Fojas 28
13 Fojas 26
14 Fojas 26
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del empleador15, expedidos por la Empresa Minera Los Quenuales S. A.,
en los que se observa que el actor laboró desde el 3 de julio de 2018 hasta
el 22 de octubre de 2020, desempeñándose como minero B, en el área
Superintendencia Mina, en mina metálica subterránea (construcción
civil).
4. El actor ha presentado además el Laudo Arbitral contenido en la
Resolución N° 24 recaída en el Expediente N° 266-2016-ARB-SCTR, de
fecha 7 de enero de 201916, expedido por el Árbitro Único Cristian David
Dondero Cassano, y la Resolución de Cobertura N° 2019052817, de fecha
10 de mayo de 2018, de la que se evidencia que percibe una pensión de
invalidez vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley
N° 26790 y el Decreto Supremo N° 003-98-SA, a partir del 10 de mayo
de 2018. Dicha Resolución fue emitida en cumplimiento de lo dispuesto
por la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente N° 00083-
2019-0-1801-SP-LA-60. Allí se determinó que correspondía a Mapfre
Perú Vida otorgarle pensión de invalidez vitalicia por cuanto en el
certificado de discapacidad de fecha 10 de mayo de 2018 se deja
constancia de que padece de enfermedad profesional con una incapacidad
de 81.04 %.
5. En la sentencia recaída en el Expediente 03337-2007-PA/TC, este
Colegiado ha precisado que es criterio reiterado y uniforme, al resolver
controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión
y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad
profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la
resolución administrativa que otorga una de las prestaciones pensionarias
mencionadas y en función de ello resolver la controversia. Así, la sola
constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba
idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad
profesional.
6. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 02568-2004-AA/TC
se reconoció que la escala de riesgos de las enfermedades profesionales
comprende “[…] a las producidas por el sulfuro de carbono o por el
arsénico o sus compuestos tóxicos y otros, como, por ejemplo, los
15 Fojas 27
16 Fojas 14
17 Fojas 13
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traumas acústicos y la hipoacusia definida”, lo cual ha sido ratificado en
las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02980-2005-PA/TC, N°
08231-2005-PA/TC y N° 00510-2006-PA/TC. En tal sentido, no solo el
padecimiento de silicosis colocará a un extrabajador minero dentro de los
alcances del artículo 6 de la Ley 25009, sino que también generará
derecho a pensión de jubilación quien padezca una enfermedad
profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la Tabla de
Enfermedades Profesionales.
7. En el presente caso, consta del Laudo Arbitral de fecha 7 de enero de
2019, contenido en la Resolución N° 24 recaída en el Expediente N° 266-
2016-ARB-SCTR, que el actor padece las enfermedades profesionales de
hipoacusia neurosensorial bilateral, hernia del núcleo pulposo y
lumbalgia crónica, enfermedades que le generan un menoscabo global de
81.04 %. De otro lado, de las enfermedades determinadas por el referido
Laudo se advierte que solo la hipoacusia se encuentra en la tabla de
enfermedades a que se refiere el artículo 4 del Título II (Escala de
Riesgos de las Enfermedades Profesionales Ocupacionales) del
Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 029-89-TR. Si bien es
cierto que en el Laudo se determinó que dicha enfermedad fue adquirida
mientras realizaba labores de minero, debe tenerse presente que el
menoscabo generado por la hipoacusia neurosensorial bilateral es de
34.6 %, porcentaje que, conforme se ha establecido en la sentencia
recaída en el Expediente 01008-2004-AA/TC, no corresponde al primer
estadio de la enfermedad. En consecuencia, la demanda debe ser
desestimada.
Sentido de mi voto
Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la
demanda.
S.
MORALES SARAVIA
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