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00390-2024-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE EN EL PRESENTE CASO QUE LAS RESOLUCIONES CUESTIONADAS SÍ SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADAS Y HAN RESPETADO LAS EXIGENCIAS PROPIAS DE UNA MOTIVACIÓN SUFICIENTE, EN OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE COHERENCIA Y NO CONTRADICCIÓN, POR LO QUE CUMPLEN CON JUSTIFICAR DEBIDAMENTE SU DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240612
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 613/2024
EXP. N.° 00390-2024-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton
Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 185, de fecha 21 de
noviembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 9 de julio de 20211, la ONP promovió
el presente amparo contra los jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, a fin de que se declare la nulidad de la
Resolución 10, de fecha 16 de julio de 20202, que, revocando y reformando
la sentencia desestimatoria de primera instancia3, declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta en su contra por don Julián Salinas
Cribillero y le ordenó otorgarle la bonificación del Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU), más devengados e intereses legales4. Alega la
violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, en sus
manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y
debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la igualdad.
En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no
motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del FONAHPU
1 Folio 28.
2 Folio 17.
3 Folio 11.
4 Expediente 00370-2019-0-2506-JM-CI-02.
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al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para
aplicar el art. 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo
028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en
consideración lo señalado por la Corte Suprema en la Casación 7466-2017
La Libertad. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las
razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal
Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-
AA, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su
voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder
a la bonificación del FONAHPU. Finalmente, discrepa de la forma en la que
han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la
sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado
00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC.
Por Resolución 1, de fecha 12 de julio de 20215, se declaró
improcedente la demanda y se confirmó la decisión mediante Resolución 8,
de fecha 9 de agosto de 20226, pero el Tribunal Constitucional, a través del
auto de fecha 18 de abril de 20237, anuló las precitadas resoluciones y
ordenó la admisión a trámite de la demanda, mandato que fue cumplido por
el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante
Resolución 11, de fecha 13 de junio de 20238.
Por escrito ingresado el 13 de julio de 20239, el procurador público
encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda
señalando que debe ser declarada improcedente o infundada porque de los
fundamentos que la sustentan no se evidencia una afectación a los derechos
invocados susceptible de ser revisada en sede constitucional.
En la Resolución 14 (sentencia), de fecha 25 de agosto de 202310, el
Juzgado Constitucional de Chimbote, de la Corte Superior de Justicia del
Santa, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, no se
evidencia una manifiesta violación a los derechos invocados.
5 Fojas 51.
6 Fojas 87.
7 Folio 111.
8 Fojas 126.
9 Folio 138.
10 Folio 158.
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A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, mediante Resolución 17, de fecha 21 de noviembre de 202311,
confirmó la apelada, por considerar que la resolución de vista cuestionada se
encuentra debidamente motivada y que en realidad lo que busca la
recurrente es lograr un reexamen de lo resuelto.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución
10, de fecha 16 de julio de 2020, que, revocando y reformando la
sentencia desestimatoria de primera instancia, declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta contra la recurrente por don Julián
Salinas Cribillero y le ordenó otorgarle la bonificación del Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados e intereses
legales. Alega la violación de sus derechos fundamentales al debido
proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción
predeterminada y debida motivación de las resoluciones judiciales, y a
la igualdad.
§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución
Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso12, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una
de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en derecho (artículo 9).
3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el
derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a
la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca
su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales,
sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga
competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la
11 Folio 185.
12 Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.
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persona humana, específicamente, sobre sus derechos13, siguiendo
diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú14, caso Baena
Ricardo y otros vs. Panamá15; caso Ivcher Bronstein vs. Perú16. De ahí
que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros
ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos
administrativos17.
§3. Análisis del caso concreto
4. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la
sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco
de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de
su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso
de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra
habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción
popular, etcétera), es un régimen procesal de naturaleza atípica o
excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados
supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede
cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y
que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más
derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los
mismos».
5. En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que
cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales
se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para
gozar de la bonificación del FONAHPU no sería exigible. Sobre el
particular y a consideración de este Tribunal, las resoluciones
cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han respetado
las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de
los principios de coherencia y no contradicción, por lo que cumplen con
justificar debidamente su decisión.
13 Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-AA/TC, fundamento 12.
14 Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69.
15 Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127.
16 Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105.
17 Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-
8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.
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6. En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido
la bonificación del FONAHPU carácter pensionable en el Sistema
Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, se constituyó en
intangible y de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por
la demandante carece de sustento, dado que, por mandato legal,
actualmente el FONAHPU ostenta la calidad de concepto pensionable,
razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto
Ley 19990 y del Decreto Ley 20530 requisitos mayores que los
establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación
estatal administrativa o judicial contravendría el principio de jerarquía
normativa.
7. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones
judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de
los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa
demandante. Por esta razón corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas,
emito el presente fundamento de voto, a fin de apartarme del fundamento
6 de la sentencia, porque es irrelevante para la dilucidación de la litis,
pues la judicatura constitucional no se encuentra habilitada, en virtud del
principio de corrección funcional, para revisar el sentido de lo finalmente
determinado en el proceso subyacente. Siendo ello así, no le corresponde
evaluar la corrección e incorrección de esto último.
Dicho esto, suscribo la sentencia de autos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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