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04026-2022-PHC/TC y 00217-2023-PHC/TC (Acumulado)
Sumilla: DE AUTOS SE APRECIA QUE LA SENTENCIA DE VISTA CUESTIONADA HA EXTERIORIZADO UNA SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE A EFECTOS DE VINCULAR LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO PENAL QUE REFIERE EL ALUDIDO ACUERDO PLENARIO CON LA VALORACIÓN PROBATORIA EFECTUADA POR EL A QUO EN EL PLENARIO DE PRIMER GRADO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO CONTRA EL ACUSADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240612
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

EXP. N.° 04026-2022-PHC/TC
EXP. N.° 00217-2023-PHC/TC (Acumulado)
LIMA
DIEGO IVÁN AGUILAR ESTRADA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de agosto de 2024
VISTO
El recurso de reposición presentado por don Diego Iván Aguilar Estrada
contra la sentencia de autos, de fecha 12 de abril de 2024, dictada por el
Tribunal Constitucional; y
ATENDIENDO A QUE
1. El tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que contra los decretos y autos que dicte el
Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio
Tribunal, el cual puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde
su notificación.
2. La sentencia de autos declaró improcedente la demanda acumulada en
cuanto a la pretendida nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas
sustentada con alegatos relacionados con asuntos que corresponde
determinar a la judicatura ordinaria, como son la valoración y suficiencia
de las pruebas penales, la apreciación de los hechos penales, la aplicación
o inaplicación al caso penal concreto de los acuerdos plenarios, casatorios
o criterios jurisprudenciales propios del Poder Judicial, así como de un
argumento de la demanda que se encontraba fuera del contenido
constitucionalmente protegido del invocado principio acusatorio, lo cual
fue explicitado en los fundamentos 4-15 de la sentencia. Asimismo, la
sentencia declaró infundada la demanda acumulada respecto de la
alegada vulneración de los derechos de defensa, a probar y a la
motivación de las resoluciones judiciales, conforme ha sustentado en sus
fundamentos 16-40.
3. Mediante escrito de fecha 13 de junio de 20241, el recurrente interpone
recurso de reposición contra la sentencia de autos. Su sumilla dice:
“Interpone recurso de reposición del Expediente 00217-2023-PHC/TC”.
Al respecto, se aprecia que la sentencia de autos es una sentencia
1 Instrumental que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.
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EXP. N.° 04026-2022-PHC/TC
EXP. N.° 00217-2023-PHC/TC (Acumulado)
LIMA
DIEGO IVÁN AGUILAR ESTRADA
acumulada precisamente en razón de las solicitudes de acumulación
presentadas por el recurrente, tanto en el Expediente 00217-2023-
PHC/TC como en el Expediente 04026-2022-PHC/TC. Asimismo, cabe
advertir que con fecha 12 de junio de 2024 el recurrente ha presentado
recurso de aclaración contra la sentencia de autos que declara infundada
la demanda respecto de la alegada vulneración de los derechos de
defensa, a probar y de motivación de las resoluciones judiciales con la
emisión de las resoluciones judiciales cuestionadas.
4. En el presente caso, el recurso de reposición de autos ha sido interpuesto
contra una sentencia del Tribunal Constitucional y no contra un auto o
decreto, por lo que, de conformidad con lo previsto en el citado artículo
121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe ser desestimado.
5. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de que el recurrente entienda que el
presente recurso se encuentra dirigido al extremo de la sentencia de autos
que declara improcedente la demanda acumulada por relacionarse con
asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, también
debería ser desestimado, toda vez que los argumentos que expone este
recurso pretenden que se declare la nulidad de la sentencia de este
Tribunal Constitucional, se efectúe un nuevo análisis de la demanda
presentada en el Expediente 00217-2023-PHC/TC y se emita un nuevo
fallo a su favor, todo ello sustancialmente sustentado en la supuesta
transgresión al presupuesto de la incredibilidad subjetiva que establece el
Acuerdo Plenario 2-2005.
6. En efecto, con el alegato de la presunta vulneración del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, el recurrente arguye la presunta
afectación al factor valorativo de la incredibilidad subjetiva establecida
en el citado acuerdo plenario, en relación con el relato de la menor
agraviada, la entrevista única en cámara Gesell, la declaración de la
cuñada de la agraviada, la declaración del imputado, las declaraciones de
los peritos, la psicóloga y la propietaria del inmueble, y el criterio del
juzgador penal aplicado en la sentencia condenatoria, controversia cuya
determinación es un tema propio de la judicatura penal ordinaria.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 04026-2022-PHC/TC
EXP. N.° 00217-2023-PHC/TC (Acumulado)
LIMA
DIEGO IVÁN AGUILAR ESTRADA
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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