Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
03555-2017-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIFE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LA PRETENSIÓN DEL INSTITUTO DEMANDANTE SOBRE RECONOCIMIENTO DE DICHO BENEFICIO TRIBUTARIO DE REINVERSIÓN EN EDUCACIÓN EN LOS AÑOS 2011 Y 2012 CARECE DE LEY TRIBUTARIA QUE LO PERMITA. EN DICHOS AÑOS NO EXISTÍA LEY TRIBUTARIA QUE EXPRESAMENTE OTORGUE ESTE BENEFICIO TRIBUTARIO A LAS UNIVERSIDADES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240523
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 122/2024
EXP. N.° 03555-2017-PA/TC
JUNÍN
CORPORACIÓN APEC SAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez
Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han
emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga
(vicepresidenta), con fecha posterior, votó a favor de la sentencia y el
magistrado Domínguez Haro, con fecha posterior, emitió voto singular
que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Corporación Apec
SAC contra la resolución de fojas 2553, de fecha 12 de junio de 2017,
expedida por la Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo
contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria (Sunat) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF),
solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de
su derecho de propiedad y que, mediante el control difuso, se declare
inaplicable el primer párrafo del artículo único de la Ley 29766 y, en
consecuencia: se le reconozca la plena vigencia del crédito tributario por
reinversión en educación del impuesto a la renta hasta que dicho beneficio
sea derogado; se reconozca la validez de los actos administrativos
emitidos por el Ministerio de Educación como consecuencia de la
aprobación automática de los programas de reinversión; y se deje sin
efecto cualquier acto administrativo que se origine en el desconocimiento
de la vigencia del referido beneficio. Denuncia la vulneración de su
derecho a la propiedad. Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2013 (f.
2139), la recurrente modifica la demanda y solicita que el Ministerio de
Educación sea incluido como parte demandada. Alega que esta entidad
desconoce la aplicación del beneficio del crédito tributario por
EXP. N.° 03555-2017-PA/TC
JUNÍN
CORPORACIÓN APEC SAC
reinversión. Así, mediante Resolución 2, de fecha 31 de julio de 2013 (f.
2154), el juez de primera instancia admite la modificación de la demanda
y, por lo tanto, dispone que se notifique a la Procuraduría Pública a cargo
de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación.
La Sunat deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del
demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y contesta
la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por
cuanto refiere que el crédito tributario por reinversión no se encuentra
vigente; que no existe el derecho constitucional a los beneficios
tributarios; que la demandante pretende sustraer indebidamente la
competencia exclusiva de la administración para fiscalizar el beneficio
tributario del crédito por reinversión; que la demandante carece de medios
probatorios que acrediten la amenaza de vulneración del derecho
supuestamente vulnerado; y que no se puede cuestionar vía amparo la
decisión de poner fin a un beneficio tributario.
El Ministerio de Economía y Finanzas deduce las excepciones de
prescripción, de falta de legitimidad pasiva, de falta de legitimidad para
obrar de la demandante y de incompetencia. Contesta la demanda
aduciendo que la pretensión de la demandante se encuentra inmersa en las
causales de improcedencia de los incisos 1 y 2, del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional. Asimismo, refiere que la demanda resulta
infundada porque el beneficio de crédito por reinversión estuvo vigente
hasta el 31 de diciembre de 1999; y que el hecho de que la Sunat y el MEF
hayan emitido documentos en los cuales se entienda que el beneficio de
crédito por reinversión permaneció vigente más allá de 2008, no puede ser
considerado como una prórroga del mismo, toda vez que, en atención a la
Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, se encuentra
proscrita expresamente la prórroga tácita. Agrega que el hecho de que la
Sunat desconozca el crédito por reinversión en educación ejecutado por la
demandante a partir del 2009, no constituye vulneración de derecho
alguno, dado que se pretende únicamente el cobro debido del impuesto a
la renta. Así, afirma que tampoco se ha lesionado el derecho de propiedad
ni el principio de no confiscatoriedad, dado que lo que la Administración
únicamente ha efectuado el cobro del impuesto a la renta, lo cual no
lesiona el citado derecho y principio.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo con fecha 3 de
agosto de 2015 (f. 2444), declara fundada la excepción de falta de
EXP. N.° 03555-2017-PA/TC
JUNÍN
CORPORACIÓN APEC SAC
legitimidad para obrar del demandante, nulo todo lo actuado y la
conclusión del proceso. Asimismo, declara que carece de objeto emitir
pronunciamiento respecto de las demás excepciones propuestas, y dispone
su archivo.
La Sala superior competente mediante resolución veinte de fecha 5 de
octubre de 2015, revoca el auto de fecha 3 de agosto de 2015, y
reformándolo, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para
obrar del demandante, y ordena al juez de primer grado emitir la
resolución respectiva.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo con fecha 29
de agosto de 2016 (f. 2497), declara infundadas las excepciones
propuestas y la denuncia civil, y saneado el proceso. Asimismo, con fecha
16 de enero de 2017, declara infundada la demanda, por estimar que, al
no existir una prórroga tácita o expresa del beneficio tributario por
reinversión en educación previsto en el Decreto Legislativo 882, resulta
aplicable el artículo VII del Código Tributario, que había precisado su
vigencia solo por tres años; por tanto, también resulta irrelevante evaluar
lo dispuesto en la Ley 29766.
La Sala superior competente, mediante Resolución 33, de fecha 12 de
junio de 2017 (f. 2553), confirma las resoluciones de fechas 29 de agosto
de 2016 y 16 de enero de 2017, que declararon infundadas las excepciones
deducidas, e infundada la demanda, respectivamente. La sala aduce, de un
lado, que el Tribunal Constitucional emitió reiteradas sentencias en
calidad de doctrina jurisprudencial en las que sostuvo que el proceso de
amparo no tutela beneficios tributarios en razón a que tales beneficios no
constituyen derechos constitucionales; y, de otro lado, que en la aclaración
de la sentencia del Expediente 04700-2011-PC/TC, el Tribunal
Constitucional sostuvo que lo resuelto en tal caso solo tiene efectos inter
partes.
El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la
sentencia de vista que declara infundada la demanda.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2021, el Tribunal
Constitucional dispone la incorporación del Ministerio de Educación al
proceso en calidad de parte demandada; esto en atención a lo dispuesto,
en su oportunidad, por el juez de primer grado en la Resolución 2, de fecha
EXP. N.° 03555-2017-PA/TC
JUNÍN
CORPORACIÓN APEC SAC
31 de julio de 2013, a los efectos de que ejerza su derecho de defensa.
Con fecha 30 de diciembre de 2021, el Ministerio de Educación contesta
la demanda solicitando que sea declarada improcedente, porque la
recurrente no ha agotado la vía administrativa, pues no ha cuestionado los
oficios 461-2013-MINEDU-SG-OTD y 680-2013-MINEDU-SG/OTD.
Asimismo, manifiesta que el cuestionamiento de los oficios citados debe
efectuarse en el proceso contencioso administrativo, de conformidad con
lo que dispone el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Asevera que los hechos y la demanda no se encuentran referidos al
contenido del derecho invocado. También sostiene que la demanda es
infundada porque la solicitud de aprobación de los programas de
reinversión de 2011 y 2012 fueron resueltos mediante el Oficio 461-2013-
MINEDU-SG-OTD, en el que se señaló que los beneficios tributarios a
los que hace referencia el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087,
caducaron a la entrada en vigencia de la Ley 29766, y respecto del
impuesto a la renta, al 31 de diciembre de 2008. Acota que, en cuanto a
los programas de reinversión del 2011 y 2013, esta solicitud fue resuelta
mediante el Oficio 680-2013-MINEDU-SG/OTD, del 20 de mayo de
2013, y se observó la normatividad vigente a la fecha de presentación de
su solicitud.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la controversia constitucional
1. De la revisión de autos se desprende que la controversia principal de
este caso se circunscribe a verificar si existe la base normativa (ley)
que permita la aplicación al instituto demandante del beneficio
tributario de reinversión en educación en los años 2011 y 2012, o no.
2. Es por ello que en la demanda se solicita que se declare inaplicable el
primer párrafo artículo único de la Ley 29766 (a lo que se oponen las
entidades demandadas y no ha sido aceptado por las instancias
jurisdiccionales precedentes); se reconozca la validez de los actos
administrativos emitidos por el Ministerio de Educación como
consecuencia de la aprobación automática de los programas de
reinversión, de conformidad con lo establecido por el artículo 13.2
del Decreto Supremo 047-97-EF; y se deje sin efecto todo acto de
EXP. N.° 03555-2017-PA/TC
JUNÍN
CORPORACIÓN APEC SAC
ejecución, medida coercitiva o cobranza y, en general, cualquier acto
administrativo que se origine en el desconocimiento de la aplicación
del beneficio de crédito por reinversión, hasta que sea derogado por
norma legal.
Análisis del caso
3. En la demanda (f. 11), la recurrente precisa que su representada se ha
acogido a la aplicación del crédito de reinversión por los años 2011 y
2012, para lo cual ha presentado el anexo 1-H. Cabe precisar que, en
estos autos, la representada de la demandante es el Instituto de
Educación Superior Tecnológico Privado Continental, tal y como se
desprende de fojas 23 a 24, de la partida registral de fojas 26 a 43, y
de los programas de reinversión de los años 2011 y 2012 (f. 71 y
siguientes, 417 y siguientes), que ha presentado en autos. En su
escrito de ampliación de demanda, señala que cumplió con presentar
con fecha 8 de marzo de 2011 y 11 de marzo de 2013, los programas
de reinversión de los ejercicios 2011 y 2012. Sin embargo, con fecha
4 de abril de 2013, fueron notificados con el Oficio 461-2013-
MINEDU-SG-OTD, mediante el cual el Ministerio de Educación le
solicitó documentación que sustente que su institución se encuentra
comprendida dentro de los alcances del segundo párrafo del artículo
2, del Decreto Legislativo 1087.
4. Conforme a lo expuesto en los parágrafos anteriores, corresponde
verificar la base normativa que permita el otorgamiento al instituto
demandante del beneficio tributario de reinversión en educación en
los años 2011 y 2012.
5. Así, de la Constitución (artículo 74) y el Código Tributario (artículo
IV) se desprende que los beneficios tributarios solo pueden ser
establecidos por ley o por decreto legislativo, en caso de delegación;
y, en el específico caso del plazo de duración de un beneficio
tributario, dicho Código prevé que “toda exoneración o beneficio
tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá
otorgado por un plazo máximo de tres (3) años” y que “no hay
prórroga tácita” (artículo VII).
6. En tal sentido, de dichas disposiciones se desprenden dos reglas
básicas: 1) un beneficio tributario se otorga sólo por ley o por decreto
EXP. N.° 03555-2017-PA/TC
JUNÍN
CORPORACIÓN APEC SAC
legislativo, en caso de delegación; y 2) si un beneficio tributario es
expedido sin señalar plazo de vigencia, se entiende otorgado por un
plazo máximo de 3 años. No existe prórroga tácita.
7. En cuanto al principio de reserva de ley tributaria, el Tribunal
Constitucional ha sostenido (sentencia del Expediente 00042-2004-
AI/TC), que, en tanto límite de la potestad tributaria y garantía de las
personas frente a ella, debe observarse también en el caso de los
beneficios tributarios, tal como se deriva de la Constitución (artículo
74). En virtud de esta disposición, en lo que se refiere al principio de
reserva de ley, la Constitución no le da un tratamiento distinto a la
facultad de crear, modificar o derogar un tributo, sino que también
exige la observancia del principio de reserva de ley cuando se trata de
establecer beneficios tributarios. Esto, en la medida en que
el Estado, al establecer beneficios tributarios, no sólo rompe con
la regla general al deber/obligación de las personas de contribuir
al sostenimiento del gasto público, sino también, con la función
constitucional de los tributos como es el permitir al Estado
contar con los recursos económicos necesarios para cumplir, a
través del gasto público, con los deberes de defender la soberanía
nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos,
proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, así
como promover el bienestar general que se fundamenta en la
justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación
(artículo 44° de la Constitución).
En tal sentido, de establecerse beneficios tributarios, sin
observar el principio de legalidad y de reserva de ley, u
obedeciendo a motivaciones que no son necesarias, objetivas
y proporcionales, dichos beneficios pueden ser considerados
lesivos de los principios de universalidad e igualdad
tributaria, representando auténticas violaciones
constitucionales. [resaltado agregado]
Ahora bien, los beneficios tributarios constituyen aquellos
tratamientos normativos mediante los cuales el Estado otorga
una disminución, ya sea total o parcialmente, del monto de la
obligación tributaria, o la postergación de la exigibilidad de
dicha obligación (…).
Cabe señalar, que atendiendo al carácter excepcional de los
beneficios tributarios y a fin de resguardar la protección de los
principios constitucionales tributarios, la Norma VII del Título
EXP. N.° 03555-2017-PA/TC
JUNÍN
CORPORACIÓN APEC SAC
Preliminar del Código Tributario, establece en estos casos, entre
otros requisitos, que la propuesta legislativa deba señalar de
forma clara y detallada el objeto de la medida, así como los
beneficiarios de la misma, y especificar el plazo máximo de
duración del beneficio, caso contrario, se entenderá otorgado por
tres años. [Fundamento 13].
8. Atendiendo al principio de reserva de ley, el artículo IV del Título
Preliminar del Código Tributario, aprobado por el Decreto
Legislativo 816, en vigencia desde el día siguiente de su publicación
en el diario oficial El Peruano, el 21 de abril de 1996 ha establecido
lo siguiente: “NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD –
RESERVA DE LA LEY Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en
caso de delegación, se puede: (…) b) Conceder exoneraciones y otros
beneficios tributarios”.
9. En el específico caso de la entidad demandante, se aprecia que esta
pretende el reconocimiento por los años 2011 y 2012 del beneficio
tributario de reinversión en educación, regulado en el Decreto
Legislativo 882.
10. Dicho Decreto Legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión en
la Educación, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de
noviembre de 1996, establece lo siguiente: “CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS Artículo 13.- Las Instituciones
Educativas Particulares, que reviertan total o parcialmente su renta
reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas
Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito
tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido.
(…) Mediante Decreto Supremo se aprobará la relación de bienes y
servicios que serán materia del beneficio de reinversión. Las
características de los programas de reinversión, así como la forma,
plazo y condiciones para el goce del beneficio a que se refiere el
presente artículo, se establecerán en el Reglamento”.
11. En la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo 882, se prevé
que “Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación; con excepción de lo previsto en el
Capítulo II y el segundo párrafo de la Primera Disposición Final, los
cuales entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 1997”.
EXP. N.° 03555-2017-PA/TC
JUNÍN
CORPORACIÓN APEC SAC
12. Como se aprecia, el Decreto Legislativo 882 no estableció, ni expresa,
ni implícitamente, el plazo de duración de dicho “beneficio”
tributario, de modo que resultaba de aplicación la Norma VII del
Código Tributario, cuyo texto vigente entonces es el siguiente:
“NORMA VII: PLAZO SUPLETORIO PARA EXONERACIONES
Y BENEFICIOS Toda exoneración o beneficio tributario
concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgado por tres (3)
años. No hay prórroga tácita”. [Resaltado agregado].
13. Por lo tanto, del análisis conjunto de dichas normas (artículo 13 del
Decreto Legislativo 882 y artículo VII del Código Tributario), se
puede concluir, irrefutablemente, que no al no existir prórroga
expresa o tácita, el beneficio tributario por reinversión en educación
sólo estuvo vigente por 3 años (1997, 1998 y 1999).
14. En tal sentido, la pretensión del instituto demandante sobre
reconocimiento de dicho beneficio tributario de reinversión en
educación en los años 2011 y 2012 carece de ley tributaria que lo
permita. En dichos años no existía ley tributaria que expresamente
otorgue este beneficio tributario a las universidades.
15. Esta conclusión no se ve desvirtuada por las posteriores
modificaciones legales del artículo VII del Código Tributario,
dispuestas a partir de 2004, que, más allá de ampliar o reducir los
requisitos para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios
tributarios, mantienen, inalterables, tanto el plazo límite de
duración (en general, 3 años) de los beneficios tributarios
establecidos sin señalar plazo, como la prohibición de prórrogas
tácitas. En ningún periodo de tiempo se permitió la prórroga tácita de
los beneficios tributarios, de modo que, no existiendo ley tributaria
que en los años 2011 y 2012 otorgue expresamente el beneficio
tributario de reinversión en educación (Decreto Legislativo 882) a las
universidades, ni que tampoco exista, como se ha dicho, alguna
prórroga tácita, la pretensión del instituto demandante carece de
fundamento.
16. Por otra parte, el instituto demandante alega que la Ley 29766 otorga
efectos retroactivos a la caducidad del crédito tributario por
reinversión en el sector educativo que prevé el Decreto Legislativo
EXP. N.° 03555-2017-PA/TC
JUNÍN
CORPORACIÓN APEC SAC
882, pues a pesar de haber sido publicada el 2011, dispone que la
caducidad de aquel crédito habría operado retroactivamente desde el
31 de diciembre de 2008.
17. Más allá de lo alegado por el instituto demandante, es necesario citar
textualmente la Ley 29766, publicada el 23 de julio de 2011, que
establece en su artículo único, lo siguiente:
Precísase que los beneficios tributarios a los que hace referencia
el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087, Decreto Legislativo
que aprueba Normas en Educación para el Mejor
Aprovechamiento de los Acuerdos de Promoción Comercial,
respecto de aquellas entidades educativas que no han sido
incluidas en dicho artículo, caducaron a la entrada en vigencia
del Decreto Legislativo 1087 y respecto del impuesto a la renta
al 31 de diciembre del ejercicio 2008 por tratarse de un tributo
de periodicidad anual.
Los beneficios tributarios establecidos en el Decreto Legislativo
882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, y
ratificados en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087, para los
centros de educación técnico productiva e institutos superiores
tecnológicos privados precisados en la citada norma, se sujetan
a los términos y plazos de la norma VII del título preliminar
del Código Tributario. [Resaltado agregado].
18. Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que no resulta
relevante el examen de constitucionalidad de dicha ley en este caso
concreto, pues si ya en parágrafos precedentes se ha acreditado
suficientemente que desde 1999 no existía prórroga expresa ni tácita
del crédito por reinversión en educación, entonces carece de
relevancia controlar si la Ley 29766 era retroactiva o no para el
instituto demandante. La deficiente técnica legislativa del primer
párrafo de la Ley 29766 no implica la creación formal de dicho
beneficio tributario. Por el contrario, conforme al segundo párrafo de
dicho artículo único, se establece que los beneficios tributarios del
Decreto Legislativo 882, en el caso de los institutos superiores
tecnológicos privados, se sujetan a los términos de la norma VII del
Título Preliminar del Código Tributario. En el presente caso,
conforme se puede acreditar en el expediente el instituto demandante,
es un “Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado” (fojas
498 y ss., fojas 509 y ss., fojas 522 y ss., del Tomo I., entre otros).
EXP. N.° 03555-2017-PA/TC
JUNÍN
CORPORACIÓN APEC SAC
19. En consecuencia, al instituto demandante no le corresponde el
otorgamiento del beneficio de reinversión en educación en los años
2011 y 2012, por lo que cabe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.° 03555-2017-PA/TC
JUNÍN
CORPORACIÓN APEC SAC
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso,
considero que la demanda debe declararse FUNDADA por las siguientes
razones:
1. La empresa demandante interpone demanda de amparo contra el MEF
y Sunat, solicitando que se inaplique a su caso la Ley 29766, Ley que
precisa el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087, que aprueba
normas en educación para el mejor aprovechamiento de los acuerdos
de promoción comercial, y que, en consecuencia:
– Se reconozca la plena vigencia del beneficio del crédito por
reinversión en educación, ejecutada desde la entrada en vigencia
de la Ley 29766, hasta que dicho beneficio sea derogado por
norma legal.
– Se reconozca la validez de los actos administrativos emitidos por
el Ministerio de Educación como consecuencia de la aprobación
automática de los programas de reinversión, de conformidad con
lo establecido por el artículo 13.2 del Decreto Supremo 047-97-
EF.
– Se deje sin efecto todo acto de ejecución, medida coercitiva o
cobranza y, en general, cualquier acto administrativo que se
origine en el desconocimiento de la aplicación del beneficio de
crédito por reinversión hasta que sea derogado por norma legal.
2. Se cuestiona esta norma en el extremo que otorga efectos retroactivos
a la caducidad del crédito tributario por reinversión en el sector
educativo que prevé el Decreto Legislativo 882, pues pese a ser
publicada en el año 2011, dispone que la caducidad de dicho crédito
habría operado retroactivamente desde el 31 de diciembre de 2008.
3. La recurrente precisa que se ha acogido a la aplicación del crédito de
reinversión por los años 2011 y 2012, para lo cual ha presentado el
anexo 1-H; y, en su escrito de ampliación de demanda, señala que
cumplió con presentar, con fecha 8 de marzo de 2011 y 11 de marzo
de 2013, los programas de reinversión de los ejercicios 2011 y 2012.
EXP. N.° 03555-2017-PA/TC
JUNÍN
CORPORACIÓN APEC SAC
Sin embargo, con fecha 4 de abril de 2013, fueron notificados con el
oficio 461-2013-MINEDU-SG-OTD, mediante el cual el Ministerio
de Educación le solicitó documentación que sustente que su
institución se encuentra comprendida dentro de los alcances del
segundo párrafo del artículo 2 del Decreto Legislativo 1087.
4. Dicho esto, es claro que la recurrente solicita la inaplicación de la Ley
29766, para los periodos antes mencionados y hasta su derogación,
esto con la finalidad de que se ejerza el control difuso porque se
afectan sus derechos invocados. Siendo ello así, es claro que nos
encontramos frente a una demanda de amparo contra norma legal.
5. Al respecto, es necesario señalar que, sobre esta misma materia, en
anterior jurisprudencia1, se ha señalado que nos encontramos frente a
una norma autoaplicativa, razón por la cual, corresponde evaluar la
pretensión por el fondo.
6. Sobre el particular, se tiene que el beneficio tributario de crédito por
reinversión fue introducido por el artículo 13 del Decreto Legislativo
882, Ley de promoción de la inversión en la educación. Dicha
disposición establece lo siguiente:
“Las Instituciones Educativas Particulares, que reinviertan total o
parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras
Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país,
tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente
al 30% del monto reinvertido”.
Conviene aquí precisar que el citado artículo 13 del Decreto
Legislativo 882 no dejó establecido el plazo de vigencia del referido
crédito tributario por reinversión de utilidades.
7. En las sentencias emitidas en los expedientes 02053-2013-PA/TC y
05410-2014-PA/TC, el Tribunal Constitucional dejó sentado que,
producto de la conducta desplegada por la Sunat y lo establecido por
el Decreto Legislativo 1087, para el año 2008, todavía se encontraban
vigente los beneficios tributarios regulados por el Decreto Legislativo
882. Asimismo, se precisó que la cancelación del beneficio tributario
1 Véase los fundamentos 2 a 6 de las sentencias emitidas en los expedientes 02053-
2013-PA/TC y 05410-2014-PA/TC.
EXP. N.° 03555-2017-PA/TC
JUNÍN
CORPORACIÓN APEC SAC
de crédito por reinversión sancionada por la Ley 29766, contravenía
el artículo 103 de la Constitución al haber establecido efectos
retroactivos al año 2008, esto es, antes de la fecha de su vigencia,
situación por la cual se dispuso su inaplicación.
8. Mediante la Décima Tercera Disposición Complementaria Final de la
Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de
la Carrera Pública docente, publicada el 2 de noviembre de 2016, se
dispuso lo siguiente:
“Derógase el Decreto Legislativo 882, “Ley de Promoción de la
Inversión en la Educación en lo que respecta a los institutos y
escuelas de educación superior […]”.
9. La publicación de dicha ley se produjo el 2 de noviembre de 2016, y
dado que su texto no dispuso la postergación de su vigencia, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 109 de la Constitución,
al día siguiente de su publicación desplegó sus efectos.
10. En tal sentido, es claro que el beneficio tributario de crédito por
reinversión para los institutos superiores que regulaba el Decreto
Legislativo 882, estuvo vigente hasta el 2 de noviembre de 2016, por
haberse expresamente derogado sus alcances por mandato legal. En
tal sentido, es claro que, en el caso del referido beneficio tributario,
no operó la aplicación de la Norma VII del Título Preliminar del
Código Tributario. El artículo 13 del Decreto Legislativo 882,
referido al crédito tributario por reinversión, fue dejado sin efecto por
la única disposición complementaria derogatoria de la Ley 30220, en
lo que respecta al ámbito universitario, y derogado por la Décimo
Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 30512, en lo
que respecta a los institutos y escuelas de educación superior.
11. Siendo ello así, no cabe duda que aquellos contribuyentes que
solicitaron, oportunamente, el mencionado beneficio tributario,
cumpliendo las exigencias establecidas por el artículo 13 del Decreto
Legislativo 882 y su reglamento, merecían que se continuara con su
trámite y, de ser el caso, se aprobara el otorgamiento del mismo.
12. En el presente caso, se aprecia que el Ministerio de Educación
mediante sucesivos oficios, dirigidos a la recurrente, viene
EXP. N.° 03555-2017-PA/TC
JUNÍN
CORPORACIÓN APEC SAC
considerando como inexistente el crédito tributario de reinversión
educativa regulado por el artículo 13 del Decreto Legislativo 882. Al
respecto, de autos se aprecia lo siguiente:
– Oficio 0624-2014-MINEDU/SG-OTD, del 7 de abril de 20142,
recibido por la recurrente el 10 de abril de 2014, el Ministerio de
Educación requiere a la Asociación Promotora Educativa
Continental, demuestre que su representada es beneficiaria del
crédito por haber reinvertido en el 2014, su capital en un centro de
educación técnico productiva o instituto superior tecnológico
privado dedicado a la formación técnica profesional en las áreas
económicas productivas de Agroindustria, Metalmecánica, Gas,
Energía, Minería, Pesquería y Artesanía como lo señala el
segundo párrafo del artículo 2 del Decreto Legislativo 1087 y la
Ley 29766.
– Oficio 1035-2014-MINEDU/SG-OTD, del 19 de junio de 2014
(notificado a la recurrente el 24 de junio de 2014), se reitera los
términos del Oficio 0891-2014-MINEDU/SG-OTD, con relación
al crédito por reinversión del 2014.
– Oficio 1185-2014-MINEDU-SG-OTD, del 30 de junio de 20143,
presentado mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2014. En
dicho documento, se indica que no es posible atender su solicitud
y se devuelve el expediente presentado a la recurrente, por no
haber atendido lo dispuesto en el Oficio 0461-2013- MINEDU-
SG-OTD.
– Oficio 1811-2015-MINEDU/SG-OACIGED, del 25 de mayo de
20154 (notificada el 28 de mayo de 2015), el Ministerio de
Educación requiere a la demandante cumpla con informar si su
capital de reinversión educativa ha sido destinado en un centro de
educación técnico productiva o instituto superior tecnológico
privado dedicado a la formación técnica profesional en las áreas
económicas productivas de Agroindustria, Metalmecánica, Gas,
2 Foja 2484, tomo 3
3 Foja 2421, tomo 3
4 Foja 2482, tomo 3
EXP. N.° 03555-2017-PA/TC
JUNÍN
CORPORACIÓN APEC SAC
Energía, Minería, Pesquería y Artesanía como lo señala el segundo
párrafo del artículo 2 del Decreto Legislativo 1087 y la Ley 29766.
– Oficio 0891-2014-MINEDU/SG-OTD, del 3 de junio de 20145,
mediante el cual le indican que los alcances de la sentencia 04700-
2011-PC, no le resulta aplicable, por lo que le informan que no es
posible continuar con el trámite de aprobación de Programa de
Reinversión 2014, solicitado por su representada.
13. En su contestación de la demanda, el Ministerio de Educación señala
que la Ley 29766, al no haber sido declarada inconstitucional, es de
obligatorio cumplimiento. Por ello, alega que al haber resuelto lo
solicitado por la recurrente, en aplicación del Decreto Legislativo
1087 y Ley 29766, no ha vulnerado ningún de derecho fundamental.
14. En el mismo sentido, la Sunat6 y el Ministerio de Economía y
Finanzas7, a través de sus contestaciones de demanda, también han
opinado que el beneficio tributario de reinversión educativa regulado
por el artículo 13 del Decreto Legislativo 882, carecía de efectos,
dado que estos caducaron al 31 de diciembre de 1999, o el 31 de
diciembre de 2008, en virtud de la Ley 29776.
15. Teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos 8 a 10, es claro
que las emplazadas ha raíz de la Ley 29766, han venido interpretando
que el crédito de reinversión educativa regulado por el artículo 13 del
Decreto Legislativo 882, se encontraba derogado, situación que ha
sido aclarada con la dación de la Ley 30512, cuando a través de su
Décima Tercera Disposición Complementaria Final ha dispuesto la
derogación expresa del citado decreto legislativo para el caso de los
institutos y escuelas de educación superior. Siendo ello así,
corresponde estimar la demanda.
16. En consecuencia, corresponde inaplicar a favor del Instituto de
Educación Superior Tecnológico Privado Continental, la Ley 27966,
dado que su texto no dispuso la derogación del artículo 13 del Decreto
Legislativo 882, pues esta recién fue ordenada por la Ley 30512,
5 Foja 2483, tomo 3
6 Foja 2175
7 Foja 2350
EXP. N.° 03555-2017-PA/TC
JUNÍN
CORPORACIÓN APEC SAC
razón por la cual, la parte emplazada debe proseguir con el trámite
iniciado por la recurrente para periodos 2011 y 2012.
17. Asimismo, corresponde disponer que las emplazadas inapliquen la
Ley 27966 a favor del citado instituto superior, de haber iniciado
oportunamente, los trámites para acceder al citado beneficio
tributario, para los periodos posteriores al 2012 y hasta la fecha de la
derogación expresa del Decreto Legislativo 882.
18. Finalmente, en la medida que la demanda ha sido estimada,
corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago de los
costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
En ese sentido, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, inaplicable al
Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Continental la
Ley 29766 para los periodos 2011 y 2012, con el pago de costos.
2. Disponer que las emplazadas inapliquen la Ley 27966 a favor del
citado
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.