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00173-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LA ONP APLICÓ AL CÁLCULO DE LA PENSIÓN DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 46 DEL DEL DECRETO SUPREMO 002-72-TR, REFERIDO AL MONTO DE LA PENSIÓN QUE SE OTORGA POR PADECER DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, EL 80 % DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL DE S/ 792.00 EQUIVALE A S/ 633.60.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240612
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 634/2024
EXP. N.° 00173-2023-PA/TC
HUÁNUCO
HERMELINDA COTRINA
ALVARADO DE GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hermelinda
Cotrina Alvarado de García contra la resolución de fecha 14 de noviembre
de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP). Solicita que se declare inaplicable la
Resolución N° 986-SGS-OPE-GCPSS-ISS-97, de fecha 30 de julio de 1997,
que le otorga la pensión de viudez en la suma de S/ 200.00 al amparo del
Decreto Ley 18846; y que por consiguiente se efectúe un nuevo cálculo de
su pensión de viudez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, Considera
que la contingencia se produjo el 30 de julio de 1997 y no en la fecha de
fallecimiento del cónyuge causante. Asimismo, solicita el pago de los
devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda. Manifiesta que el cónyuge
causante de la demandante sufrió el accidente de trabajo y que falleció a
consecuencia de ello (30 de abril de 1995) cuando aún se encontraba vigente
el Decreto Ley 18846; por lo tanto, el cálculo de la pensión se realizó
conforme los parámetros establecidos en dicha norma y su reglamento.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco, con fecha
5 de julio de 20222, declaró infundada la demanda, por considerar que la
contingencia se produjo en la fecha de fallecimiento del cónyuge causante,
esto es, el 30 de abril de 1995; y que por ello correspondía otorgar a la
1 Foja 159.
2 Foja 128.
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HUÁNUCO
HERMELINDA COTRINA
ALVARADO DE GARCÍA
demandante una pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley
18846. El Juzgado estima que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55°
del Decreto Supremo 002-72-TR, la demandada redujo proporcionalmente
la pensión de viudez de la accionante y que también se otorgó pensión de
orfandad a cada uno de sus cuatro menores hijos, de quienes también se
redujo el monto de la pensión equivalente al 25% (S/.150.00); sin embargo,
dicho monto fue reducido proporcionalmente a la suma de S/.100.00.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por considerar que
el cálculo de la pensión de viudez de la demandante, derivada de la pensión
de invalidez vitalicia a que tenía derecho su cónyuge causante por accidente
de trabajo, se realizó en estricta observancia del Decreto Ley 18846 y su
reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR. Asimismo, la Sala juzga que
las mencionadas normas resultan aplicables por haber estado vigentes a la
fecha de producida la contingencia (30 de abril de 1995) y que el cálculo se
realizó de conformidad con los artículos 30° y 31 ° del aludido Decreto Ley.
Añade que la parte demandante no ha precisado cuál es el error en el cálculo
de la pensión.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda de amparo es que se declare inaplicable la
Resolución N° 986-SGS-OPE-GCPSS-ISS-97, de fecha 30 de julio de
1997, mediante la cual se le otorgó pensión de viudez a la demandante,
derivada de la pensión de invalidez vitalicia a que tendría derecho su
cónyuge causante, conforme al Decreto Ley 18846, aplicando para
efectos de obtener un reajuste la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago
de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos
procesales.
2. La jurisprudencia en materia previsional establece que, aun cuando una
pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión
que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación
por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias
irreparables. Al respecto, en el caso de autos procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital; por lo tanto, al encuadrar su pretensión en el supuesto
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previsto en el citado fundamento, corresponde entrar en el análisis de
fondo de la controversia.
Análisis del caso concreto
3. De la Resolución 986-SGS-OPE-GCPSS-ISS-97, de fecha 30 de julio
de 19973, se desprende que el fallecimiento del causante fue
consecuencia de un accidente de trabajo que ocurrió el 30 de abril de
1995. Asimismo, de la citada resolución se advierte que la demandada
ha determinado que corresponde la aplicación del Decreto Ley 18846,
razón por la cual la demandante viene percibiendo pensión de viudez de
acuerdo con el Decreto Ley 18846, por la suma de S/ 200.00, a partir
del 30 de abril de 1995.
4. Respecto a la fecha en que se genera el derecho de la demandante a
percibir pensión de viudez, este Tribunal estima que la contingencia
debe establecerse desde el 30 de abril de 1995, fecha en que acaeció el
deceso del cónyuge causante, dado que el beneficio deriva justamente
de su fallecimiento.
5. En tal sentido, se concluye que la pensión de viudez le fue otorgada a la
demandante durante la vigencia del Decreto Ley 18846 y sus normas
complementarias, por lo que no corresponde que la referida pensión se
nivele o reajuste conforme a las reglas de la Ley 26790 y sus normas
conexas, pues dichas normas entraron en vigencia con posterioridad a la
fecha de producida la contingencia. Por este motivo se debe desestimar
este extremo de la demanda.
6. A efectos de determinar la suma a percibir como pensión de viudez
conforme al Decreto Ley 18846, debe tenerse presente lo establecido en
su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, que reza como sigue:
Artículo 30º.- Las prestaciones económicas se otorgarán tomando
como base: a) Tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por
hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el
momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la
remuneración fuera mensual. […] Artículo 31º.- La remuneración
computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no
podrá exceder del monto de seis salarios mínimos vitales diarios
3 Foja 2.
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correspondientes a la zona donde se preste el trabajo. […] Artículo
42º.- Se considerará incapacidad permanente total cuando ésta exceda
del límite establecido para la incapacidad permanente parcial, según la
tabla de incapacidades
Artículo 46º.- El incapacitado permanente total tendrá derecho a una
pensión mensual equivalente al 80 por ciento de su remuneración
mensual.
7. De la Hoja de Liquidación4 se advierte que la ONP liquidó la pensión
de la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del
Decreto Supremo 002-72-TR, pues a la fecha de la contingencia, 30 de
abril de 1995, se encontraba vigente el Decreto de Urgencia 10-94, en
el que se estableció que la remuneración mínima vital ascendía a la
suma de S/ 132.00, que dividida entre 30 da como resultado el monto de
S/ 4.40, el cual multiplicado por 6 (salarios mínimos vitales) da la suma
de S/ 26.40 como remuneración computable (tope). Conforme se
aprecia de la boleta de pago del mes de marzo de 19955, la
remuneración de referencia del cónyuge causante ascendía a S/ 23.78,
suma inferior al tope de seis salarios mínimos vitales diarios; no
obstante, ello se tomó como base para el cálculo de la pensión la
cantidad de S/ 26.40, y al multiplicarse por 30 días se obtuvo la suma
mensual de S/ 792.00.
8. Asimismo, en la Hoja de Liquidación6 se consigna que el cálculo de la
remuneración de referencia se hizo considerando que el cónyuge
causante presentaba una incapacidad permanente total con 80 % de
menoscabo, conforme al artículo 55 del Decreto Supremo 002-72-TR,
que establece que las pensiones de supervivencia no podrán exceder el
100% que le hubiera correspondido al causante en caso de incapacidad
permanente total.
9. Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto
Supremo 002-72-TR, referido al monto de la pensión que se otorga por
padecer de incapacidad permanente total, el 80 % de la remuneración
mensual de S/ 792.00 equivale a S/ 633.60. En efecto, de la Hoja de
Liquidación mencionada se advierte que la ONP aplicó al cálculo de la
pensión dispuesto en el artículo 46 del mencionado decreto supremo.
4 Foja 36.
5 Foja 6.
6 Foja 36.
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HERMELINDA COTRINA
ALVARADO DE GARCÍA
10. En cuanto a la reducción proporcional de la pensión de viudez y las
pensiones de orfandad, el aludido artículo 55 del Decreto Supremo 002-
72-TR señala que estas deben reducirse proporcionalmente cuando
superen el 100% de la pensión que le hubiera correspondido al cónyuge
causante (S/. 633.60). Se observa de la mencionada liquidación que al
monto resultante se le aplicó la reducción proporcional, pues ambas
pensiones superaban el tope a que se refiere el citado artículo, razón por
la cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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