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00312-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. DE AUTOS SE HA ACREDITADO EL INCREMENTO DE LA INCAPACIDAD DEL ACTOR LE GENERA 68 % DE MENOSCABO, POR LO QUE, CORRESPONDE PROCEDER AL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DEL ACTOR A 70% DE LA REMUNERACIÓN DE REFERENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240612
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 545/2024
EXP. N.° 00312-2023-PA/TC
JUNÍN
CARLOS ZAPATA YAURI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Zapata
Yauri contra la resolución de fecha 24 de octubre de 20221, expedida por la
Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de
Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 17 de enero de 20222, interpone demanda
de amparo contra a Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
un aumento en su pensión de invalidez vitalicia por haberse incrementado el
grado de menoscabo que le genera la enfermedad que padece; y que, en
consecuencia, se expida una nueva resolución actualizando su pensión con
la correcta aplicación del artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA,
teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones antes de la fecha de su
cese laboral, con el pago de los reintegros dejados de percibir desde el 5 de
mayo de 2010, fecha de determinación del incremento de su incapacidad,
los intereses legales respectivos, los costos y las costas procesales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda3
y deduce la excepción de cosa juzgada. Alega que la pretensión del actor
puede ser ventilada en una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado en aplicación del inciso 2) del artículo 7 del Nuevo Código
Procesal Constitucional. Sostiene que la enfermedad no se encuentra
debidamente acreditada con el certificado médico y su respectiva historia
clínica, y que el demandante no ha acreditado ser trabajador minero.
1 Foja 134.
2 Foja 2.
3 Foja 37.
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El Sexto Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia
de Junín, con fecha 6 de mayo de 20224 declaró infundada la excepción de
cosa juzgada e improcedente la demanda. Estima que el Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 5 de mayo de
2010, adjuntado por el demandante, carece de valor probatorio, en
aplicación del primer supuesto de la segunda regla sustancial (RS2-1)
establecida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, dado que este no se
encuentra sustentado con su respectiva historia clínica, por lo que resulta
imposible conocer los exámenes médicos auxiliares o complementarios a los
que el demandante fue sometido y los resultados que estos arrojaron, lo que
es necesario a efectos de corroborar el diagnóstico a que se hace referencia
en el informe médico que adjunta el demandante.
La Sala superior competente confirmó la apelada y declaró
improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica que dio
origen al Informe de Evaluación Médica no contiene todos los exámenes e
informes de resultados emitidos por especialistas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se reajuste pensión de invalidez con
arreglo a la Ley 26790 que percibe el actor, por presentar un incremento
en el porcentaje del menoscabo de la enfermedad profesional de
neumoconiosis, con la aplicación del artículo 18.2.2. del Decreto
Supremo 003-98-SA, más el pago de los intereses legales respectivos y
los costos procesales.
Procedencia de la demanda
2. En reiterada jurisprudencia se ha establecido que, aun cuando la
demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, se debe proceder a efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del
demandante), con el fin de evitar consecuencias irreparables.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
4 Foja 88.
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percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se han
precisado —con carácter de precedente— los criterios a seguir en la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales
(accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5. Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997,
que estableció en su tercera disposición complementaria que las reservas
y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por
la ONP.
6. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo
artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico
permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia
directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha
visto obligado a trabajar.
7. Por su parte, el artículo 18.2.1 del referido decreto supremo delimita la
invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para
el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los
dos tercios (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión
vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. En
cambio, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total
permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, en
cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70 % de la remuneración
mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones
asegurables de los doce meses anteriores al siniestro, entendiéndose
como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
8. Asimismo, el precitado artículo señala que se pagará al asegurado la
pensión que corresponda al grado de incapacidad laboral al momento de
otorgarse el beneficio.
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9. De una lectura del artículo citado se concluiría que la pensión vitalicia a
la que tiene derecho el asegurado se encontraría invariablemente sujeta
al grado de incapacidad laboral determinada al momento en que solicitó
el beneficio, otorgándose el 50 % o 70 % de la remuneración mensual,
sea que se trate de una incapacidad permanente parcial o total,
respectivamente. No obstante, comoquiera que el artículo 27.6 de la
misma norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de
naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de
invalidez, a contrario sensu resulta lógico inferir que procede el reajuste
del monto de la pensión vitalicia cuando se acredite el aumento del
grado de incapacidad del asegurado.
10. Por tanto, en el fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, se ha establecido como precedente que procede el
reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando
se incremente el grado de incapacidad; de incapacidad permanente
parcial a incapacidad permanente total o de incapacidad permanente
parcial a gran incapacidad o de incapacidad permanente total a gran
incapacidad.
11. En consecuencia, en aquellos casos corresponderá el incremento de la
pensión vitalicia (antes renta vitalicia) del 50 % al 70 % de la
remuneración mensual señalada en el artículo 18.2 del referido decreto
supremo, y hasta el 100 % de esta si quien sufre de invalidez total
permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona
para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida,
conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2 de la misma
norma.
12. En el caso de autos, de la Resolución 988-2020-ONP/DPR.GD/DL
18846, de fecha 11 de setiembre de 20205, se evidencia que el
demandante percibe pensión de invalidez vitalicia conforme al Informe
de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 25 de junio de 20086, a
través del cual la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del
Hospital II Pasco EsSalud dictamina que el actor padece de
neumoconiosis «debida a otros polvos que contienen» e hipoacusia
neurosensorial bilateral con 53 % de menoscabo.
5 Foja 21.
6 Foja 65 del expediente administrativo (Cuadernillo del Tribunal Constitucional).
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13. De otro lado, en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de
fecha 5 de mayo de 20107, la Comisión Médica Calificadora de
Incapacidades del Hospital II Pasco EsSalud deja establecido que el
actor padece de neumoconiosis por polvos con 68 % de incapacidad
permanente total.
14. En ese sentido, al haberse acreditado el incremento de la incapacidad del
actor le genera 68 % de menoscabo, corresponde proceder al reajuste de
la pensión de invalidez por enfermedad profesional del actor a 70% de la
remuneración de referencia.
15. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, la contingencia debe
establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la
existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 5 de mayo de
2010, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al
demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión
de invalidez prevista en la Ley 26790.
16. Por consiguiente, al acreditarse la vulneración del derecho constitucional
invocado por el recurrente, se debe estimar la demanda y abonar el
reintegro de pensiones que pudiera corresponderle.
17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en
la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC puntualizando
que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa
establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a lo dispuesto en el
considerando 20 del auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC,
que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
18. Finalmente, en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo
Código Procesal Constitucional según el cual “En los procesos
constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”,
corresponde condenar a la emplazada al pago de costos.
19. Cabe puntualizar que el incremento de incapacidad en la salud no genera
un recálculo de la pensión vitalicia por enfermedad profesional que
viene percibiendo el accionante bajo los alcances de la Ley 26790 y sus
normas complementarias, sino únicamente un reajuste de la referida
pensión, que fue debidamente calculada de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto Supremo 003-98-SA. En otras palabras, no se
7 Foja 20.
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trata de un recálculo —esto es, de efectuar un nuevo cálculo de la
pensión—, puesto que no es que se haya cometido un error u omisión
para calcular la pensión que se le otorgó al asegurado a la fecha de
contingencia, sino que, por el paso del tiempo, su incapacidad aumentó;
y, por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la
remuneración computable desde la fecha del certificado que prueba el
aumento de la incapacidad hacia adelante, lo cual no significa que se
tenga que calcular una nueva remuneración computable; mucho menos
que haya que efectuar un nuevo cálculo de la remuneración computable
con base en las 12 últimas remuneraciones percibidas a la fecha de su
cese laboral, de conformidad con la Ley 26790, como solicita el
accionante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del demandante; en
consecuencia, NULA la Resolución Resolución 988-2020-
ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 11 de setiembre de 2020.
2. ORDENAR a la ONP que reajuste el monto de la pensión de invalidez
vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, con
arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde
el 5 de mayo de 2010, conforme a los fundamentos de la presente
sentencia, con el abono de los reintegros, las pensiones devengadas, los
intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia en el presente caso
considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales
concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que
desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de
aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses
capitalizables.
1. En cuanto al pago de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia
desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta
concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en
procesos constitucionales como el amparo. Efectivamente en los
amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte
dos características particulares
a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica
que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u
omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto
administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo
que supone reconocer también las consecuencias económicas
generadas por la demora de dicho pago a través de una orden
adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio
establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la
emisión de la Sentencia 00065-2002-AA/TC.
2. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso
del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia
dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del
pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el
acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico
necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se
omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al
acceso a la pensión.
3. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de
2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos
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a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú
(BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para
los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al
Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un
año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la
respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el
Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
4. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su
programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago
adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto,
es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin
de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas
de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés
laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del
Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
5. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del
legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar
en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora
determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las
deudas pensionarias.
6. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de
obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es
cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en
aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional
analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de
controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes
verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los
procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
7. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de
las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente
manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a
que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
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4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su
defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo
prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en
este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero
deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
8. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de
intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y
señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso
del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
9. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las
consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho
a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas
pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
10. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de
naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la
falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante
sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención
de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud.
En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de
naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el
perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la
pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la
naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario
determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su
determinación.
11. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano
constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero.
Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley
28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
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12. Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución
reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie
debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha
recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la
doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr.
Sentencia 00045-2004-AI/TC, fundamento 20). Como principio,
constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto
componente axiológico del fundamento del ordenamiento
constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el
ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el
reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad
de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un
destinatario.
13. También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas
las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los
casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden
de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso
concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente
discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse
ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº
4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que
es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no
solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato
desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también
cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un
trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. Sentencia
00374-2017-PA/TC, fundamento 14).
14. En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés
laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado
que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un
tratamiento especial para el pago de intereses generados por el
incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación
particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas
previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al
derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo
Consolidado de Reservas Previsionales.
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15. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto
el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un
contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas
civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a
través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la
Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se
encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del
Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a
deudas provenientes de pactos entre privados.
16. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material
del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una
prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una
forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se
considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de
una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su
cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo,
aun cuando el deudor sea el Estado.
17. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de
pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar
al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal
previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo
la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde
los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde
con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda
que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin
capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva”
(con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso
recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal
Constitucional (Cfr. Sentencia 03248-2019-PHC/TC, fundamento 74)
estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el
goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o
limiten su ejercicio (Sentencia 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11).
Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más
restringida cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al ejercicio
de los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria
(Sentencia 02005-2009-PA/TC, fundamento 33).
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18. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el
artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o
previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el
acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una
pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
19. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda
previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la
ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he
decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya dicha
discrepancia generaría perjuicio al demandante con relación a su
pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de
invalidez por enfermedad profesional. Al ser mi posición la minoritaria
en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante un voto
singular generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo
centralmente pretendido.
20. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo
expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación
de los principios procesales de economía y de socialización regulados
en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la
demanda; en consecuencia, declarar NULA la Resolución Resolución 988-
2020-ONP/DPR.GD/DL 18846, y ORDENAR que la ONP reajuste el
monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con
arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 5
de mayo de 2010, con el abono de los reintegros, pensiones devengadas,
intereses legales y costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH

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