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03786-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO NO SE ADVIERTE VICIO O DEFICIENCIA EN LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES CUESTIONADAS, POR EL CONTRARIO, DE LOS ARGUMENTOS QUE SIRVEN DE SUSTENTO A LA DEMANDA SE PUEDE CONCLUIR QUE LOS MISMOS ESTÁN DIRIGIDOS A DISCUTIR EL CRITERIO JURISDICCIONAL ASUMIDO POR LOS JUECES DEMANDADOS EN RELACIÓN CON LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL DEMANDANTE, LO QUE NO SE CONDICE CON LOS FINES DEL PROCESO DE AMPARO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240523
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 135/2024
EXP. N.° 03786-2022-PA/TC
LA LIBERTAD
JAVIER CRISTIAN REYNA
ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa
Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, votó a favor de la
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Duncan Sedano
Vásquez, abogado de don Javier Cristian Reyna Espinoza, contra la
resolución de fojas 1186, de fecha 12 de mayo de 2022, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito del 24 de abril de 20131, don Javier Cristian Reyna
Espinoza interpone demanda de amparo contra los jueces del Sétimo
Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo y de la Tercera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad Cusco, así
como contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i)) sentencia condenatoria contenida
en la resolución de fecha 27 de setiembre de 20112; (ii) sentencia de vista
contenida en la Resolución 11, de fecha 13 de marzo de 20123, que
confirmó la sentencia de primera instancia; y, (iii) auto calificatorio del
recurso de casación 184-2012 La Libertad, de fecha 10 de agosto de
20124, que declaró improcedente el recurso de casación; resoluciones
dictadas en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la fe
1 Folio 792.
2 Folio 403.
3 Folio 717.
4 Folio 778.
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pública en la modalidad de falsedad genérica en agravio de Hernando
Loyola Chávez y otra5. Denuncia la vulneración de sus derechos
constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
En líneas generales, el recurrente aduce que en dicho proceso fue
condenado a 3 años de pena privativa de la libertad, suspendida por el
término de 2 años, y al pago de una reparación civil de S/ 40 000.00 en
forma solidaria con su coprocesada doña Karina Rocío Sifuentes Ortecho.
Detalla que se le imputó el hecho de que, en ejercicio de su cargo como
funcionario de negocios del Banco de Crédito del Perú, propició que esta
entidad celebre el Contrato de Crédito Negocios BNF03219728 por S/ 40
000.00, de fecha 1 de abril del 2008, a favor de don Femando Eberaldo
Quezada Zavaleta y doña Karína Rocío Sifuentes Ortecho, y que se
garantizó con un contrato de fianza solidaria que don Hernando Loyola
Chávez y doña Petronila Aydeé Ortecho González habían firmado en
noviembre del 2007 para un crédito distinto, otorgado por la misma
entidad bancada a doña Karína Rocío Sifuentes Ortecho por S/ 15 000.00;
es decir, que habría facilitado la incorporación fraudulenta del contrato de
fianza solidaría que los agraviados suscribieron en noviembre del 2007
como garantía de un crédito de S/ 15 000.00, a la carpeta de un crédito
otorgado en abril del 2008 por S/ 40 000.00. Precisa que el argumento
principal de su defensa fue que el contrato de fianza solidaria
supuestamente firmado por los agraviados en noviembre de 2007 e
incorporado fraudulentamente a un crédito en abril de 2008, consigna en
su parte inferior “Versión 23.01.08-Servicios de Normas”, lo que indica
que, siendo un formato de 2008, no pudo ser firmado el 2007, lo que
desvirtúa la imputación en su contra de la comisión del delito que se le
atribuyó, lo que no ha sido considerado por la sentencia condenatoria de
primera instancia, por lo que se encuentra afectada de motivación
inexistente. Acota que, que la sentencia de segunda instancia descartó este
argumento por considerarlo insuficiente para enervar la conducta de
simulación que supuestamente había quedado acreditada, sin exponer las
razones objetivas que llevaron al colegiado a esa conclusión, de modo que
también adolece de motivación aparente.
Asevera que el auto calificatorio del recurso de casación también se
5 Expediente 05816-2009-96-1601-JR-PE-05.
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encuentra afectado de motivación inexistente, pues en su recurso invocó
la causal de vulneración de la motivación de las resoluciones judiciales, y
sobre la cual no se ha pronunciado expresamente. Agrega que en las
sentencias de mérito cuestionadas se le condenó, además, al pago de una
reparación civil solidaria de S/ 40 000.00, pese a que el actor civil solicitó
por dicho concepto la suma de S/ 20 000.00, por lo que las sentencias
devienen incongruentes, en la medida que contienen una decisión ultra
petita, lo que también afecta su derecho a la debida motivación.
Por Resolución 1, de fecha 1 de julio de 20136, el Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
declara improcedente la demanda, decisión que fue anulada por
Resolución 9, de fecha 25 de agosto de 20147, mediante la cual la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad ordena que se
emita nuevo pronunciamiento. Este mandato fue cumplido por Resolución
13, de fecha 9 de setiembre de 20158, que admite a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 22 de setiembre de 20169, el procurador público
adjunto del Poder Judicial contesta la demanda pidiendo que sea declarada
improcedente o infundada. Manifiesta que lo que cuestiona el demandante
es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, en procura de que
la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia de revisión,
lo que está proscrito.
Por escrito de fecha 8 de setiembre de 201610, don Manuel Estuardo Luján
Túpez, juez superior demandado, contesta la demanda aduciendo que la
sentencia cuenta con una motivación suficiente y que el recurrente exhibe
una posición total sesgada porque interpreta un considerando
aisladamente.
Mediante sentencia dictada por Resolución 21, de fecha 4 de noviembre
de 202011, el Segundo Juzgado Civil – Sede Central, de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad declara infundada la demanda porque, en su
6 Folio 810.
7 Folio 897.
8 Folio 959.
9 Folio 976.
10 Folio 1001.
11 Folio 1099.
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opinión, la sentencia de segunda instancia cuestionada sí se pronunció
sobre el argumento de defensa formulados por el recurrente, y justifica
porqué consideró que los documentos impresos referidos por el recurrente
no resultaban suficientes para acreditar su inocencia. Aduce que el
recurrente en realidad cuestiona la valoración probatoria efectuada en el
proceso subyacente y el criterio asumido por los jueces demandados. Por
otro lado, en relación con el cuestionamiento sobre el monto de la
reparación civil ordenada, arguye que el amparista no apeló este extremo
de la sentencia condenatoria de primera instancia, y lo dejó consentir.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, mediante Resolución 28, de fecha 12 de mayo de 202212,
confirma la apelada, por estimar que, si bien la sentencia de primera
instancia no se pronunció respecto a los argumentos del recurrente
referidos al contrato de fianza suscrito el año 2007, la sentencia de
segunda instancia sí lo hizo, y justificó debidamente por qué no enervaban
la conclusión a la que se arribó respecto a su responsabilidad penal, en
mérito a la valoración de los medios probatorios que se efectuó. Además,
considera que el auto calificatorio del recurso de casación precisa porqué
el medio impugnatorio no cumplía con el presupuesto objetivo exigido en
el artículo 427, inciso 2, literal b) del Código Procesal Penal, y que en la
invocación del desarrollo jurisprudencial el recurrente se limitó a enfocar
de modo diferente los hechos ya debatidos, y a cuestionar la valoración
probatoria efectuada. Por otro lado, con relación a la reparación civil,
expone que el actor no cuestionó este extremo de la sentencia
condenatoria en sede penal.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia condenatoria
contenida en la resolución de fecha 27 de setiembre de 2011; (ii)
sentencia de vista contenida en la Resolución 11, de fecha 13 de
marzo de 2012, que confirmó la sentencia de primera instancia; y, (iii)
auto calificatorio del recurso de casación 184-2012 La Libertad, de
12 Folio 1186.
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fecha 10 de agosto de 2012, que declaró improcedente el recurso de
casación que la motivó; resoluciones dictadas en el proceso penal
seguido en contra del recurrente por el delito contra la fe pública en
la modalidad de falsedad genérica en agravio de don Hernando
Loyola Chávez y otra. el demandante denuncia la vulneración de sus
derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación
de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho
de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso. Este derecho, a tenor de lo que
establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este
Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y
reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con
una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran
el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el
derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de
las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política,
conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional la “motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con
mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en
que se sustentan”.
4. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha
tenido oportunidad de resaltar que13:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente
con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea
13 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
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aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera
clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho
que la justifican (Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento
10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que
conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho
realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a)
siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola
mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por
qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan
tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo
resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que
expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las
pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si
esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión14.
6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial, y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
7. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé
respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros
intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación
14 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
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adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la
naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§4. Análisis del caso concreto
8. Conforme se ha indicado, el objeto del presente del presente proceso
es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:
(i) sentencia condenatoria emitida mediante resolución de fecha 27
de setiembre de 2011; (ii) sentencia de vista contenida en la
Resolución 11, de fecha 13 de marzo de 2012, que confirmó la
sentencia de primera instancia; y, (iii) auto calificatorio del recurso
de casación 184-2012 La Libertad, de fecha 10 de agosto de 2012,
que declaró improcedente el medio impugnatorio que la motivó;
dictadas en el proceso penal seguido contra el recurrente por delito
contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica en agravio
de don Hernando Loyola Chávez y otra. El demandante denuncia la
vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
9. Ahora bien, revisada la sentencia condenatoria de segunda instancia
cuya nulidad se pretende, se puede constatar que en su octavo
fundamento se describieron los hechos investigados, esto es, que los
procesados señores Karina Rocío Sifuentes Ortecho y Fernando
Eberaldo Quezada Zavaleta hicieron firmar a los agraviados señores
Hernando Loyola Chávez y Petronila Aydeé Ortecho Gonzales un
documento en blanco para garantizarlos ante el Banco de Crédito por
un crédito de S/ 15 000.00, pero que luego se dieron con la sorpresa
de que figuraban como garantes de una tarjeta de crédito revolvente
a nombre de don Fernando Eberaldo Quezada Zavaleta por la suma
de S/ 40 000.00, sin haber autorizado tal trámite, para lo cual se utilizó
el citado documento en blanco “que les hicieron firmar de manera
simulada”, y fue introducido en la carpeta de crédito que manejaba el
sectorista imputado Javier Reyna Espinoza, quien actuó en coautoría.
Es decir, que un documento auténtico fue sido utilizado de manera
fraudulenta para otro crédito por la suma de S/ 40 000.00, y se
incorporó en su carpeta conjuntamente con otros documentos, de lo
que la sentencia concluye que el citado funcionario bancario, como
encargado de verificar la documentación que se acompaña a la
solicitud de crédito, facilitó tal incorporación fraudulenta, pues “en
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su presencia no se firmó la carta fianza”. Más adelante, en el vigésimo
segundo fundamento, numeral 32 de la sentencia, se recoge lo
manifestado por la defensa del amparista en el sentido de que, como
los agraviados “habían firmado un contrato de fianza a favor de
Sifuentes Ortecho y su esposo, por eso la línea de crédito pasó a
nombre de su esposo”. Además, en el trigésimo tercer fundamento,
analizando la conclusión arribada por la a quo, quien a partir de la
pericia grafotécnica practicada en el contrato de fianza llegó a inferir
que se trataba de un documento llenado con datos complementarios
del cual los autores del ilícito hicieron abuso, el ad quem reconoció
la validez de tal inferencia por considerar que si el contrato de fianza
fue llenado con lapicero en las firmas, nombres y DNI de los
agraviados garantes, no se explica la razón por la que no se llenara
con lapicero el nombre del avalado o garantizado, a menos que los
formatos hayan sido firmados en blanco; lo que fue confirmado por
el ahora recurrente, quien manifestó que así fue para evitar posteriores
errores y que el motivo por el cual “migraron la línea de crédito, bajo
la misma garantía, de Sifuentes a Quezada, fue porque Sifuentes
había dado de baja su RUC”. Esto llevó al colegiado a concluir que
la única explicación posible para que en el contrato submateria
aparezca con lápiz el número de operación y el nombre de
beneficiario, es porque el sentenciado no los consignó al momento de
ser firmado, sino con anterioridad a la concesión del crédito. Más aun,
en el fundamento trigésimo octavo de la sentencia analizada se agrega
que, según la información de la página web de Sunat, doña Karina
Rocío Sifuentes Ortecho dio de baja su RUC el 26 de julio de 2016,
lo que el amparista conocía cuando le otorgó el primer crédito, pues
se trataba de una información pública, por lo que no se encuentra
explicación para que se migrara el crédito que ella tenía a don
Fernando Eberaldo Quezada Zavaleta bajo el argumento de la referida
baja de RUC, lo que para el ad quem también acreditaría la
intencionalidad de los sentenciados. Es más, en el trigésimo noveno
fundamento, se expone que, revisados los formularios de crédito
adjuntos al proceso, se encontró la “Hoja resumen de Tarjeta Solución
Negocios Nro. Solicitud BNF03219728”, del 1 de abril de 2008, de
la línea de crédito de S/ 40 000.00, en cuyo acápite “Garantía”
aparece expresamente una lista de chequeo de las garantías de crédito,
en la que se expresa “Garantía Tarjeta Solución Negocios aprobado
con Fianza Solidaria Si [en blanco], No [X]. Garantía Hipotecaria: Sí
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[en blanco], No [X]…”, y se concluye que la “X” en el casillero
negativo es la prueba más contundente de que dicho crédito carecía
de nueva fianza, con lo que se confirma el asidero de la imputación
fiscal de que los agraviados firmaron por única vez un contrato de
fianza. Además, se alteró el expediente del primer crédito de 2007,
que los agraviados sí avalaron, para incorporar bajo este crédito otro
del año 2008 por la suma S/ 40 000.00, que la citada hoja resumen
demuestra que carecía de garantía y que para el ad quem “merece más
fe que el contrato de fianza por ser un documento impreso y
debidamente fechado, firmado con montos exactos y contingencias
precisas”. Ahora bien, en el fundamento trigésimo sétimo de la
sentencia de marras, los jueces superiores demandados se
pronunciaron sobre el argumento del amparista referido a la anotación
impresa en la parte final de la carta fianza solidaria “Versión
23.01.08”, como prueba de que el contrato se firmó el año 2008 y no
el 2007, con lo que buscaba enervar la incriminación en su contra. Al
respecto, los jueces aducen que tal argumento carece de respaldo
probatorio y que, además, “no varía la conclusión de simulación
arribada”, pues el hecho de que dicho formulario lleve una impresión
que indica que fue impresa el 23 de enero de 2008 no es suficiente
para enervar la conducta de simulación que ha quedado acreditada,
pues en dicho documento no aparece ni la fecha en el contrato, ni el
nombre indeleble del beneficiario ahora ausente, que fue llenado con
lápiz, ni tal contrato concuerda con la voluntad de los avalistas,
quienes respaldaron un solo crédito de S/ 15 000.00 el año 2007 a
favor de doña Karina Rocío Sifuentes Ortecho.
10. Por otro lado, en relación con la objeción al auto calificatorio del
Recurso de casación 184-2012 La Libertad, de su revisión se puede
apreciar, en primer lugar, que el medio impugnatorio no cumplía con
el presupuesto objetivo previsto en el literal b), inciso 2, del artículo
427 del Código Procesal Penal, pues en el caso no se superaba la pena
mínima de 6 años que se exigía para su procedencia. Sin embargo, los
jueces supremos demandados precisaron que habiendo el recurrente
invocado como causal del recurso el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial, en el cuarto fundamento se analizó su procedencia, y
concluyeron que el accionante fundamentó su recurso limitándose a
enfocar de modo diferente los hechos debatidos en el juico y las
pruebas examinadas “cuestionando el mérito probatorio otorgados a
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las pruebas en las que el tribunal fundó su convicción”; además,
agregaron en el fundamento sexto que el recurrente no cumplió con
el deber de identificar plenamente el tipo de error y en qué consistió
el mismo, “ni elaboró una propuesta coherente, comprensible y
convincente de por qué la ponderación de las pruebas válidamente
practicadas habrían dado lugar a un fallo distinto”.
11. Se aprecia, pues, de lo expuesto precedentemente, que tanto la
sentencia condenatoria de segundo grado como el auto calificatorio
del recurso de casación formulado contra el mismo, justificaron
fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar la condena impuesta
al recurrente por el delito de falsedad genérica, en el primer caso, y
de declarar improcedente el recurso de casación, en el segundo caso.
En efecto, en la primera resolución los jueces demandados efectuaron
un análisis de los hechos imputados a los sentenciados, valoraron la
prueba actuada y se pronunciaron sobre los argumentos de las partes,
y analizaron, además, los argumentos que respaldaron la sentencia
condenatoria de primer grado, confirmando, a partir de ello, la
conclusión de que se encontraba acreditada la responsabilidad penal
del recurrente, justificando adecuadamente porqué el argumento del
amparista referido a la anotación impresa en la parte final de la carta
fianza solidaria “Versión 23.01.08”, como prueba de que el contrato
se firmó el año 2008 y no el 2007, no enervaba tal conclusión.
Además, al calificar el recurso de casación los jueces supremos
encontraron que no reunía los requisitos de procedencia, lo que
impedía emitir un pronunciamiento de fondo, que es lo que reclama
el demandante. Así pues, no se advierte vicio o deficiencia en la
motivación de las resoluciones cuestionadas; por el contrario, de los
argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir
que los mismos están dirigidos a discutir el criterio jurisdiccional
asumido por los jueces demandados en relación con la determinación
de la responsabilidad penal del demandante, lo que no se condice con
los fines del proceso de amparo.
12. Cabe señalar que, si bien la sentencia condenatoria de primera
instancia, que también desarrolló suficientemente los fundamentos
fácticos y jurídicos que respaldan la decisión de condenar al
amparista, no se pronunció expresamente sobre el argumento del
demandante referido a la anotación impresa en la parte final de la
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carta fianza solidaria “Versión 23.01.08”, como prueba de que el
contrato se firmó el año 2008 y no el 2007, buscando con ello enervar
la incriminación en su contra; sin embargo, tal omisión fue subsanada
por el órgano revisor en la sentencia de vista analizada en el
fundamento 9, supra.
13. Finalmente, tampoco se advierte la afectación del derecho al debido
proceso que el recurrente alega, pues del iter procesal descrito en las
sentencias de primera segunda instancias del proceso subyacente y de
la sentencia casatoria, se aprecia que ejerció activamente sus derechos
de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la
motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba,
entre otros.
14. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados,
la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.