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00335-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO SE APRECIA QUE HA QUEDADO DEMOSTRADO QUE EL RECURRENTE SOLICITÓ UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON ARREGLO A LA LEY 27617, Y NO A LA LEY 27252, EN EL AÑO 2003, Y QUE, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ELIGIÓ UNA MODALIDAD DE RENTA TEMPORAL CON RENTA VITALICIA DIFERIDA (DE FORMA LIBRE Y PERSONAL), LA CUAL TIENE CARÁCTER IRREVOCABLE TENIENDO EN CUENTA QUE EL ACCIONANTE A LA FECHA VIENE COBRANDO EN CALIDAD DE PENSIONISTA UNA RENTA MENSUAL DE $ 298,66, MODALIDAD SUSCRITA POR EL ACTOR DE FORMA LIBRE Y ESPONTÁNEA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240612
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 536/2024
EXP. N.° 00335-2023-PA/TC
LIMA
SANTOS AGUILAR HUAYAPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Aguilar
Huayapa contra la resolución de fojas 15 de noviembre de 20221, expedida
por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 19 de noviembre de 20182, el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la
Aseguradora de Fondo de Pensiones Integra (AFP Integra), a fin de que las
demandadas cumplan con otorgarle el bono de reconocimiento
complementario regulado mediante la Ley 27252 y su reglamento, el Decreto
Supremo 164-2001-EF, en concordancia con lo establecido en la Ley 25009.
Asimismo, solicita el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos
del proceso.
Manifiesta que ha laborado como trabajador minero de alto riesgo
durante más de 40 años, en la modalidad de centro de producción minera,
metalúrgica y siderúrgica, y expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad,
insalubridad e intensos ruidos. Refiere que, si bien es cierto que es pensionista
del Sistema Privado de Pensiones (SPP), también lo es que cumplió los
requisitos y presupuestos para acceder al bono complementario regulado por
la Ley 27252, motivo por el cual presentó las cartas de fechas 6 de enero y 13
de marzo de 2017; que, sin embargo, hasta la fecha la parte demandada
pretende desconocer sus derechos, lo cual, a su entender, resulta ilegal y
atentatorio a su derecho a la seguridad social.
1 Fojas 253.
2 Fojas 13.
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Contestaciones de la demanda
AFP Integra deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandado3, formula denuncia civil contra Interseguro Compañía de Seguros
SA y contesta la demanda4 señalando que el beneficio reclamado por el
demandante es otorgado por la ONP, es decir, que cuenta con las facultades
de manera exclusiva y excluyente para calificar, determinar y calcular el
beneficio del BRC, y no por su representada. Añade que el bono
complementario se otorga a los pensionistas que han accedido a la jubilación
en el Régimen Extraordinario de la Ley 27252; que el actor es pensionista del
régimen de jubilación anticipada por desempleo (Ley 27617), es decir, de una
modalidad distinta, por lo que no le corresponde percibir dicho bono. Por
último, indica que el accionante no puede variar la pensión que viene
percibiendo, en virtud del artículo 21, inciso a), de la Resolución 232-98-
EF/SAFP, que aprueba el Título VII del Compendio de Normas de
Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones, referido a prestaciones.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda5. Señala
que el accionante viene percibiendo una pensión bajo la modalidad de renta
temporal con renta vitalicia en dólares y cuyo pago se encuentra a cargo de la
Cía. de Seguros Interseguro. Con relación al otorgamiento del beneficio del
Fondo Complementario regulado por la Ley 29741 y el Decreto Supremo
006-2012-TR, refiere que en atención a que el recurrente presentó su solicitud
de jubilación en el régimen de jubilación anticipada de la Ley 27617, y no
bajo el régimen de la Ley 27252, no se encontraría inmerso dentro de los
beneficios del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y
Siderúrgica.
Resolución de primer grado o instancia
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de
fecha 19 de marzo de 20196, declaró infundada la excepción de falta de
legitimidad para obrar deducida por la AFP Prima SA y fundada la denuncia
civil; en consecuencia, dispuso incorporar como litisconsorte necesario a
Interseguros Compañía de Seguros.
3 Fojas 27.
4 Fojas 43.
5 Fojas 68.
6 Fojas 78.
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Participación de Interseguro compañía de Seguros SA
Interseguro Compañía de Seguros SA solicita la exclusión del proceso,
propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer
la demanda y de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la
demanda7. Manifiesta que su representada no tiene la obligación de emitir el
bono de reconocimiento complementario, ni la obligación de recibir la
solicitud o remitirla a la ONP; que en todo caso, a la ONP y la AFP les
corresponde ambos trámites, respectivamente. Agrega que el demandante a
la fecha viene recibiendo una renta vitalicia desde abril de 2005, en virtud de
la póliza de seguro de fecha 5 de mayo de 2003 que el actor suscribió
libremente, por lo que, al optar por jubilarse con una modalidad de jubilación
anticipada por desempleo, no le corresponde el accionante el bono de
reconocimiento complementario al amparo de la Ley 27252 y su reglamento;
lo cual, además, no incidiría en el pago de la renta vitalicia diferida a cargo
de su representada. Finalmente, indica que una de las características de la
renta temporal con renta vitalicia diferida es la irrevocabilidad, por lo que la
persona que opte por esta modalidad no podrá cambiar a otra modalidad, de
conformidad con los artículos 21 y 32 de la Resolución 232-98-EF/SAFP; y
que cualquier nivelación o recálculo que le corresponda al actor en calidad de
reintegro debe ingresar en la CIC y ser pagado por la AFP bajo la modalidad
de retiro programado, conforme lo establece la Circular No. AFP-139-2014.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución
12, de fecha 2 de diciembre de 20218, declaró fundada la excepción de falta
de legitimidad para obrar deducida por la Compañía de Seguros Interseguro;
en consecuencia, ordenó excluir del proceso a esta parte; declaró infundadas
las excepciones de ambigüedad u oscuridad en el modo de proponer la
demanda planteada por Interseguro y de falta de legitimidad para obrar de la
demandada que alegó AFP Integra y fundada la demanda de amparo, por lo
que dispuso que se inicie la tramitación del bono complementario y que la
ONP efectúe el cálculo correspondiente del citado beneficio, por considerar
que en el presente caso, corresponde aplicar el artículo 175.1, numeral 2), del
Decreto Supremo 354-2020-EF, Reglamento Unificado de las Normas
Legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, que establece que «La
Determinación de la pensión complementaria para pensión mínima en el SPP
(PCM) se aplica: “Para aquellas/os pensionistas que optaron por la
7 Fojas 152.
8 Fojas 193
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modalidad de renta temporal con vitalicia diferida, y que actualmente
reciben una pensión menor a la pensión mínima anualizada en el SNP, es
calculada respecto de la pensión que hubieran obtenido por renta vitalicia
familiar al momento de su jubilación”», pues si bien de manera específica no
se señala que para todo efecto corresponde este bono, debe entenderse que su
regulación establece que la forma de cálculo y su beneficio es independiente
del monto que perciba, de la forma de pensión que haya optado y de si su
pensión está en el sistema público o privado. En esa línea, considera que la
AFP Integra está obligada por la norma a recibir y tramitar la solicitud del
afiliado y que la ONP debe realizar el cálculo de acuerdo con la fórmula que
para el caso concreto, se determina en el mismo reglamento, y fijar su monto.
De todo ello, el Juzgado concluye que el recurrente cumple los requisitos para
acceder al citado bono y que el resultado económico del beneficio será
independiente del tipo y monto de pensión que percibe.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 19, de fecha 15 de noviembre de 2022, revocó la
apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que de
los medios probatorios presentados se observa que el accionante solicitó en
principio una pensión de jubilación por desempleo conforme a la Ley 27617;
que luego optó por una pensión de jubilación en el Sistema Privado de
Pensiones en la modalidad de renta vitalicia diferida, y que el pago de
pensiones comenzó en abril de 2005, por la suma de $ 298.66 (doscientos
noventa y ocho dólares americanos con sesenta y seis céntimos). Añade que
el bono de reconocimiento complementario, regulado en el segundo párrafo
del artículo 5 del Decreto Supremo 164-2001-EF, tiene por finalidad facilitar
la jubilación anticipada del trabajador, mejorando el nivel de su pensión a
través del reconocimiento de un mayor monto sobre las aportaciones
efectuadas al SNP, lo que en el caso del actor no le corresponde por haber
accedido a una modalidad de jubilación distinta a lo señalado en la Ley 27252
y su reglamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante goza de pensión de Renta Temporal con Renta Vitalicia
Diferida en dólares en el Sistema Privado de Pensiones (Cía. de Seguros
INTERSEGUROS), y pretende que la AFP emplazada (Integra AFP)
cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera conforme a la Ley
27252, Ley de Jubilación Anticipada para trabajadores afiliados al
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Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo
para la vida o la salud, y su reglamento, el Decreto Supremo 164-2001-
EF; más el incremento de su Bono de Reconocimiento Complementario.
Asimismo, solicita los reintegros dejados de percibir, los intereses legales
y los costos del proceso.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que aun cuando
la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (edad avanzada del recurrente), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
3. El artículo 104 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del
Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones (Decreto
Supremo 004-98-EF) dispone que para el otorgamiento de las
prestaciones a favor de los afiliados incorporados al Sistema, el afiliado
o sus beneficiarios sobrevivientes podían optar por las modalidades de
pensión, tales como retiro programado, renta vitalicia personal, renta
vitalicia familiar y renta temporal con renta vitalicia diferida. Asimismo,
el artículo 4 de la Resolución 232-98-EF-SAFP, de fecha 19 de junio de
1998, señala que el otorgamiento de las prestaciones de jubilación,
invalidez y sobrevivencia podrá hacerse efectivo bajo cualquiera de las
modalidades básicas.
4. En ese sentido, el artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley del
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (Decreto
Supremo 054-97-EF) señala que la Renta Temporal con Renta Vitalicia
Diferida es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata una
Renta Vitalicia Personal o Familiar, con el fin de recibir pagos mensuales
a partir de una fecha determinada, reteniendo en su Cuenta Individual de
Capitalización los fondos suficientes para obtener de la AFP una Renta
Temporal durante el período que medie entre la fecha en que ejerce la
opción por esta modalidad y la fecha en que la Renta Vitalicia Diferida
comienza a ser pagada por la AFP o por una empresa de seguros, según
sea el caso.
5. De autos se aprecia que el actor presentó su solicitud de pensión de
jubilación en el régimen de jubilación por desempleo, Ley 27617, la cual
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fue recibida con fecha 26 de marzo de 20039 por AFP Horizonte (hoy
Integra AFP) eligiendo una Renta Vitalicia diferida en dólares a través
de la Compañía de Seguros INTERSEGURO10, suscribiendo los
convenios para tal caso. En razón de ello, el accionante a la fecha viene
cobrando en calidad de pensionista una renta mensual de $ 298,66
(doscientos noventa y ocho dólares americanos con sesenta y seis
centavos), modalidad suscrita por el actor de forma libre y espontánea,
cuya característica principal es la de ser irrevocable, por lo que la persona
que opte por esta modalidad de pensión no podrá cambiar a otra
modalidad básica o a productos o servicios complementarios dentro de
las modalidades básicas de conformidad con el literal a) del artículo 21
de la Resolución 232-98-EF-SAFP, de fecha 19 de junio de 1998.
6. Por consiguiente, habiéndose demostrado que el recurrente solicitó una
pensión de jubilación con arreglo a la Ley 27617, y no a la Ley 27252,
en el año 2003, y que, como consecuencia de ello, eligió una modalidad
de renta temporal con renta vitalicia diferida (de forma libre y personal),
la cual tiene carácter irrevocable conforme se ha mencionado en el
fundamento precedente, este Tribunal juzga que corresponde desestimar
la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
9 Fojas 39 y 40.
10 Fojas 41 y 42.

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