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03767-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. NO SE ADVIERTE AFECTACIÓN ALGUNA AL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. SIENDO QUE, DE AUTOS SE APRECIA QUE EN LAS TRES RESOLUCIONES CUESTIONADAS SE EXPRESARON LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE RESPALDAN LAS DECISIONES ARRIBADAS EN ELLAS, INTERPRETANDO Y APLICANDO AL CASO CONCRETO Y SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES QUE LA RODEAN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240523
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 124/2024
EXP. N.° 03767-2022-PA/TC
TACNA
PIERO RUDY CALDERÓN
VIDAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Piero Rudy
Calderón Vidal contra sentencia de fojas 190, de fecha 15 de junio de
2022, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de abril de 20211, el recurrente interpone demanda de
amparo contra los jueces supremos de la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República y otro, pretendiendo la nulidad del auto de calificación de
fecha 8 de septiembre de 20202, notificado el 5 de febrero de 2021, que
declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la
sentencia de vista de fecha 22 de agosto de 2018, emitida por la Sala
Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que
declaró improcedente la demanda laboral sobre reposición que
promovió3 . Invoca la vulneración de los derechos fundamentales a la
3
tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Manifiesta, en términos generales, que laboró para el Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), desde el 17 de octubre
1 A fojas 50.
2 Casación 24739-2018-Tacna, a fojas 18.
3 Expediente 00360-2017-0-2301-JR-LA-01.
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del 2014 hasta el 31 de diciembre del 2016, fecha en que, mediante
Carta 1198-2016~OEFA/OA, de fecha 7 de diciembre del 2016, se le
comunicó que no se le renovará el contrato administrativo de servicios
CAS 099-2015-OEFA suscrito con dicha entidad, el cual tuvo como
fecha de término el 31 de diciembre del 2016. Afirma que el día 3 de
enero del 2017 se presentó al centro laboral, pero no se le permitió el
ingreso, lo cual se encuentra corroborado con el acta de constatación
policial de fecha 3 de enero de 2017. Por otro lado, precisa que en el
primer período del 17 de octubre de 2014 al 31 de julio de 2015, laboró
mediante contratos de prestación de servicios, y del 3 agosto de 2015 al
31 de diciembre de diciembre de 2016 en la modalidad de contratación
administrativa de servicios (CAS), en condiciones de subordinación y
dependencia, y de manera ininterrumpida. Aduce que, habiendo
superado el período de prueba, ya gozaba de estabilidad laboral, y que
sufrió un despido fraudulento, que deviene nulo. Acota que las
cuestionadas resoluciones que declaran improcedente su demanda y su
recurso de casación sobre reposición laboral trasgreden los derechos
fundamentales alegados.
El procurador público adjunto del Poder Judicial4 contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente,
infundada. Expresa que en el proceso laboral primigenio, la decisión
judicial adoptada es reflejo de la actividad jurisdiccional y del criterio de
conciencia desplegado por el órgano jurisdiccional a efectos de
administrar justicia en nombre de la nación, por lo que las decisiones
recaídas en autos son perfectamente válidas; además de haber sido
debida y legalmente interpretadas por los jueces emplazados, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución Política
del Estado. En cuanto al auto de calificación del 8 de septiembre de
2020, que declaró improcedente el recurso de casación (Casación 24739-
Tacna), menciona que la causal denunciada por el recurrente fue que la
sentencia de vista se apartó del precedente recaído en el Expediente
06681-2013-PA/TC -Lambayeque; sin embargo, precisa que la sentencia
citada no constituye precedente vinculante, conforme a lo dispuesto en el
artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional, por
lo que justificadamente se declaró improcedente el recurso de casación
interpuesto por el accionante.
4 Fojas 136.
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El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Tacna, con fecha 14 de marzo de 20225, declara infundada la
demanda, por considerar que, tanto de lo resuelto por el juez laboral
como por los jueces de la sala laboral, no se advierte vulneración a la
tutela judicial efectiva, por cuanto el proceso laboral se ha tramitado
conforme a ley, y se ha aplicado correctamente el precedente vinculante
Huatuco. Arguye que si la parte demandante no está conforme con lo
resuelto por los jueces laborales, por ser contrario a sus intereses, ello no
puede considerarse como afectación a la tutela procesal efectiva, ni al
debido proceso; asimismo, se advierte la existencia de un debido proceso
en general, así como su vertiente de debida motivación de las
resoluciones judiciales en la sentencia de primera instancia y en la
sentencia de segunda instancia, pues se exponen claramente las razones
por las cuales el demandante no cumple con los presupuestos que el
precedente Huatuco establece para poder ser repuesto, como son el
ingreso por concurso público y la existencia de una plaza presupuestada,
y que si bien se ha desnaturalizado su contrato, lo que puede solicitar es
una indemnización, mas no una reposición. Respecto a la Casación
Laboral N° 24739-2018-TACNA, que declaró improcedente el recurso
de casación, en el que el demandante alegaba la afectación de sus
derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación, al
habérsele denegado su recurso de casación, bajo el argumento de que la
sentencia del Expediente 06681-2013-PA/TC-Lambayeque no
constituye precedente vinculante, el a quo aduce que el recurrente
interpuso el recurso de casación bajo causal de apartamiento de un
precedente vinculante, cuando lo sentencia invocada no tenía tal calidad,
toda vez que en la propia resolución no se ha precisado que tenga tal
carácter, conforme a lo establecido en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, por lo cual se declaró su
improcedencia. En conclusión, el juzgado aprecia debida y suficiente
motivación que sustenta la decisión, y que no se advierte ninguna
vulneración a los derechos que alega el actor.
La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Tacna6, mediante Resolución 15, de fecha 15 de junio de 2022, confirma
5 Fojas 149.
6 Fojas 190.
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la apelada, por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el demandante pretende que se declaren nulas
las siguientes resoluciones judiciales: (i) la sentencia de fecha 19 de
septiembre de 2017 (f. 4), emitida por el Primer Juzgado
Especializado de Trabajo, que declaró improcedente la demanda;
(ii) la sentencia de vista de fecha 22 de agosto de 2018, expedida
por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Tacna, que confirmó la sentencia apelada; y, (iii) el auto de
calificación de fecha 8 de septiembre de 2020, emitido por la
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de la República, que declaró improcedente el recurso
de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia
en el proceso laboral sobre reposición. Denuncia la vulneración de
los sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela
judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal, en virtud del cual toda persona o sujeto
justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales,
independientemente del tipo de pretensión formulada y de la
eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En
un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que
lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia,
resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela
judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o
acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que
habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para
cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el
resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una
mínima y sensata dosis de eficacia (Cfr. fundamento 6 de la
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sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC).
El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo
3. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda
persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en
cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos,
se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre
jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso
garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que
debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y
resolverse con justicia (Cfr. sentencia expedida en el Expediente
07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al
debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por
tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo.
Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido
proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución.
4. La jurisprudencia del Tribunal ha sido uniforme al establecer que la
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza
que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan,
expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de
administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley;
pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del
derecho de defensa de los justiciables” (Cfr. sentencia expedida en
el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).
5. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido
este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos
elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las
razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer
lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar
si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el
propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación
de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si
las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez
se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y
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en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer
lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el
juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de
los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para
la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un
elemento que permite observar si las razones expuestas responden a
los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la
cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las
razones especiales que se requieren para la adopción de determinada
decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en
cuestión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-
PHC/TC, fundamento 7).
6. Sin embargo, el Tribunal Constitucional recuerda que la judicatura
constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas
o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones
judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia
constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional”
(cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC).
7. De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de
los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
8. Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, el Primer
Juzgado Especializado de Trabajo de Tacna7 , declaró improcedente
7
la demanda de reposición en el proceso laboral subyacente, por
considerar que, teniendo en cuenta el precedente vinculante Huatuco
(Sentencia 05057-2013-PA emitido por el Tribunal Constitucional),
7 Folio 4.
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para que proceda la reposición laboral no basta que haya existido un
despido injustificado, sino que sólo procederá cuando el trabajador
cuente con un contrato de trabajo a plazo indeterminado, obtenido
mediante concurso público para una plaza presupuestada, vacante de
duración indeterminada en el régimen laboral privado; por tanto, en
aplicación del mencionado precedente, se refiere que el actor con la
documentación de autos no ha acreditado que cumpla con estos los
tres elementos esenciales para su reposición laboral, por lo que la
demanda fue desestimada. Asimismo, se arguye que, conforme a lo
previsto por el fundamento 22 del referido precedente vinculante, en
caso el demandante no pueda ser reincorporado por no cumplir con
los presupuestos indicados, el juez reconducirá el proceso a la vía
ordinaria laboral, para que la parte demandante solicite la
indemnización que corresponda, conforme a la previsión normativa
(de carácter reparadora) prevista en el artículo 38 del decreto
supremo 003-97-TR.
9. Por otra parte, la cuestionada Resolución 15 (sentencia de vista) de
fecha 22 de agosto de 20188, que confirmó la Resolución 8 apelada,
se sustentó, además de lo expuesto por la sentencia venida en grado,
en que se encuentra acreditado en autos que la demandada OEFA es
una entidad pública, cuyo personal se encuentra sujeto al régimen
laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo 728), por lo que
el demandante laboraba para dicha entidad como un empleado
sujeto al régimen laboral privado. No obstante, en autos no existe
documento alguno que evidencie que el demandante ingresó a
laborar por concurso público, que es la única manera de ingresar a la
Administración pública, como ha sido establecido en el precedente
Huatuco por el Tribunal Constitucional. Así, entonces, el actor en el
presente caso no cumple con los presupuestos establecidos por el
precedente establecido en la Sentencia 05057-2013-PA/TC que para
que proceda la reposición laboral solicitada, debiendo reconducirse
el proceso a uno ordinario laboral, a efectos de acceder a la
indemnización prevista.
10. En cuanto a la Casación Laboral N° 24739-2018-Tacna, de fecha 8
de septiembre del 2020, que declaró improcedente el recurso de
8 Folio 14.
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casación, se advierte que el recurrente denunció como causal
apartamiento de precedente vinculante emitido por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia 06681-2013-PA/TC Lambayeque, y
adujo que la sentencia de vista se apartó del indicado precedente. Al
efecto, la resolución casatoria precisó que la aludida sentencia no
constituye precedente vinculante, pues en la propia resolución no se
determina que tiene dicho carácter, conforme lo dispone el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional;
decisión casatoria que se encuentra sustentada de manera clara y
taxativa.
11. De este modo, se aprecia que en las tres resoluciones cuestionadas
se expresaron las razones fácticas y jurídicas que respaldan las
decisiones arribadas en ellas, interpretando y aplicando al caso
concreto y según las circunstancias particulares que la rodean, el
precedente del caso “Rosalía Huatuco”, las disposiciones del TUO
del Decreto Legislativo 728 referidas a las causales por despido
fraudulento o arbitrario de un trabajador, y las disposiciones de la
Ley 29497, que regula los requisitos para formular el recurso de
casación, de modo que no se advierte afectación alguna al derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales.
12. Por otro lado, en relación con la alegada afectación de los derechos
a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, cabe señalar que en
autos tampoco se encuentra acreditada la afectación de los mismos,
pues el recurrente, además de haber tenido acceso irrestricto a la
jurisdicción, del iter procesal descrito en las resoluciones
cuestionadas se aprecia que tuvo la oportunidad de ejercer
plenamente los mecanismos de defensa que le franquea la ley,
habiendo incluso formulado los medios impugnatorios pertinentes y
ofrecido irrestrictamente los medios probatorios que a su derecho
convenían, entre otros.
13. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si
bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la
presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor
de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la
interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como
tampoco lo es analizar la comprensión que la justicia ordinaria
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realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones
emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas, y sus efectos,
contravengan los principios que informan la función jurisdiccional
encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los
principios razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de
modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no
se advierte que hubiese ocurrido en autos.
14. Siendo ello así, el mero hecho de que el accionante disienta de la
fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones
cuestionadas no significa que no exista justificación, pues resulta
evidente que los argumentos en que se apoyan las aludidas
resoluciones resultan suficientes para respaldar lo decidido.
15. Por consiguiente, no habiéndose acreditado la afectación del
contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos
invocados, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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