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04251-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE EN LA RESOLUCIÓN SUPREMA CUESTIONADA NO EXISTE UNA REMISIÓN EXPRESA AL DICTAMEN DEL FISCAL SUPREMO, TODA VEZ QUE EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES NO SE VULNERA CUANDO, EN ESENCIA, LA SENTENCIA CUMPLE CON EXPRESAR LAS RAZONES SUFICIENTES POR LAS QUE NO COMPARTE LA OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO Y SE APARTA DE ESTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240523
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 127/2024
EXP. N. ° 04251-2022-PHC/TC
LIMA
JOSÉ CARLOS PÉREZ
ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, y Ochoa
Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez
Ticse, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia. El magistrado
Hernández Chávez, con fecha posterior, emitió voto singular que se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Pérez
Álvarez contra la resolución de fecha 14 de junio de 20221, expedida por
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de marzo de 2022, don José Carlos Pérez Álvarez
interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los jueces
integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal
Liquidadora y Sala Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de
Puno, señores Luque Mamani, Núñez Villar y Najar Pineda; y contra los
jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro,
Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez. Denuncia la
vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad
personal.
El recurrente solicita que se disponga la nulidad de: (i) la Sentencia 02-
1 Fojas 240 del expediente.
2 Fojas 2 del expediente.
EXP. N. ° 04251-2022-PHC/TC
LIMA
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ÁLVAREZ
2019, Resolución 109, de fecha 11 de enero de 20193, que lo condenó
como cómplice secundario del delito de colusión desleal y le impuso
cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por
el período de tres años, sujeto a reglas de conducta; y (ii) la resolución
suprema de fecha 3 de noviembre de 20204, que declaró no haber nulidad
en la precitada sentencia condenatoria5; y que, en consecuencia, otro
colegiado supremo dicte nueva resolución o, en caso de declararse la
nulidad de ambas sentencias, se realice nuevo juicio oral y se emita
nueva sentencia.
Alega que el colegiado supremo demandado se pronunció sobre hechos
declarados probados en la sentencia recurrida y no impugnados en los
recursos de nulidad, con lo que infringió el principio de congruencia.
Precisa que la sala suprema se pronunció sobre asuntos no impugnados
en la sentencia de la sala superior, y llegó incluso a contradecir sus
propios argumentos con el veredicto. Refiere que la sala suprema no
podía pronunciarse sobre los hechos declarados probados en la sentencia
recurrida y no impugnados en el recurso de nulidad, ni menos aún para
resolver el recurso que interpuso contra la condena como cómplice
secundario.
Arguye que en la sentencia emitida por el colegiado superior, así como
en la que fue emitida por el colegiado supremo, la motivación expuesta
para determinar la tipicidad objetiva de la conducta imputada al
recurrente, por complicidad secundaria en delito de colusión desleal, es
inexistente o, cuando menos, insuficiente, lo cual revela que en ambas
instancias se vulneraron sus derechos constitucionales. Especialmente
porque tanto el colegiado superior como el supremo no analizaron ni
valoraron la tipicidad objetiva de la conducta concreta imputada a su
persona desde la perspectiva de los criterios de imputación objetiva,
conforme a la doctrina jurisprudencial establecida por la propia Corte
Suprema. En sintonía con ello, asevera que dicho vicio en la motivación
también se dio en la determinación de tipicidad subjetiva.
Por otro lado, afirma que no existe pronunciamiento respecto al dictamen
3 Fojas 77 del expediente.
4 Fojas 151 del expediente.
5 Expediente 03083-2005-0-2101-JR-PE-03 / R.N. 1250-2019.
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emitido por el Ministerio Público, mediante el que este concluyó que se
debía absolver al imputado debido a la insuficiencia probatoria y
atipicidad de la conducta. En este sentido, manifiesta que al haberse
resuelto contra el pedido absolutorio sin fundamentar esta conducta, se
ha vulnerado el principio acusatorio.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de
marzo de 20226, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que
sea declarada improcedente7. Sostiene que, de los argumentos esgrimidos
como fundamentos de la demanda, se observa que no revisten una
connotación constitucional que deba ser amparada, ya que corresponden
a cuestionamientos de fondo del proceso, y a la valoración otorgada por
el colegiado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y
actuada en el proceso. Precisa que el demandante busca un reexamen o
revaloración de los medios de prueba.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha
18 de mayo de 20188, declara improcedente la demanda, por considerar
que, de la lectura íntegra de la demanda de habeas corpus, so pretexto de
vulneración de la motivación de las resoluciones judiciales, en realidad
se cuestiona la valoración probatoria y el criterio judicial efectuado por
los magistrados demandados. Por contraste, a su criterio, existen
suficientes medios de prueba que vinculan al recurrente con el ilícito
penal, los que fueron válidamente ingresados al proceso y por sí mismos
determinan su responsabilidad penal. Entonces, el a quo concluye que el
cuestionamiento obedece a una disconformidad con el resultado del
proceso y con el criterio judicial.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirma la apelada, por considerar que la sala suprema demandada ha
6 Fojas 203 del expediente.
7 Fojas 209 del expediente.
8 Fojas 221 del expediente.
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motivado el rechazo de la nulidad interpuesta por el demandante y que la
sala superior cumplió con dar cuenta, en extenso, del proceso penal que
la motivó a considerar en su momento, y a su criterio, por qué se
condenó al demandante como cómplice secundario del delito cometido
por funcionarios públicos en la modalidad de concusión y en su forma de
colusión desleal. Por lo tanto, aduce que la denuncia de vicios de
motivación tiene como finalidad reexaminar un asunto que es propio de
la jurisdicción ordinaria especializada y no está vinculado con la
protección del contenido constitucional presuntamente afectado de los
derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Sentencia 02-2019,
Resolución 109, de fecha 11 de enero de 2019, que condenó a don
José Carlos Pérez Álvarez como cómplice secundario del delito de
colusión desleal y le impuso cuatro años de pena privativa de
libertad suspendida en su ejecución por el período de tres años,
sujeto a reglas de conducta; y nula la resolución suprema de fecha 3
de noviembre de 2020, que declaró no haber nulidad en la precitada
sentencia condenatoria9; y que, en consecuencia, otro colegiado
supremo dicte nueva resolución o, en caso de declararse la nulidad
de ambas sentencias, se realice nuevo juicio oral y se emita nueva
sentencia.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal
efectiva y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso
1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
9 Expediente 03083-2005-0-2101-JR-PE-03 / R.N. 1250-2019.
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personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal
y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. En un extremo de la demanda se alega que en la sentencia de vista y
en la ejecutoria suprema, la motivación expuesta para determinar la
tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta imputada al recurrente,
por complicidad secundaria en delito de colusión desleal, es
inexistente o, cuando menos, insuficiente. Al respecto, este Tribunal
ha manifestado en reiterada jurisprudencia que el análisis de los
elementos relacionados con la calificación del tipo penal, la
subsunción de los hechos en determinado tipo penal y el grado de
participación del imputado en la comisión del delito, es competencia
de la judicatura ordinaria, por lo que lo este extremo debe ser
declarado improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
5. De otro lado, en la demanda también se aduce que en la resolución
suprema de fecha 3 de noviembre de 2020, no existe
pronunciamiento respecto al Dictamen 033-2020-MP-FN-SFSP,
emitido por la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, pues en esta se
expresa que se debía absolver al imputado debido a insuficiencia
probatoria y, por consiguiente, atipicidad de la conducta.
6. En la sentencia emitida en el Expediente 07717-2013-PHC/TC, este
Tribunal ha precisado que el artículo 158 de la Constitución
reconoce la autonomía del Ministerio Público. A su vez, dicha
característica ha sido recogida en el artículo 1 del Decreto
Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Por
tanto, los fiscales gozan de autonomía funcional y pueden actuar con
independencia, tal como lo establece el artículo 5 de la LOMP.
7. Asimismo, en la precitada sentencia, también se dejó dicho que en el
artículo 5, in fine, se precisa que el Ministerio Público es un órgano
jerárquicamente estructurado; es decir, que los fiscales de menor
grado deben sujetarse a las instrucciones de sus superiores, de modo
tal que en función a las competencias que les son atribuidas podrán
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actuar según su criterio o conforme a lo dispuesto por sus superiores.
Por tanto, la estructura orgánica del Ministerio Público se rige por el
“principio institucional de jerarquía”.
8. No obstante, en el Poder Judicial, al igual que en el Ministerio
Público, la autonomía e independencia también está garantizada
constitucionalmente. De ahí que las opiniones fiscales no proyecten
vinculación en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de
materia penal se trata, el Poder Judicial no puede actuar al margen
de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público,
por ser este el titular de la acción penal. En ese sentido,
corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una
decisión que no comparte la opinión fiscal, a fin de evitar una
posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones,
que en vía indirecta termine propiciando la afectación de otros
derechos fundamentales y principios constitucionales.
9. En el caso de autos, la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, a
través del Dictamen 033-2020-MP-FN-SFSP10, opinó que se declare
haber nulidad en la sentencia que condenó a don José Carlos Pérez
Álvarez, como cómplice secundario del delito cometido contra la
administración pública – colusión desleal – en agravio del Estado,
que se la reforme y se lo absuelva de la acusación fiscal.
10. Al respecto, sobre los agravios deducidos por el demandante, el
fiscal supremo, en su Dictamen 033-2020-MP-FN-SFSP, sostiene lo
siguiente:
En el numeral 5.2.2. del presente dictamen, a los que nos
remitimos, dejamos establecidos que la CONCERTACIÓN entre
JOSÉ ALBERTO TEJEDA VILLEGAS, en calidad de autor, y el
representante de la empresa adjudicada no se ha probado pues
respecto del citado evento no se ha indicado las circunstancias
o coordenadas mínimas para ubicar su acaecimiento y
existencia, aspecto temporal y de lugar de trascendencia para tener
a un hecho como efectivamente acontecido; sin embargo, en la
sentencia impugnada no existe ninguna justificación respecto de
las circunstancias aludidas. (Énfasis agregado).
10 Fojas 177 del expediente.
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Por estas premisas, en este extremo, este Despacho considera que
el criterio adoptado por la Sala Superior no es adecuado pues la
valoración debería haberse inclinado por la atipicidad de la
participación del recurrente dado la atipicidad de la autoría
que se atribuye a JOSE ALBERTO TEJEDA VILLEGAS.
(Énfasis agregado).
11. Asimismo, el fiscal supremo, con la finalidad de sustentar su
opinión de absolver al demandante, hace la remisión a la página 16
del Dictamen 033-2020-MP-FN-SFSP, donde expresa que:
5.2.2 El Ad quem, respecto de este elemento del tipo penal no ha
indicado las circunstancias o coordenadas mínima para ubicar su
acaecimiento y por lo tanto su existencia: tiempo y lugar. No se ha
indicado donde se habría verificado la concertación entre el
recurrente y el representante de la empresa adjudicada, ni se
habría precisado el momento en el cual habría ocurrido la
concertación aludida. No existe en la sentencia impugnada
ninguna justificación respecto de las circunstancias aludidas.
(Énfasis agregado).
12. En suma, en opinión del fiscal supremo, la Sentencia 02-2019, de
fecha 11 de enero de 2019, que condenó al favorecido como
cómplice secundario del delito de colusión desleal, se encuentra
viciada de nulidad, por cuanto no se ha podido acreditar la
concertación entre los funcionarios públicos y el particular, pues no
se han indicado las circunstancias de su acaecimiento; esto es, de
qué forma y en qué momento se habría suscitado el pacto ilegal en
detrimento del Estado.
13. En ese sentido, corresponde analizar si la resolución suprema
cuestionada ha tomado en consideración la opinión del fiscal
supremo y, por consiguiente, cumplido con el deber de motivación
de las resoluciones judiciales.
14. Sobre el particular, la ejecutoria suprema cuestionada, recaída en el
Recurso de Nulidad N° 1250-2019 PUNO, sustenta su decisión con
base a los siguientes fundamentos:
Decimoquinto. Los encausados señalan que se incurrió en error in
iudicando, pues no existe prueba directa de la concertación
imputada. El hecho de que exista un solo indicio invocado no es
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suficiente para concluir que la concertación se haya acreditado. Al
respecto, si bien, los montos propuestos por el ganador de la buena
pro son menores que los valores referenciales establecidos en las
bases del proceso de adjudicación, ello no implica que no haya
existido concertación entre los encausados.
Decimosexto. En efecto, en lo atinente a la rehabilitación de los
puentes, es un hecho probado que estos no necesitaban
rehabilitación que implique un gasto significativo; sin embargo,
se llegaron a establecer valores referenciales sin sustento
técnico alguno, dejando de lado los informes emitidos por el
ingeniero Ascuña Aquise como se indicó. (…).
Decimoséptimo. Si bien los valores referentes a los puentes
llegaron a disminuirse, con relación a los valores establecidos en la
base y propuesta de la empresa ganadora, existió un aumento
considerable en cuanto a la “Rehabilitación de carretera
Tiquillaca – San Antonio de Esquilache”, pues el valor otorgado
en la buena pro fue de S/ 165 015 (ciento sesenta y cinco mil
quince soles), es decir, aumentó en S/364 249.02 (trescientos
sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta y nueve soles con dos
céntimos), aumento que representa más del 220% de su valor
ofertado, como sostuvo el representante del Ministerio Público en
su acusación fiscal. Asimismo, los encausados recurrentes
firmaron los informes que generaron dicho aumento, pese a ser
miembros el Comité Especial que llevó a cabo el proceso de
adjudicación. SI bien ambos suscribieron los informes en su
calidad de ingenieros del PECT, como exmiembros del Comité
Especial, tenían pleno conocimiento de cuál era el valor
referencial por cada obra de rehabilitación. Por tanto, resulta
evidente que los recurrentes estaban concertados con la
empresa postora, quien resultó beneficiada con la buena pro.
(Énfasis agregado).
15. Este Tribunal Constitucional considera que si bien en la resolución
suprema cuestionada no existe una remisión expresa al dictamen del
fiscal supremo, el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales no se vulnera cuando, en esencia, la
sentencia cumple con expresar las razones suficientes por las que no
comparte la opinión del fiscal supremo y se aparta de esta.
16. En tal sentido, de los considerandos decimoquinto al
decimoséptimo, se aprecia una argumentación suficiente de los
motivos por los cuales la Corte Suprema no comparte las razones
del Dictamen 033-2020-MP-FN-SFSP. En consecuencia, se
encuentra debidamente motivada su decisión de declarar no haber
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nulidad en la sentencia de fecha 11 de enero de 2019, en el extremo
que condenó a don José Carlos Pérez Álvarez, como cómplice
secundario del delito de colusión desleal, a cuatro años de pena
privativa de libertad suspendida.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en
el fundamento 4, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, la parte recurrente solicita que se declare nula la
Sentencia 02-2019, Resolución 109 de fecha 11 de enero de 2019,
que condenó a don José Carlos Pérez Álvarez, como cómplice
secundario del delito de colusión desleal y le impuso cuatro años de
pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el período
de tres años, sujeto a reglas de conducta; y, nula la resolución
suprema de fecha 3 de noviembre de 2020, que declaró no haber
nulidad en la precitada sentencia condenatoria; y que, en
consecuencia, otro colegiado supremo dicte nueva resolución o, en
caso de declararse la nulidad de ambas sentencias, se realice nuevo
juicio oral y se emita nueva sentencia.
2. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal
efectiva y a la libertad personal.
Sobre la alegación referida a la tipicidad objetiva de la conducta
imputada
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso
1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente
si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus.
4. En un extremo de la demanda se alega que en la sentencia de vista y
en la ejecutoria suprema, la motivación que atañe a la tipicidad
objetiva y subjetiva de la conducta imputada al recurrente, por
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complicidad secundaria el delito de colusión desleal, es inexistente o
cuando menos insuficiente. No obstante, este Tribunal ha expresado
en reiterada jurisprudencia que el análisis de los elementos
relacionados a la calificación del tipo penal, la subsunción de los
hechos en un determinado tipo penal, así como el grado de
participación del imputado en la comisión del delito, son asuntos
que corresponden a la judicatura ordinaria, por lo que, dicho
extremo resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el principio institucional de jerarquía del Ministerio Público
5. El artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (aprobada
por Decreto Legislativo 052) señala lo siguiente:
Los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus
atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la
forma que estimen más arreglada a los fines de su institución.
Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las
instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.
6. Al respecto, el Tribunal ha reconocido la vigencia del principio
institucional de jerarquía en materia penal, el mismo que alude a la
primacía de la opinión del órgano fiscal de mayor jerarquía. En ese
sentido, en la sentencia recaída en el Exp. 02920-2012-PHC/TC el
Alto Colegiado indicó lo siguiente:
9. (…) Sin embargo, lo que no está regulado, es cómo se debe
proceder cuando el fiscal superior o supremo no comparte el
criterio del inferior quien ha formulado acusación mientras que el
juez penal opina que no hay mérito para pasar a juicio oral, de
modo que elevados los actuados para su conocimiento, emite
dictamen señalando que no procede acusar a determinada persona.
Se puede asumir como hasta ahora ha ocurrido que ¿basta una
acusación para que el juez penal emita un pronunciamiento de
fondo? La respuesta es clara si tenemos que tal acusación es
emitida por el fiscal superior, pero no tanto si lo ha sido por el
fiscal provincial, ya que es contraria al dictamen del fiscal
superior. Dicho de otro modo, aunque el fiscal provincial acuse, si
el fiscal superior discrepa de la acusación, ¿puede el juez
competente dictar una sentencia condenatoria? Consideramos que
en aplicación del precitado artículo 5º de la LOMP, cuando un
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actuado llega a conocimiento del fiscal superior o supremo, es
el criterio de éste el que debe primar sobre el criterio de los
fiscales de menor jerarquía.
10. Lo expuesto por supuesto no debe afectar las relaciones entre
el Ministerio Público y el Poder Judicial; de hecho, parte de la
independencia y la autonomía del Poder Judicial se sustenta en que
lo expuesto por los representantes del Ministerio Público no es
vinculante para los órganos del Poder Judicial; y ello
efectivamente es correcto, dado que la Constitución y las
respectivas leyes orgánicas le otorgan a cada uno de tales
órganos respectivos, el conjunto de competencias o
atribuciones que les corresponden; sin embargo, el Poder
Judicial, en materia penal no puede actuar al margen de las
competencias del Ministerio Público, en tanto que éste es el
titular de la acción penal y el órgano encargado de emitir
dictámenes en forma previa a las resoluciones judiciales que la
ley contempla, entre las cuales está la de emitir dictamen
acusatorio (artículo 225º del CdePP). Sin embargo, las
discrepancias que puedan presentarse entre los distintos
funcionarios del Ministerio Público, no pueden ni deben ser
zanjadas por la práctica o los criterios que viene aplicando el Poder
Judicial, sino que deben serlo conforme a las reglas previstas para
tal efecto por la LOMP.
11. En consecuencia, el Poder Judicial no debe asumir qué
dictámenes son los que puede tomar en cuenta, sino que debe
respetar las reglas existentes para tal efecto en la LOMP. Esto
no importa una intromisión de un órgano constitucional
respecto de otro, sino respetar el ordenamiento jurídico en
cuanto regula el estatuto interno de los fiscales del Ministerio
Público en todos sus niveles.
En caso contrario, el Poder Judicial puede terminar dando más
validez a los dictámenes de un fiscal adjunto al provincial, por
encima de lo opinado por un fiscal superior o supremo, sin tomar
en cuenta los principios de unidad y de jerarquía en el Ministerio
Público [énfasis agregado].
7. Por su parte, en la sentencia recaída en el Expediente 07717-2013-
PHC/TC, el Tribunal Constitucional prosiguió con la línea
jurisprudencial señalada anteriormente, y estableció como criterio
que «(…) corresponderá a la judicatura explicar las razones que
sustentan una decisión que se aparta de la opinión fiscal, más aún,
cuando es claramente contradictoria, a fin de evitar una posible
afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones que en
vía indirecta termine propiciando la afectación de otros derechos
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fundamentales y principios constitucionales» (fundamento 13).
8. De ahí que, el Tribunal ―en dicha causa― declaró fundada la
demanda al señalar que se había vulnerado el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la ejecutoria
suprema cuestionada no fundamentó el por qué del apartamiento de
la opinión del fiscal supremo.
9. Por otro lado, con relación al deber de motivación de la resoluciones
judiciales, de forma previa, es preciso mencionar que ya el Tribunal
Constitucional ha sostenido que la necesidad de que las decisiones
judiciales sean motivadas, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política vigente, garantiza
que todos los jueces manifiesten expresamente las razones que los
conducen a dilucidar y decidir sobre una controversia, asegurando
que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con
sujeción a la Constitución y a la ley. Al respecto, en la sentencia
emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, se precisó que:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre
que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y
lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de
la decisión adoptada, (…). En materia penal, el derecho en
referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea
consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso,
las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la
resolución de la controversia. En suma, garantiza que el
razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y
congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver
10. En esa línea, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional
sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el
marco de un proceso. Ello no supone, en absoluto, contar con una
determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que
exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no
solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y
justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en
los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y
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lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o
se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. Sentencia
emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC].
11. En definitiva, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
también es cierto que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o lo que se derivan del caso.
Análisis de la controversia
12. Tal como fluye del tenor de la demanda (f. 35), se advierte que la
parte recurrente cuestiona que la Corte Suprema no ha justificado
las razones que conllevaron a no tomar en cuenta los alcances del
Dictamen 333-2020-MP-FN-SFSP, de fecha 11 de mayo de 2020 (f.
177), emitido por la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, en el
cual dicha fiscalía opinó que se declarara haber nulidad en la
sentencia que condenó a don José Carlos Pérez Álvarez como
cómplice secundario del delito de colusión desleal.
13. En el mencionado dictamen, el respectivo fiscal supremo (f. 201)
precisa que no se ha alcanzado el estándar de prueba de certeza o
más allá de toda duda razonable en torno a la responsabilidad penal
del beneficiario por el delito imputado, en tal sentido, concluyó que
correspondía que se le absolviera de la acusación fiscal.
14. Ahora bien, del contenido de la resolución suprema cuestionada (f.
151 a 174), se aprecia que no existe pronunciamiento alguno por
parte del órgano jurisdiccional en torno al precitado dictamen fiscal
ni las razones que sustenten el apartamiento sobre dicha opinión
fiscal, especialmente cuando la misma resulta relevante, pues alude
a la absolución del beneficiario de la acusación por insuficiencia
EXP. N. ° 04251-2022-PHC/TC
LIMA
JOSÉ CARLOS PÉREZ
ÁLVAREZ
probatoria. Por consiguiente, una omisión de tal índole vulnera el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el
principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público, por lo
que, corresponde estimar la demanda de autos.
15. Habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y del principio
institucional de jerarquía en el Ministerio Público, corresponde
declarar nula la resolución suprema de fecha 3 de noviembre de
2020, Recurso de Nulidad 1250-2019; y, ordenar que en el menor
plazo posible la Sala suprema demandada emita un nuevo fallo
teniendo en cuenta el Dictamen 333-2020-MP-FN-SFSP, emitido
por el fiscal supremo en lo penal en cuanto opinó que se declare
haber nulidad en la sentencia que condenó a don José Carlos Pérez
Álvarez, como cómplice secundario del delito de colusión desleal,
que se la reforme y que se le absuelva de la correspondiente
acusación fiscal.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en
el fundamento 4 supra.
2. Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse vulnerado el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el
principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público; en
consecuencia, NULA la resolución suprema de fecha 3 de
noviembre de 2020 (R.N 1250-2019); y, ORDENAR que la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en el menor plazo posible, emita un nuevo pronunciamiento, de
acuerdo a lo indicado en el fundamento 15 supra.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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