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00397-2024-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE AL HABER ADQUIRIDO LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU CARÁCTER PENSIONABLE EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES MEDIANTE LA LEY 27617, SE CONSTITUYÓ EN INTANGIBLE Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240612
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 614/2024
EXP. N.° 00397-2024-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 21 de
noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 20202, la
demandante promovió el presente amparo contra los jueces del Primer
Juzgado Civil de Chimbote y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa y el procurador público encargado de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la Resolución 6, de
fecha 26 de agosto de 20203, notificada el 9 de noviembre de 20204, que,
confirmando la Resolución 3, de fecha 30 de diciembre de 20195, declaró
fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Guadalupe
Carbajal de Oshiro, por lo que ordenó el otorgamiento de la bonificación del
Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), así como los montos dejados
de percibir e intereses legales6. Alega la violación de sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso (motivación
de las resoluciones judiciales).
1 Fojas 227.
2 Fojas 30.
3 Fojas 21 vuelta.
4 Fojas 21.
5 Fojas 15 vuelta.
6 Expediente 02680-2019-0-2501-JR-CI-01.
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En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no
motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu a
los solicitantes y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas
para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto
Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en
consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032-
2015 Lima y 13861 y 7466-2017 La Libertad. Del mismo modo, refiere que
tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar
las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes
02808-2003-AA/TC y 00672-2012-PA/TC y 01133-2019-PA/TC, en las que
se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad
oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la
bonificación del Fonahpu. Finalmente, discrepa de la forma en la que han
sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la
sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado
00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC.
El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 29 de marzo de 20217, declaró improcedente in limine la demanda,
por estimar que lo que se pretende en el fondo es que el proceso
constitucional constituya una tercera instancia.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 23 de agosto de 20228, confirmó la apelada por similar fundamento.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 20239, el Tribunal
Constitucional declaró nulas las resoluciones de fechas 29 de marzo de 2021
y 23 de agosto de 2022, a fin de que se admita a trámite la demanda, pues el
Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales.
Con fecha 6 de junio de 2023, el Tercer Juzgado Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa admitió a trámite la demanda10.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare
7 Fojas 77.
8 Fojas 124.
9 Fojas 153.
10 Fojas 167.
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improcedente o infundada11. Refiere que de los argumentos de la
demandante se advierte que estos solo están referidos a cuestionar el criterio
adoptado en la sentencia de vista, por lo que no corresponde que el juez
constitucional efectúe una valoración de las decisiones adoptadas al no ser
una suprainstancia. Aduce que las cuestionadas resoluciones se encuentran
suficientemente motivadas.
El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia del Santa,
con fecha 21 de agosto de 202312, declaró improcedente la demanda,
porque, en su opinión, lo que realmente cuestiona la demandante es el
criterio jurisdiccional adoptado por el colegiado demandado.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, con fecha 21 de noviembre de 2023, confirmó la apelada por
similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 6, de
fecha 26 de agosto de 2020, que, confirmando la Resolución 3, de fecha
30 de diciembre de 2019, declaró fundada la demanda de amparo
interpuesta en su contra por doña Guadalupe Carbajal de Oshiro, por lo
que ordenó el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de
Ahorro Público (Fonahpu), así como los montos dejados de percibir e
intereses legales. Alega la violación de sus derechos fundamentales a la
tutela procesal efectiva y al debido proceso (motivación de las
resoluciones judiciales).
§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución
Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso13, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una
11 Fojas 180.
12 Fojas 194.
13 Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.
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de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en derecho (artículo 9).
3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el
derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a
la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca
su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales,
sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga
competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la
persona humana, específicamente, sobre sus derechos14, siguiendo
diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú15, caso Baena
Ricardo y otros vs. Panamá16; caso Ivcher Bronstein vs. Perú17. De ahí
que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros
ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos
administrativos18.
§3. Análisis del caso concreto
4. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que, en la
sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco
de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de
su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso
de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra
habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción
popular, etcétera), es un régimen procesal de naturaleza atípica o
excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados
supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede
cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y
que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más
derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los
mismos».
5. En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que
cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales
14 Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-AA/TC, fundamento 12.
15 Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69
16 Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127
17 Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105
18 Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5
a 8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.
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se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para
gozar de la bonificación del Fonahpu no sería exigible. Sobre el
particular y a consideración de este Tribunal, las resoluciones
cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han respetado
las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de
los principios de coherencia y no contradicción, por lo que cumplen con
justificar debidamente su decisión.
6. En efecto, en dichas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido
la bonificación del Fonahpu carácter pensionable en el Sistema
Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, se constituyó en
intangible y de obligatorio cumplimiento.
7. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que
las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin
lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad
administrativa demandante, razón por la cual corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas,
emito el presente fundamento de voto, a fin de apartarme del fundamento
6 de la sentencia, porque es irrelevante para la dilucidación de la litis,
pues la judicatura constitucional no se encuentra habilitada, en virtud del
principio de corrección funcional, para revisar el sentido de lo finalmente
determinado en el proceso subyacente. Siendo ello así, no le corresponde
evaluar la corrección e incorrección de esto último.
Dicho esto, suscribo la sentencia de autos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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