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00383-2023-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA, TEIENDO EN CUENTA QUE EL RECURRENTE NO FUE OBJETO DE LA ATENCIÓN MÉDICA QUE SOLICITÓ Y QUE SU SOLICITUD NO HA SIDO DEBIDAMENTE RESPONDIDA, POR LO QUE SE ENCUENTRA ACREDITADA LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL ALEGADA, EN CONEXIDAD CON AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, DEL BENEFICIARIO EN EL MARCO DE LA CONDENA DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD QUE CUMPLE EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE LURIGANCHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240612
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 648/2024
EXP. N.° 00383-2023-PHC/TC
LIMA ESTE
ERICK ROBERT MOLINA CARMEN,
representado por IVÓN HEIDY ACOSTA
FERNÁNDEZ – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ivón Heidy
Acosta Fernández, abogado de don Erick Robert Molina Carmen, contra la
resolución1 de fecha 6 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala
Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de setiembre de 2022, doña Ivón Heidy Acosta Fernández
interpone demanda2 de habeas corpus a favor de don Erick Robert Molina
Carmen contra el director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho,
el presidente del Instituto Nacional Penitenciario y el director de la Oficina
Regional de Lima del INPE. Invoca el derecho del recluso a no ser objeto de
un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la
forma y condiciones en que cumple la pena.
Solicita que se ordene el inmediato traslado del favorecido del
Establecimiento Penitenciario de Lurigancho a un nosocomio que tenga el
servicio de cardiología, como el Hospital 2 de Mayo de Lima, o a otro centro
médico que cuente con los equipos y especialistas necesarios para que lo
atiendan respecto de diversas enfermedades cardiacas que sufre, como
arritmia cardiaca y soplo al corazón.
Afirma que, mediante informe médico de fecha 15 de junio de 2022, el
Ministerio de Salud – Hospital María Auxiliadora diagnosticó al beneficiario
1 Foja 100 del PDF del expediente.
2 Foja 2 del PDF del expediente.
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fibrilación auricular valvular, falla cardiaca crónica, valvulopatía mitral:
doble lesión severa y toxicomanía.
Alega que, en la medida en que existe informe médico que señala la
urgencia de atención especializada en un centro hospitalario que tenga los
servicios de cardiología por encontrarse el favorecido en alto riesgo, se
solicitó trasladarlo al Hospital 2 de Mayo de Lima o a otro establecimiento
médico que cuente con especialistas y equipos necesarios para que reciba la
atención médica adecuada. Sin embargo, a la fecha, el ente emplazado no ha
dado respuesta a dicha solicitud, lo cual afecta sus derechos a la dignidad e
integridad física. Añade que la presente solicitud también se sustenta en su
derecho a la salud.
El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de
Lurigancho, mediante la Resolución 13, de fecha 28 de setiembre de 2022,
admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea
declarada improcedente4. Señala que la pretensión constitucional que se
plantea no determina una afectación directa y concreta al derecho a la salud
conexo a la libertad personal del favorecido.
Afirma que el interno beneficiario presenta diagnóstico de
enfermedades al corazón y que recibe el tratamiento médico y farmacológico
para tales afecciones. De su historia clínica que se adjunta se aprecia que ha
acudido en diferentes oportunidades al área de salud del penal por presentar
diversas sintomatologías, lugar donde oportunamente fue atendido por el
médico de turno.
Precisa que, en cuanto a la solicitud de atención médica externa que
no habría sido atendida, las autoridades penitenciarias han atendido dicha
solicitud, toda vez que el interno cuenta con junta médica aprobada conforme
a lo glosado y actualmente recibe atenciones médicas externas por la
especialidad de cardiología en el Hospital María Auxiliadora, y su última
atención se realizó el 22 de julio de 2022, fecha en la que acudió a su cita y
(sic) “la médico especialista le receta medicamentos y le refiere a otro
hospital, por lo que actualmente se encuentra pendiente la aprobación para
3 Foja 11 del PDF del expediente.
4 Foja 21 del PDF del expediente.
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que pueda continuar con su tratamiento”. Añade que las autoridades
penitenciarias en todo momento realizaron y adoptaron las acciones
necesarias a fin de garantizar una debida atención y cuidado del favorecido.
El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de
Lurigancho, mediante sentencia5, Resolución 5, de fecha 24 de mayo de 2022,
declara improcedente la demanda. Estima que no se advierte que se vulnere
derecho constitucional alguno del beneficiario y que su salud es supervisada
por personal médico del INPE.
Afirma que se ha verificado que al favorecido se le diagnosticó, entre
otros, insuficiencia cardiaca respiratoria y arritmia cardiaca, y que fue tratado
en el Hospital del Centro Penitenciario de Lurigancho, lugar donde se le dio
indicaciones médicas, como la receta de bisoprolol de 5 mg en tabletas cada
24 horas y por treinta días, además de ser tratado en diversas fechas, como el
3 de setiembre de 2022. Es decir, que el estado de salud del beneficiario ha
sido monitoreado con la finalidad de que no se agrave.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de
Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirma la
resolución apelada por similar fundamento. Precisa que el recurso de
apelación ha adjuntado el informe médico de fecha 15 de junio de 2022
expedido por el Hospital María Auxiliadora, el cual corrobora que el
establecimiento penitenciario demandado ha realizado las diligencias
necesarias a efectos de que la salud del beneficiario no sea afectada, pues fue
atendido en diversas oportunidades por sus dolencias cardiacas e incluso con
atención externa.
Afirma que lo señalado por el procurador público del Instituto
Nacional Penitenciario en la constatación de la demanda puede acreditar que
el beneficiario recibe la atención medica necesaria. Precisa que no es
coherente sostener que existe riesgo y amenaza latente para su salud debido a
que se encuentra recluido, puesto que, de existir alguna dolencia, esta sería
tratada, tanto en el establecimiento penitenciario como de forma externa, a fin
de salvaguardar su salud y su vida, conforme se verifica de los diferentes
informes médicos que obran en autos.
5 Foja 81 del PDF del expediente.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga el inmediato traslado de don
Erick Robert Molina Carmen del Establecimiento Penitenciario de
Lurigancho a un nosocomio que tenga el servicio de cardiología, como
el Hospital 2 de Mayo de Lima o a otro centro médico, que deberá contar
con los equipos y especialistas necesarios para que reciba tratamiento
médico por diversas enfermedades cardiacas que padece.
2. Se invoca la vulneración del derecho del recluso a no ser objeto de un
tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la
forma y condiciones en que cumple la pena, más concretamente de la
presunta vulneración de los derechos a la salud e integridad física del
recluso
Análisis del caso
3. El artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional
prevé el denominado habeas corpus correctivo, el cual procede para
tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y
condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.
Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora,
una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias
es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad
física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido
judicialmente restringidos.
4. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de
razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas
estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de
los internos, frente a la existencia de elementos razonables que denoten
un peligro para aquellos. En dicho contexto, cabe el control
constitucional respecto de las formas y condiciones en las que se
desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad personal,
siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento
respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la
libertad personal sea manifiesto.
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5. La demanda de autos denuncia que el favorecido cuenta con un informe
médico de fecha 15 de junio de 2022, en el que se le diagnostica
fibrilación auricular valvular, falla cardiaca crónica, valvulopatía mitral:
doble lesión severa y toxicomanía, además de padecer de arritmia
cardiaca y soplo al corazón, razón por la cual solicitó ante el INPE su
traslado al Hospital 2 de Mayo de Lima o a otro que cuente con
especialistas y equipos necesarios para que reciba la atención médica
adecuada sin que su pedido haya obtenido respuesta. En tal sentido,
solicita que, vía el habeas corpus, se disponga el traslado médico
requerido.
6. A fojas 6 del PDF de autos obra el Informe Médico de fecha 15 de junio
de 2022 (Historia Clínica 0623663), mediante el cual el Hospital María
Auxiliadora diagnostica al beneficiario fibrilación auricular valvular,
falla cardiaca crónica, valvulopatía mitral (doble lesión severa) y
toxicomanía. Señala que fue hospitalizado del 16 al 21 de abril de 2022
por falla cardiaca crónica descompensada; que fue evaluado por última
vez por telemonitoreo el 8 de mayo de 2021; que se le prescribió
furosemida 40 mg. una vez por día, bisoprolol 5 mg. una vez por día y
digoxina 0,25 mg. una vez por día; que cuenta con ecocardiograma del
17 de abril de 2022, FEVI 63% TAPSE 22 MM: megaaurícula izquierda,
ventrículo izquierdo dilatado, válvula aórtica trivalva con fusión de
comisuras y regurgitación moderada, no estenosis, entre otros. Añade que
el paciente no cuenta con posterior evaluación en cardiología del hospital
desde la última fecha que se indica.
7. De otro lado, a fojas 7 del PDF de autos obra la solicitud del interno
favorecido presentada el 1 de agosto de 2022 ante el director del
Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, mediante la cual, con
sustento en el diagnóstico que indica el informe médico descrito en el
fundamento precedente, peticiona atención médica urgente.
8. Por otra parte, a fojas 9 del PDF de autos se aprecia el Informe Médico
058-2022-DME/HSJL, de fecha 15 de agosto de 2022 (Historia Clínica
47191553), emitido por el Hospital San Juan de Lurigancho, que indica
que el interno beneficiario fue atendido en el consultorio externo de
cardiología; que al examen cardiovascular arroja “ruido cardiaco
arrítmico desplazamiento de choque de punta sexto espacio intercostal
izquierdo”; presión arterial 130/80; electrocardiograma anormal; que se
le diagnosticó arritmia cardiaca CIE x 149.9 y soplo cardiaco CIE x
R01.1; que el tratamiento es bisoprolol 5 mg. al día por treinta días; y que
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como plan se solicita estudios por ecocardiografía. Precisa en
observaciones que el médico especialista hizo referencia a otro hospital
y que en la actualidad se encuentra pendiente de aprobación.
9. Asimismo, a fojas 33 del PDF de autos se aprecia el Informe Médico 602-
2022-INPE/18-233-SDSP, de fecha 29 de setiembre de 2022, en el que
la médico de la Subdirección de Salud del Establecimiento Penitenciario
de Lurigancho informa que el beneficiario tiene como antecedente
insuficiencia cardiaca congestiva y soplo cardiaco desde hace once años;
que al examen físico, entre otros, se encuentra hemodinámicamente
estable, presión arterial 100/60, frecuencia cardiaca 64 a 98 arrítmico y
saturación de oxígeno 98%; su diagnóstico indica insuficiencia cardiaca
congestiva, arritmia cardiaca, soplo cardiaco y tratamiento ansioso
depresivo; y su tratamiento es con bisoprolol 5 mg. una tableta cada 24
horas (22/07/2022), furosemida 40 mg. (receta del Hospital María
Auxiliadora) y carbamazepina 200 una tableta en la noche (atendido en
psiquiatría).
10. Finalmente, se observa que a fojas 37 del PDF de autos obra la Historia
Clínica 920722 (Ministerio de Salud) correspondiente al favorecido, la
cual registra atenciones desde 1 de setiembre de 2021 (por diagnóstico
de dolor toráxico, cardiopatía y otros) hasta el 4 de marzo de 2022; el
resto de fojas de dicha historia es ilegible en la fecha o en el motivo de
atención médica.
11. En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que obran en
autos este Tribunal Constitucional aprecia que el interno favorecido
cuenta con diagnóstico médico de fibrilación auricular valvular, falla
cardiaca crónica y valvulopatía mitral (doble lesión severa), además de
presentar megaaurícula izquierda, ventrículo izquierdo dilatado, válvula
aórtica trivalva con fusión de comisuras y regurgitación moderada,
cardiopatías que son indicadas por el Hospital María Auxiliadora
mediante el Informe Médico de fecha 15 de junio de 2022 (Historia
Clínica 0623663). Asimismo, cuenta con la solicitud de estudios por
ecocardiografía efectuado por el Hospital San Juan de Lurigancho
mediante consulta externa de cardiología, pues en la atención presentó
“ruido cardiaco arrítmico desplazamiento de choque de punta sexto
espacio intercostal izquierdo”, presión arterial 130/80,
electrocardiograma anormal y el diagnóstico de arritmia cardiaca y soplo
cardiaco, conforme se aprecia del Informe Médico 058-2022-
DME/HSJL, de fecha 15 de agosto de 2022 (Historia Clínica 47191553).
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12. Sin embargo, pese a que la solicitud del interno fue presentada el 1 de
agosto de 2022 ante el director del Establecimiento Penitenciario de
Lurigancho, esta no fue contestada; asimismo, el recurrente no ha sido
trasladado a un nosocomio donde le realicen la ecocardiografía requerida
y demás exámenes necesarios, o que se le hayan realizado los
procedimientos o tratamientos que su estado de salud requiera.
13. Asimismo, si bien el Informe Médico del 15 de junio de 2022 y el
Informe Médico 058-2022-DME/HSJL, del 15 de agosto de 2022,
prescriben determinadas medicaciones, de autos no consta que aquellas
hayan sido materialmente suministradas al interno beneficiario. En lo que
corresponde al Informe Médico 602-2022-INPE/18-233-SDSP., de fecha
29 de setiembre de 2022, emitido por la Subdirección de Salud del
Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, y que fue presentado por
la parte demandada, dicho documento solo hace referencia a una
medicación prescrita con anterioridad e indica expresamente que el
“médico especialista hizo referencia a otro hospital que se encuentra
pendiente de aprobación”. Por lo demás, se advierte que el procurador
público del Instituto Nacional Penitenciario, conforme se verifica a fojas
25 del PDF del expediente, ha señalado que el interno cuenta “con junta
médica aprobada” y que por ello se habría atendido su solicitud.
14. Sobre la base de los diversos actuados en el presente proceso, se verifica
que el recurrente no fue objeto de la atención médica que solicitó y que
su solicitud no ha sido debidamente respondida, por lo que se encuentra
acreditada la vulneración de los derechos a la salud y a la integridad
personal alegada, en conexidad con al derecho a la libertad personal, de
don Erick Robert Molina Carmen, en el marco de la condena de pena
privativa de la libertad que cumple en el Establecimiento Penitenciario
de Lurigancho.
Efectos de la sentencia
15. Habida cuenta lo acreditado, corresponde ordenar al director del
Establecimiento Penitenciario de Lurigancho que disponga que don
Erick Robert Molina Carmen pueda acceder, en el más breve plazo, a un
nosocomio que cuente con el servicio de cardiología, para que le realicen
la ecocardiografía requerida y los demás exámenes que resulten
necesarios a efectos de garantizar su derecho a la salud. Con base en lo
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anterior, y conforme a las regulaciones establecidas a tales efectos, debe
disponerse asimismo el acceso a los eventuales procedimientos o
tratamientos que su estado de salud requiera.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración
de los derechos a la salud e integridad física, conexos al derecho a la
libertad personal de don Erick Robert Molina Carmen.
2. Disponer que el favorecido pueda acceder un nosocomio que cuente con
el servicio de cardiología, conforme a lo señalado en el fundamento 15
supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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