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01880-2020-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE EN EL PRESENTE CASO LA EXIGENCIA PARA LA ENTREGA DE COPIAS FEDATEADAS, EXCEDE LA OBLIGACIÓN IMPUESTA POR LA LEY, TANTO MÁS CUANDO SE PRETENDE QUE SE CERTIFIQUEN UNA CANTIDAD SIGNIFICATIVA DE FOLIOS ATENDIENDO AL ESPACIO TEMPORAL SOLICITADO, LO QUE EXCEDE LA SIMPLE ACTIVIDAD DE BUSCAR Y REPRODUCIR LA INFORMACIÓN REQUERIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240523
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 515/2024
EXP. N.º 01880-2020-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Morales Saravia, con la participación de la magistrada Pacheco Zerga,
convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no
fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado la presente
sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino
García, representado por el abogado Juan Carlos Alhuay Centeno, contra la
Resolución 6, de fojas 53, de fecha 6 de marzo de 2019, expedida por la
Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre de 2018, don Jorge Aquino García interpuso
demanda de habeas data (1) contra la Superintendencia Nacional de Aduanas
y de Administración Tributaria (Sunat). Alegó que se ha vulnerado su derecho
constitucional de acceder a la información pública, porque mediante carta de
fecha 29 de agosto de 2018 solicitó que se le entregue copia certificada de la
última declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de todos los
funcionarios y servidores públicos de la Sunat, a nivel nacional, que perciben
ingresos mensuales mayores de S/. 9 000.00; que, sin embargo, mediante
Carta 150-2018-SUNAT/8A0000, de fecha 10 de septiembre de 2018 (2), se
le contestó que podía ingresar en el enlace indicado a la página web de la
institución y acceder a las declaraciones juradas de ingreso de bienes y rentas
de todos los trabajadores de su institución obligados a presentarlas. Dicha
carta, además, hace la precisión de que con ello se tiene por satisfecha la
solicitud de acceso a la información pública. Aduce que la Sunat se ha negado
a expedir la documentación solicitada, por lo que ha vulnerado su derecho de
acceso a la información pública.
1 Foja 4.
2 Foja 3.
EXP. N.º 01880-2020-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA
Mediante Resolución 1, de fecha 8 de enero de 2019 (3), el Tercer
Juzgado Especializado en lo Constitucional Transitorio de Lima declaró la
improcedencia liminar la demanda, por considerar que la Sunat jamás le
denegó la información al demandante, ya que le indicó la ruta por la cual
debía acceder vía internet para poder acceder a ella. Agrega que la demanda
no versa sobre el derecho de acceso a la información pública, sino sobre el
formato de entrega de la información, por lo que resulta aplicable el artículo
5.1 del Código Procesal Constitucional de 2004.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 6, de fecha
6 de marzo de 2019 (4), confirmó la apelada, por estimar que la entrega de
información no incluye que deba constar en copias certificadas, por lo que la
pretensión se encuentra incursa en la causal de improcedencia contenida en
el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional de 2004.
El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional reiterando en
esencia los argumentos vertidos en la demanda (5).
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2021, el Tribunal Constitucional
declaró nula la Resolución 1, de fecha 8 de enero de 2019, que declaró la
improcedencia liminar de la demanda y su confirmatoria la Resolución 6, de
fecha 6 de marzo de 2019, y ordenó admitir a trámite la demanda en sede del
Tribunal Constitucional, corriendo traslado de esta y de sus recaudos a la
demandada, para que ejercite su derecho de defensa (cuaderno del Tribunal
Constitucional).
La procuradora pública adjunta encargada de los asuntos judiciales de
la Sunat, con fecha 26 de mayo de 2021, afirmó que se cumplió con dar
respuesta al recurrente indicándole la ruta web a seguir para obtener la
información solicitada. Por otro lado, alega que el actor actúa
desnaturalizando las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de sus
derechos, pues a la fecha el actor tiene 33 expedientes, de los cuales 29 son
contra la Sunat, por lo que hay un claro abuso del derecho, pues lo que lo
motiva es un ánimo de lucro (cuaderno del Tribunal Constitucional).
3 Foja 11.
4 Foja 53.
5 Foja 60.
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JORGE AQUINO GARCÍA
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. Conforme se advierte del documento de fecha 28 de agosto de 2018 (6),
el recurrente cumplió el requisito especial de procedencia de la
demanda establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues tal petición fue presentada ante la Sunat y fue
recibida por la emplazada el 29 de agosto de 2018.
Delimitación del asunto litigioso
2. El recurrente solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la
información pública, se le entregue copia certificada de la última
declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de todos los funcionarios
y servidores públicos de la Sunat a nivel nacional, que percibían
ingresos mensuales mayores de 9 000.00 soles, a la fecha de
presentación de su solicitud de información pública.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo
2 de la Constitución, los cuales establecen que “toda persona tiene
derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera
y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo
que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por
razones de seguridad nacional” y “que los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no suministren
informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”,
respectivamente.
4. El artículo 15 del Decreto Supremo N.º 080-2001-PCM dispone lo
siguiente:
El Formato Único de Declaración Jurada de Ingresos, y de Bienes y Rentas
que en anexo forma parte del presente Reglamento contiene dos secciones.
La sección primera contendrá la información que será archivada y
6 Foja 2.
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custodiada por la Dirección General de Administración o la dependencia
que haga sus veces y que será remitida a la Contraloría General de la
República. La sección segunda contendrá la información que deberá ser
publicada en el Diario Oficial El Peruano de acuerdo a los plazos
establecidos en el presente Reglamento.
En atención a los derechos establecidos en los numerales 5) y 7) del artículo
2 de la Constitución Política del Perú, la sección primera solo podrá ser
utilizada por los órganos de control o a requerimiento judicial.
5. Cabe precisar que el inciso 1) del artículo 3 de la Ley N.º 27806
establece expresamente que “Toda información que posea el Estado se
presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el
Artículo 15 de la presente Ley”. En otras palabras, explícitamente se ha
establecido que toda restricción de acceso a la información pública debe
encontrarse expresamente regulada en la ley.
6. Asimismo, resulta pertinente recordar que el artículo 40 de la
Constitución dispone que “(…) Es obligatoria la publicación periódica
en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los
altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en
razón de sus cargos”. Dicho deber resulta necesario porque el ejercicio
del derecho al acceso a la información pública permite a la sociedad
civil, entre otras cosas, realizar un control de la transparencia en la
gestión pública.
7. Ahora bien, la concretización del citado mandato constitucional se
realiza con la presentación de la declaración de ingresos, bienes y rentas
de los funcionarios y servidores públicos regulada por Ley 30161 (7),
cuyo artículo 8 prescribe: […] Esta declaración jurada es considerada
instrumento público y, por el carácter de la información confidencial
que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la
Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la
normativa vinculante.
8. A la fecha, según el Sistema Peruano de Información Jurídica (SPIJ,
www.spij.gob.pe), la actual Ley 30161 no cuenta con un reglamento ni
con un formato único para la presentación de las referidas declaraciones
juradas, por lo que se mantiene en vigencia el formato aprobado por el
7 Publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de enero de 2014.
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Decreto Supremo 080-2001-PCM, que consta de una sección primera
de carácter confidencial y de una sección segunda de carácter público.
9. En anterior pronunciamiento sobre la misma materia (8), este Colegiado
precisó aquellos aspectos contenidos en la sección primera del referido
formato que podían ser materia de acceso público, criterio que esta Sala
del Tribunal reitera para efectos de la resolución del presente caso.
10. De autos se aprecia que la Sunat, mediante Carta 150-2018-
SUNAT/8A0000, de fecha 10 de septiembre de 2018 (9), dio respuesta
al pedido del actor indicando que podía ingresar en el enlace
http://www.sunat.gob.pe/cuentassunat/rrhh/rrhh_ddjj-ley27482.html
de la página web de la institución para acceder a las declaraciones
juradas de ingreso de bienes y rentas de todos los trabajadores de su
institución obligados a presentarlas.
11. Al respecto, el habeas data es un proceso constitucional que tiene por
objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del
artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 2: Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad
personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o
privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal
y familiar.
12. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la STC 01797-2002-
HD/TC, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho
de acceso a la información pública no solo comprende la mera
posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente,
la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A
criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la
información cuando se niega su suministro sin que existan razones
8 Cfr. STC 04407-2007-PHD/TC.
9 Foja 3.
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constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la
información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada,
incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
13. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una
faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la
Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual
exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta,
fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido
desarrollado por el legislador por medio de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se
señala que toda información que posea el Estado se considera pública,
a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
14. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Sunat es una
entidad pública. Por tanto, se encuentra bajo los alcances de la Ley
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
15. Ahora bien, con relación a la solicitud de que la emplazada le
proporcione al recurrente copias fedateadas de la información
requerida, es importante advertir que el Texto Único Ordenado de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por
Decreto Supremo No 021-2019-JUS – TUO de la LTAIP, no hace
referencia alguna a la entrega de información certificada o fedateada
como pretende el recurrente.
16. Si bien es cierto, el quinto párrafo del artículo 13 de la Ley 27806
expresamente dispone que “No se podrá negar información cuando se
solicite que esta sea entregada en una determinada forma o medio,
siempre que el solicitante asuma el costo que suponga el pedido”,
teniendo en cuenta que el objeto de la citada norma es el de promover
la transparencia de los actos del Estado (artículo 1), las disposiciones
de dicho cuerpo normativo deben ser interpretados conforme al
principio de publicidad regulado en su artículo 3, que refiere que:
Artículo 3: Todas las actividades y disposiciones de las entidades
comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de
publicidad. Los funcionarios responsables de brindar la información
correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada
infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de
la información a la que se refiere esta Ley (…).
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17. En tal sentido, a partir de una interpretación sistemática del referido
dispositivo legal, el aludido artículo 13 de la Ley 27806 debe ser
interpretado en el sentido de referirse, única y exclusivamente, al
soporte o formato en que se encuentra, exceptuándose el requerimiento
de copias fedateadas o certificadas que no se encuentran dentro del
contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la
información pública, conforme se ha señalado en la STC 01528-2022-
PHD/TC.
18. Por ello, en el presente caso, la exigencia para la entrega de copias
fedateadas, excede la obligación impuesta por la ley, tanto más cuando
se pretende que se certifiquen una cantidad significativa de folios
atendiendo al espacio temporal solicitado, lo que excede la simple
actividad de buscar y reproducir la información requerida.
19. En ese sentido, la forma en que la información requerida ha sido puesta
a disposición del recurrente -a través de la precisión del link de acceso
a internet donde ella se encuentra- resulta idónea con la finalidad que
persigue el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso no suscribo la sentencia, en la medida que
discrepo del argumento de que el derecho fundamental de acceso a la
información pública no faculta al administrado a requerir información
“en copia fedateada o certificada”. En mi opinión, esta interpretación no
contribuye con el principio de transparencia de la actividad pública y,
además, es incompatible con la Constitución cuyo artículo 2, inciso 5,
establece que toda persona tiene derecho a solicitar información de cualquier
entidad pública “con el costo que suponga el pedido”, es decir, sin restricción
alguna; así como es incompatible con la línea jurisprudencial de este Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 13, quinto párrafo, del TUO
de la Ley 27806 que, expresamente, dispone que “No se podrá negar
información cuando se solicite que esta sea entregada en una determinada
forma o medio, siempre que el solicitante asuma el costo que suponga el
pedido”.
Si bien no es inválido delimitar los contornos de los derechos, no
obstante, en la sentencia, en sus párrafos 16 y 17, se ha recortado el contenido
del derecho de acceso a la información pública en forma equivocada. El
recorte del derecho se ha realizado a partir de interpretar la ley con la ley y
no la ley con la Constitución. Según la sentencia de autos, el referido artículo
13, quinto párrafo, debía interpretarse con el artículo 3 del citado TUO de la
Ley 27806, pero resulta que no se advierte cual era la incertidumbre
normativa del artículo 13 que era necesario aclarar, además de que de la
lectura de ambos dispositivos (artículos 13, quinto párrafo, y 3) no se
desprende la interpretación realizada de que el derecho de acceso a la
información pública no implica copias fedateadas o certificadas. Y en todo
caso, cualquier incertidumbre normativa sobre derechos fundamentos debe
esclarecerse “conforme” con la Constitución, la cual como se ha dicho tiene
un mandato en su artículo 2, inciso 5, de que la información se entrega “con
el costo que suponga el pedido”, pedido que puede tener distintas
modalidades siempre que se sufrague el gasto que ello implique.
En ese sentido, si el demandante ha solicitado que la información
pública le sea entregada en “copia certificada”, esta debe ser entregada en
dicha forma, a condición de que se abone el costo que esta suponga. Por eso,
en mi opinión, la demanda de autos debe ser estimada, en virtud de las
siguientes consideraciones:
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1. El demandante interpone proceso de habeas data contra la Sunat y
solicita que se le entregue copia certificada de la última declaración
jurada de ingresos, bienes y rentas de todos los funcionarios y servidores
públicos de la Sunat, a nivel nacional, que perciben ingresos mensuales
mayores de S/. 9 000.00.
2. Sobre el particular, se tiene que el artículo 15 del Decreto Supremo 080-
2001-PCM dispone lo siguiente:
El Formato Único de Declaración Jurada de Ingresos, y de Bienes y
Rentas que en anexo forma parte del presente Reglamento contiene dos
secciones. La sección primera contendrá la información que será
archivada y custodiada por la Dirección General de Administración o
la dependencia que haga sus veces y que será remitida a la Contraloría
General de la República. La sección segunda contendrá la información
que deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano de acuerdo a
los plazos establecidos en el presente Reglamento.
En atención a los derechos establecidos en los numerales 5) y 7) del
artículo 2 de la Constitución Política del Perú, la sección primera solo
podrá ser utilizada por los órganos de control o a requerimiento judicial.
3. Cabe precisar que el artículo 3, inciso 1, de la Ley 27806 establece
expresamente que “Toda información que posea el Estado se presume
pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15
de la presente Ley”. En otras palabras, explícitamente se ha establecido
que toda restricción de acceso a la información pública debe encontrarse
expresamente regulada en la ley.
4. Asimismo, resulta pertinente recordar que el artículo 40 de la
Constitución dispone que “Es obligatoria la publicación periódica en el
diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos
funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de
sus cargos”. Dicho deber resulta necesario porque el ejercicio del derecho
al acceso a la información pública permite a la sociedad civil, entre otras
cosas, realizar un control de la transparencia en la gestión pública.
5. Ahora, la concretización del citado mandato constitucional se realiza con
la presentación de la declaración de ingresos, bienes y rentas de los
funcionarios y servidores públicos regulada por Ley 3016110, cuyo
10 Publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de enero de 2014.
EXP. N.º 01880-2020-PHD/TC
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artículo 8 prescribe que “Esta declaración jurada es considerada
instrumento público y, por el carácter de la información confidencial que
contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución
Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa
vinculante”.
6. A la fecha, la actual Ley 30161 no cuenta con un reglamento ni con un
formato único para la presentación de las referidas declaraciones juradas,
por lo que, se mantiene en vigencia el formato aprobado por el Decreto
Supremo 080-2001-PCM, que consta de una sección primera de carácter
confidencial y de una sección segunda de carácter público. Asimismo, en
la sentencia del Expediente 04407-2007-HD/TC, este Tribunal precisó el
contenido de la sección primera del referido formato que podían ser
materia de acceso público.
7. De autos se aprecia que la Sunat, mediante Carta 150-2018-
SUNAT/8A0000, de fecha 10 de septiembre de 201811, dio respuesta al
pedido del actor indicando que podía ingresar en el enlace:
http://www.sunat.gob.pe/cuentassunat/rrhh/rrhh_ddjj-ley27482.html de
la página web de la institución para acceder a las declaraciones juradas
de ingreso de bienes y rentas de todos los trabajadores de su institución
obligados a presentarlas.
8. Al respecto, es necesario reiterar que el quinto párrafo del artículo 13 de
la Ley 27806 dispone que “No se podrá negar información cuando se
solicite que esta sea entregada en una determinada forma o medio,
siempre que el solicitante asuma el costo que suponga el pedido”.
9. Del requerimiento previo y del escrito de demanda se aprecia que el
recurrente expresamente solicitó que se le proporcione la información
requerida en copia certificada.
10. Dicho esto, y de la revisión tanto del requerimiento de fecha 29 de agosto
de 2018 como de la respuesta ofrecida por la emplazada, si bien se
aprecia que la Sunat dio respuesta a la petición de información del actor
y que en ella no consignó el costo de reproducción de la información
solicitada, no se advierte que haya coordinado previamente con el
11 Foja 3
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JORGE AQUINO GARCÍA
recurrente a fin de entregar dicha información a través de un link de
acceso a internet. Adicionalmente a ello, de la revisión del link antes
referido se aprecia que las 84 fojas correspondientes al año 2018 no se
encuentran certificadas.
11. En consecuencia, la respuesta brindada acredita la vulneración del
derecho de acceso a la información pública, pues con ella no se cumplió
con la entrega de la información requerida en los términos solicitados,
razón por la cual corresponde ordenar a la parte demandada cumpla con
entregar al recurrente la información solicitada en copia certificada,
previo pago del correspondiente costo de reproducción.
12. Por otro lado, con relación al pago de costos procesales, corresponde
desestimar dicho extremo, toda vez que la entidad no ha ocultado la
información sino ha realizado una interpretación diferente dentro del
margen posible que le otorga la ley.
13. Finalmente, en caso el demandante no cumpla con abonar el pago por
derecho de reproducción en el plazo que refiera la Sunat, el juez de
ejecución deberá evaluar dicha conducta para proceder a imponer una
multa al demandante Aquino García, toda vez que es notorio su
utilización permanente del hábeas data ante diversas entidades del estado
con el único propósito de obtener el cobro de costos procesales.
Por estos fundamentos, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho de acceso a la información pública.
2. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria que brinde la información requerida en copia
certificada al demandante, conforme a lo señalado en la presente
sentencia, previo pago del costo de reproducción respectivo.
3. DISPONER que, en caso el demandante no cumpla con abonar el pago
por derecho de reproducción en el plazo que refiera la Sunat, el juez de
ejecución deberá evaluar dicha conducta para proceder a imponer una
multa al demandante Aquino García, toda vez que es notorio su
utilización permanente del proceso de hábeas data ante diversas
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JORGE AQUINO GARCÍA
entidades del estado con el único propósito de obtener el cobro de costos
procesales.
4. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costos solicitados por el
demandante.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Habiendo sido convocado para dirimir en la discordia que se generó en
la Sala Segunda, y con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito
mi voto a favor de lo indicado por el magistrado Domínguez Haro en su voto
singular, en el que opta por declarar fundada la demanda, y me aparto del
proyecto suscrito en mayoría por los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez
Ticse, quienes se inclinan por declarar infundada la demanda.
Al respecto, constato que el derecho de acceso a la información pública
es un derecho amplio, que permite acceder a todo tipo de información
contenida en bases de datos públicas, siempre que no exista alguna exclusión
constitucional o legal expresa que restrinja el acceso a dicho contenido. Así,
conforme con la Constitución, toda persona tiene derecho:
A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla
de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga
el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad
personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional.
Adicionalmente, el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública indica que “[n]o se podrá negar información cuando
se solicite que esta sea entregada en una determinada forma o medio, siempre
que el solicitante asuma el costo que suponga el pedido”.
Así visto, cualquier ciudadano tiene la posibilidad, ciertamente dentro
del margen de lo razonable, a solicitar que la información requerida le sea
entregada “en una determinada forma o medio”, con la salvedad de que debe
abonar el costo de dicho pedido. En tal sentido, no hay ningún impedimento
legal o constitucional para que la ciudadanía pueda acceder a la información
que solicita de manera certificada, autenticada o fedateada (y que, en
determinadas circunstancias, se puede necesitar específicamente en este
formato y no a través de copias simples).
Aunado a lo anterior, en lo que corresponde al caso concreto, cabe
recordar que tanto la ponencia como el voto singular coinciden en que la
información solicitada tiene el carácter de público, por lo cual no estamos
ante un supuesto en el que se le este pidiendo a la Administración generar una
documentación inexistente ni ad hoc.
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LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA
En este orden de ideas, al haberse acreditado la vulneración de los
derechos invocados, la presente demanda debe ser declarada FUNDADA, por
ende, se le debe entregar al demandante la información que solicita en copia
certificada, previo pago del costo de reproducción y sin pago de costos
procesales.
S.
OCHOA CARDICH

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