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02276-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE NO ES FUNCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL PROCEDER A LA SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA EN UN DETERMINADO TIPO PENAL, A LA CALIFICACIÓN ESPECÍFICA DEL TIPO PENAL IMPUTADO, A LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE DEFENSA, A LA REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS O ACTOS DE INVESTIGACIÓN, A EFECTUAR EL REEXAMEN O REVALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, ASÍ COMO AL ESTABLECIMIENTO DE LA INOCENCIA O RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO, PUES, COMO ES EVIDENTE, ELLO ES TAREA EXCLUSIVA DEL JUEZ ORDINARIO, QUE ESCAPA A LA COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240523
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 132/2024
EXP. N.° 02276-2022-PHC/TC
AREQUIPA
TOMASA VILMA COLCHÓN
ALE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa
Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, votó a favor de la
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tomasa Vilma
Colchón Ale contra la Resolución de fojas 625, de fecha 12 de mayo de
2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de 2016, doña Tomasa Vilma Colchón Ale
interpone demanda de habeas corpus contra los señores Susana Ynes
Castañeda Otsu, Miguel Ángel Tapia Cabañin y Cayo Alberto Rivera
Vásquez, jueces integrantes de la Sala Penal Nacional; contra los señores
San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Rodríguez
Tineo y Neyra Flores, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República (f. 81). Denuncia la
vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso formal y sustancial que conlleva el derecho de probar, de
defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, así como a
la obtención de una resolución fundada en derecho; a la libertad
personal; y de los principios de legalidad y procesal penal.
Solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 19 de agosto del 2009 (f.
1), por la cual se condena a doña Tomasa Vilma Colchón Ale, como
autora de los delitos de receptación de contrabando y falsedad
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ideológica, ambos en agravio del Estado, y le impuso cuatro años de
pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el término
de tres años, sujeta a reglas de conducta; (ii) la resolución suprema de
fecha 10 de abril de 2013 (f. 21), que declaró no haber nulidad en la
precitada sentencia; y, (iii) la resolución suprema de fecha 22 de mayo
de 2015 (f. 57), que declaró la improcedencia de la demanda de revisión
de sentencia (Expediente 135-07/ R.N. 693-2012/ R.S. 55-2015).
La recurrente refiere que no se le ha probado la existencia de bienes de
contrabando, y que obran las pólizas con las que se ha absuelto a su
coimputado, don Victoriano Lupo Huaylla; que de la sola declaración
contradictoria y la de sus coimputados, no se puede deducir que se ha
cometido el delito de receptación aduanera, dado que no existe
contrabando probado en autos; que es una persona que nunca se dedicó
al comercio de autopartes de vehículos, ni tampoco ejerció negocio
alguno de importación de vehículos, y por el contrario, solo procuró un
medio de vida que es el transporte de carga pesada.
Afirma que la defensa técnica la asesoró inadecuadamente, y que esta
defensa ineficaz hizo que la condenaran, a lo que se suma que la acción
fiscal adoleció de las atribuciones de una adecuada y debida imputación
penal, al no haberse determinado, en forma directa y física, el
correspondiente aforo y avalúo del bien materia de contrabando para
determinar si se estaba ante una infracción o a un delito aduanero.
Sostiene que el sustento material de la punibilidad penal con la que se le
condenó carece de una debida motivación, pues es inidóneo e
insuficiente, y que fue condenada en aplicación de los artículos 1, 6 y 7,
inciso b de la Ley 26461, en concordancia con lo establecido en el
artículo 1 del Decreto de Urgencia 140-2001, que establecía la
suspensión de la importación de vehículos y autopartes usadas. Sin
embargo, retruca que el artículo 1 del citado decreto de urgencia fue
declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante
sentencia publicada el 13 de julio de 2005, por lo que el fundamento
condenatorio de la receptación de bienes de origen ilícito ha
desaparecido.
Mediante Resolución 1, de fecha 21 de junio de 2016, el Primer Juzgado
Unipersonal – Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, declara improcedente la demanda, por estimar que la
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recurrente pretende que se revisen los criterios dogmáticos aplicados por
los jueces del proceso penal (f. 89).
Mediante Resolución 8, de fecha 21 de julio de 2016 (f. 205), la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
confirma la resolución apelada por similares fundamentos.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 23 de enero de 2018
(f. 296) recaído en el Expediente 04092-2016-PHC/TC, declara nulo
todo lo actuado y dispone admitir a trámite la demanda.
A fojas 325 de autos, el Primer Juzgado Unipersonal – Flagrancia, OAF
y CEED de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante
Resolución 14-2018, de fecha 25 de setiembre de 2018, admite a trámite
la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda aduciendo que la demandante pretende
cuestionar criterios y competencias exclusivas de la jurisdicción
ordinaria, porque su responsabilidad penal ya fue determinada por la
máxima instancia de la judicatura ordinaria, en un proceso penal regular.
Agrega que la cuya resolución judicial que se pretende cuestionar está
debidamente motivada, y cumple con la justificación interna y externa (f.
335).
A fojas 400 de autos obra la declaración de la recurrente realizada el 11
de julio de 2019, en la que se ratifica en los fundamentos de su demanda.
También refiere que el proceso penal en su contra se encuentra en etapa
de ejecución, y que ha pagado el monto de la reparación civil.
El Primer Juzgado Unipersonal – Flagrancia, OAF y CEED de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 28 de
marzo de 2022 (f. 427), declara infundada la demanda, por considerar
que la accionante, en esencia, ha sido condenada por no haber acreditado
con la respectiva DUA [Documento Único Administrativo] el ingreso de
un motor importado usado, es decir, que no se acreditó en dicho proceso
su ingreso lícito al país. Por consiguiente, el fundamento de la condena
no fue -como reclama la accionante- por la aplicación del Decreto de
Urgencia 140-2001 (respecto del cual señala que fue declarado
inconstitucional el artículo 1 de dicho Decreto de Urgencia), sino por el
artículo 6 de la Ley 26461, Ley de delitos aduaneros. Sostiene el juzgado
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que, con relación al artículo 1 del Decreto de Urgencia 140-2001, si bien
en su momento estableció la suspensión de importación de vehículos
automotores usados de peso bruto mayor a 3000 kilogramos, así como la
importación de motores, partes, piezas y repuestos usados para uso
automotor, el mismo que luego fue declarado inconstitucional mediante
sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00017-
2004-AI/TC; cabe precisar que las sentencias de mérito no han
vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que el
hecho de que no estaba prohibida la importación de motores usados, por
sí mismo no convierte en atípica la conducta por el delito de receptación
de contrabando materia de condena, como lo sugiere la accionante; en
todo caso, el a quo aduce que quien adquiere un bien importado debe
prever y acreditar su ingreso lícito al país, conforme se verifica de las
sentencias en referencia, y que para el caso se ha establecido que la
ahora accionante debió haber presentado la DUA respectiva del motor
usado, lo que no realizó, tal y como se constata de un examen externo de
la sentencias.
La Sala superior competente confirma la apelada, tras considerar que se
aprecia objetivamente que los argumentos postulados por la demandante
buscan cuestionar una decisión judicial, bajo el pretexto que no se habría
efectuado una adecuada valoración de pruebas, y que lo que pretende
con la interposición de la presente demanda no es otra cosa que el
reexamen de la decisión judicial en la que se estableció la existencia de
su responsabilidad penal; pretensión que no resulta atendible en la
jurisdicción constitucional, pues esta no es una suprainstancia ordinaria
revisora de las decisiones de la jurisdicción legalmente competente (f.
625).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de
fecha 19 de agosto del 2009, por la cual se condena a doña Tomasa
Vilma Colchón Ale, como autora de los delitos de receptación de
contrabando y falsedad ideológica, ambos en agravio del Estado, y
le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya
ejecución se suspende por el término de tres años, sujeta a reglas de
conducta; (ii) la resolución suprema de fecha 10 de abril de 2013,
que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y, (iii) la
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resolución suprema de fecha 22 de mayo de 2015, que declaró la
improcedencia de la demanda de revisión de sentencia (Expediente
135-07/ R.N. 693-2012/ R.S. 55-2015).
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso formal y sustancial, que conlleva el
derecho de probar, de defensa, al contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, así como a la obtención de una resolución
fundada en derecho; a la libertad personal; y de los principios de
legalidad y procesal penal.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través
del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los
derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que
alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia,
ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a
la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la
calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de
los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o
actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los
medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es
tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del
juez constitucional.
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de
los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad
individual, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto
en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona hechos como:
(i) que no se le ha probado la existencia de bienes de contrabando, y
por el contrario, obran las pólizas con las que se ha absuelto a su
coimputado, don Victoriano Lupo Huaylla; (ii) que de la sola
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declaración contradictoria y de la de sus coimputados, no se puede
deducir que se ha cometido el delito de receptación aduanera,
porque no existe contrabando probado en autos; (iii) que es una
persona que nunca se dedicó al comercio de autopartes de vehículos,
ni tampoco ejerció negocio alguno de importación de vehículos,
sino por el contrario, solo procuró un medio de vida que es el
transporte de carga pesada; (iv) que la defensa técnica la asesoró
inadecuadamente, y que esta defensa ineficaz determinó que la
condenaran, a lo que se suma que la acción fiscal adoleció de las
atribuciones de una adecuada y debida imputación penal, al no
haberse determinado, en forma directa y física, el correspondiente
aforo y avalúo del bien materia de contrabando para determinar si se
trata de una infracción o de un delito aduanero; y, (v) que el sustento
material de la punibilidad penal con la que se le condenó carece de
una debida motivación, siendo inidóneo e insuficiente.
6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de
pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores
aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos
resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del
proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos
que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido
realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
7. Por consiguiente, debido a que la reclamación del recurrente en este
extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido
del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. De otro lado, la recurrente alega que fue condenada en aplicación de
los artículos 1, 6 y 7, inciso b de la Ley 26461, en concordancia con
lo establecido en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 140-2001,
que establecía la suspensión de la importación de vehículos y
autopartes usadas; sin embargo, el artículo 1 del citado decreto de
urgencia fue declarado inconstitucional por el Tribunal
Constitucional mediante sentencia publicada el 13 de julio de 2005,
por lo que el fundamento condenatorio de la receptación de bienes
de origen ilícito habría desaparecido.
9. Al respecto, conforme se advierte de la sentencia condenatoria (f.
1), la demandante fue procesada y posteriormente condenada por el
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delito de receptación de contrabando tipificado en el artículo 6 de la
Ley 26461, Ley de los Delitos Aduaneros (actualmente derogado),
mas no se evidencia de la sentencia que se le haya aplicado el
Decreto de Urgencia 140-2001, como alega. Así también, fue
procesada y condenada por el delito de falsedad ideológica (f. 10).
10. A mayor abundamiento, conforme se advierte del contenido de la
resolución suprema de fecha 10 de abril de 2013 (f. 21), que declaró
no haber nulidad en la precitada sentencia; y de la resolución
suprema de fecha 22 de mayo de 2015 (f. 57), que declaró la
improcedencia de la demanda de revisión de sentencia, la recurrente
nunca cuestionó el extremo de la aplicación de las referidas normas
a través de sus recursos de apelación y de revisión (f. 61). En
consecuencia, este extremo de la demanda resulta infundado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en el
extremo de la presunta irregular aplicación del Decreto de Urgencia
140-2001.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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