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00455-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE EL ÓRGANO JUDICIAL DEMANDADO NO SOLO HA ARGUMENTADO EL RECHAZO DEL BENEFICIO PENITENCIARIO SOLICITADO EN EL ANÁLISIS DE LA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES EN EL TIEMPO, SINO QUE, ADEMÁS, HA VALORADO LA REINCIDENCIA Y LA INTERNALIZACIÓN O NO DE LA ILICITUD DE LOS ACTOS REALIZADOS POR EL BENEFICIARIO, CON LO QUE EXPRESA UNA SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN DE POR QUÉ SE DENEGÓ EL BENEFICIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240612
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0624/2024
EXP. N.° 00455-2023-PHC/TC
CUSCO
JULIO CÉSAR LAGOS VENEGAS,
representado por GONZALO JOSUÉ
QUISPE VERA – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Josué
Quispe Vera, abogado de don Julio César Lagos Venegas, contra la resolución
de fecha 7 de diciembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre de 2023, don Gonzalo Josué Quispe Vera
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Julio César Lagos
Venegas2 contra Cáceres Pérez, Paredes Matheus y Farfán Quispe,
integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia del Cusco. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a
la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad penal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad del auto de vista,
Resolución 13, de fecha 17 de agosto de 20223, que confirmó la Resolución
9, de fecha 21 de junio de 2022, que declaró improcedente el beneficio
penitenciario de semilibertad en ejecución de la sentencia por la que fue
1 F. 117 del expediente.
2 F. 34 del expediente.
3 F. 19 del expediente.
EXP. N.° 00455-2023-PHC/TC
CUSCO
JULIO CÉSAR LAGOS VENEGAS,
representado por GONZALO JOSUE
QUISPE VERA – ABOGADO
condenado don Julio César Lagos Venegas por la comisión del delito contra
la salud pública, en la modalidad de promoción, favorecimiento y facilitación
al consumo ilegal de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico, y se le impuso
trece años y nueve meses de pena privativa de la libertad, la cual vencerá el 2
de enero de 20284; y que, subsecuentemente, se convoque a audiencia pública
y se emita resolución conforme a la ley referente a la institución jurídica de
semilibertad, concordante con el artículo 53 del Código de Ejecución Penal y
los Decretos Legislativos 1296 y 1513.
El recurrente refiere que se viola el principio de legalidad, toda vez que
la Sala demandada no le concedió el beneficio penitenciario que solicitó, pese
a que según el Decreto Legislativo 1296, publicado el 30 de diciembre de
2016, ha excluido la prohibición de los beneficios de semilibertad y liberación
condicional para el delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo
296 del Código Penal, por el que fue condenado. Agrega que existen normas
sobre la aplicación temporal de las leyes de ejecución penal que no han sido
consideradas en su caso, entre ellas, la retroactividad e interpretación benigna
del artículo VIII del título preliminar del Código de Ejecución Penal y que la
errónea interpretación de la Sala demandada ha sido la de denegarle su
petición con el sustento de que la ley aplicable es la vigente al momento en
que se inicia la ejecución material de la sanción penal, que en su caso fue el
17 de marzo de 2015, mientras que el Decreto Legislativo 1296 fue publicado
el 30 de diciembre del año 2016.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 3 de octubre de 20225,
admite a trámite la demanda.
Doña Rocío Soledad Cáceres Pérez, juez superior provisional de la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del
Cusco6, se apersona al proceso y presenta su descargo. Señala que el juzgado
de primera instancia resolvió denegar el beneficio penitenciario, ya que el
4 Expediente Judicial Penal 00844-2014-71-1001-JR-PE-06.
5 F. 29 del expediente.
6 F. 38 del expediente.
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favorecido registra antecedentes por delito de tráfico ilícito de drogas, no
había cancelado la totalidad de la reparación civil, en el cuaderno de beneficio
penitenciario no existe informe psicológico ni social y que el beneficio no es
aplicable por disposición de la norma vigente al momento en que quedó firme
la condena por el citado delito. Agrega que, en el caso concreto, no es de
aplicación la concesión de beneficios penitenciarios por la prohibición
expresa de la norma, en el momento en que la condena quedó firme el 17 de
marzo de 2015.
El jefe del Registro Penitenciario del Establecimiento Penitenciario del
Cusco, mediante Oficio 824-2022-INPE/ORSOC-EP-CSC-RP-J7, informa
que el favorecido se encuentra interno en el Establecimiento Penitenciario del
Cusco, ingresó el 16 de abril de 2014, en mérito a la sentencia de
conformidad, Resolución 6, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada en el
Expediente 44-2014-27-1001-JR-PE-06, por el delito de tráfico ilícito de
drogas a trece años y nueve meses de pena privativa de libertad, la que con
descuento de carcelería desde el día 3 de abril de 2014 vencerá el 2 de enero
de 2028. Dicha sentencia fue declarada consentida mediante Resolución 8, de
fecha 17 de marzo de 2015.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia del Cusco, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 6 de
noviembre de 20228, declara improcedente la demanda, tras considerar que el
demandante aduce que, en virtud del principio de retroactividad benigna en
materia penal y del derecho constitucional de reincorporación del penado a la
sociedad, debe aplicarse retroactivamente lo dispuesto en el Decreto
Legislativo 1296. Sin embargo, antes de la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo 1296, estaba prohibida la concesión de beneficios para los
condenados reincidentes por el delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 296
Código Penal), delito por el que fue condenado el favorecido. Asimismo, se
ha establecido cuál es la naturaleza de las normas de ejecución penal y que
estas no pueden ser aplicadas retroactivamente como normas penales
(materiales), sino como normas de ejecución, por lo que, observando el
7 F. 42 del expediente.
8 F. 91 del expediente.
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principio de legalidad, se advierte que se ha realizado una adecuada
interpretación normativa por parte de los demandados.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
del Cusco confirma la resolución apelada por similares fundamentos.
Además, si bien en la prohibición vigente establecida en el artículo 50 del
Código de Ejecución Penal [ahora, en el artículo 55 del TUO del Código de
Ejecución Penal – Decreto Supremo 003-2021-JUS], para conceder los
beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, no se
encuentra previsto el artículo 296 del Código Penal, por el cual fue condenado
el hoy beneficiario, los magistrados demandados fundamentaron su
resolución expresando que el beneficiario fue sentenciado por el delito de
tráfico de drogas previsto en el artículo 296 del citado código y que, además,
tiene la condición de reincidente, por lo que de acuerdo a la Ley 30076,
publicada el 19 de agosto de 2013, no puede ser beneficiario de la
semilibertad solicitada, considerando que la ley aplicable es la que estaba
vigente al momento en que la sentencia quedó firme (17 de marzo de 2015).
Ahora, hay que anotar que la aplicación de la norma de beneficios
penitenciarios no es uniforme en este distrito judicial a causa de la distinta
posición de los magistrados; sin embargo, en el caso de autos, la decisión
motivada de los jueces demandados no vulnera el derecho constitucional a la
libertad del favorecido, en la medida en que está fundamentada en la
interpretación de la norma que, en el caso concreto, prohíbe conceder
beneficios penitenciarios a los internos reincidentes y a los incursos en delitos
de tráfico ilícito de drogas tipo base.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es la nulidad del auto de vista, Resolución 13,
de fecha 17 de agosto de 2022, que confirmó la Resolución 9, de fecha
21 de junio de 2022, que declaró improcedente el beneficio penitenciario
de semilibertad en ejecución de la sentencia por la que fue condenado
don Julio César Lagos Venegas por la comisión del delito contra la salud
pública, en la modalidad de promoción, favorecimiento y facilitación al
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consumo ilegal de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico, y se le
impuso trece años y nueve meses de pena privativa de la libertad efectiva,
la cual vencerá el 2 de enero de 20289; y que, subsecuentemente, se
convoque a audiencia pública y se emita resolución conforme a la ley,
referente a la institución jurídica de semilibertad, concordante con el
artículo 53 del Código de Ejecución Penal y los Decretos Legislativos
1296 y 1513.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad penal.
Análisis del caso concreto
3. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a
obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y
congruente con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes
en cualquier clase de procesos.
4. El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones
judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la
función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional
de los justiciables.
5. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución, establece que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal
Constitucional10 ha precisado que los propósitos de reeducación y
rehabilitación del penado:
«(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador
pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las
penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los
propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de
9 Expediente Judicial Penal 00844-2014-71-1001-JR-PE-06.
10 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC.
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las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la
sociedad contra el delito» (fundamento 208).
6. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la
prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento,
resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta
flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde
con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De
otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a
la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la
salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo
la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la
Constitución, que establece que es deber del Estado proteger a la
población de las amenazas a su seguridad11.
7. Este Tribunal, respecto al tema de los beneficios penitenciarios, ha
precisado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos
fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución
Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de
resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los
derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos,
de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el
aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no generan
derechos fundamentales a favor de las personas. Sin embargo, aunque los
beneficios penitenciarios no constituyan derechos, su denegación,
revocación o restricción debe obedecer a motivos objetivos y razonables,
por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe
cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones
judiciales12.
8. Este Tribunal ha precisado que en el caso de las normas procesales
penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley
procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento
11 Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC
y 00212-2012-PHC/TC.
12 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02700-2006-PHC/TC.
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de resolverse el acto. Asimismo, la legislación aplicable para resolver un
determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios
penitenciarios, está representada por la fecha en la cual se inicia el
procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el
momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste13. La
aplicación de la ley penitenciaria vigente a la fecha en que se solicita el
beneficio se sustenta en que en dicho momento es posible verificar el
grado de resocialización del penado14.
9. En el caso de autos, este Tribunal aprecia que uno de los argumentos de
la Sala Penal para confirmar la resolución de primer grado que desestimó
la solicitud de beneficios penitenciarios es que no resulta de aplicación
lo establecido por el Decreto Legislativo 1296, ya que dicha normativa
no estuvo vigente en el momento en que la sentencia condenatoria contra
el favorecido quedó firme, pues aquella fue publicada el 30 de diciembre
de 2016 y que la norma vigente al 17 de marzo de 2015, cuando la
sentencia quedó firme era la establecida en el artículo 53 del Código de
Ejecución Penal (modificado por el artículo 5 de la Ley 30076),
publicada el 19 de agosto de 2013, que disponía que el beneficio de
liberación condicional es inaplicable a los reincidentes del artículo 296
del Código Penal —por el que fue condenado el beneficiario— y que,
siendo este reincidente, no procede tal beneficio.
10. Ahora bien, se ha señalado antes que este Tribunal, en diversa
jurisprudencia, ha establecido que la legislación aplicable para resolver
los beneficios penitenciarios, es la del momento de la presentación de la
solicitud para acogerse a aquellos; en tal sentido, podría argumentarse
que el razonamiento de la citada Sala es erróneo, ya que el favorecido
ingresó su solicitud de beneficio penitenciario el 23 de setiembre de
202115, cuando la norma vigente era el Decreto Legislativo 1296, que
disponía en su artículo 50 la improcedencia de los referidos beneficios a
una serie de tipos penales, menos la del artículo 296 del Código Penal,
13 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC.
14 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00012-2010-PI/TC, fundamento 92.
15 F. 61 del expediente.
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por el que fue condenado; no obstante, si bien el citado decreto
claramente excluyó al delito de tráfico ilícito de drogas de los tipos
penales de aquellos que no merecían los beneficios penitenciarios, no
reguló la situación de reincidencia.
11. Ciertamente, la figura de la reincidencia constituye una que debe ser
valorada para efectos de la aplicación de los beneficios penitenciarios. Es
más, tradicionalmente, se proscribía la aplicación de tales beneficios en
personas que volvían a delinquir con el mismo tipo penal, por ejemplo,
la Ley 26320, sobre normas referidas a los procesos por delito de tráfico
ilícito de drogas y establecen beneficios, en su momento, dispuso en su
artículo 4 que “los sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas
previsto en los Artículos 296,(…) del Código Penal, podrán acogerse a
los beneficios penitenciarios de (…), semilibertad y liberación
condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa
de libertad”. Del mismo modo, el tercer párrafo del artículo 50 del
Decreto Legislativo 1296, respecto a los internos sentenciados por la
comisión de los supuestos delictivos previstos en los artículos 121,
primer párrafo de los artículos 189, 279, 279-B y 279-G, estableció que
pueden acceder a la liberación condicional, entre otros requisitos,
siempre que se trate de su primera condena efectiva.
12. En el caso de autos, resulta un hecho indudable que la condena cuya
ejecución se encontraría vigente es la segunda impuesta por el delito de
tráfico ilícito de drogas, ya que el favorecido es reincidente16, pues el 26
de abril de 2010 tuvo una primera condena por el mismo delito en el
Expediente 1503-2008 con la pena de seis años.
13. Además, conforme se advierte de la Resolución 9, de fecha 21 de junio
de 202217, por la que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la
Corte Superior de Justicia del Cusco declaró improcedente la solicitud
del beneficio penitenciario del favorecido, el citado argumento de la
aplicación de normas en el tiempo no fue el único por el que se le denegó
16 F. 72 del expediente.
17 F. 53 del expediente.
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su pedido, sino que, además, porque “no demostró el pago de la
reparación civil”, y porque “no se tiene un informe psicológico ni de
servicio social, que permita pronosticar que el sentenciado realmente no
vuelva a cometer nuevo delito doloso” y “al ser reincidente, no ha
demostrado un real arrepentimiento de sus actos”. Este último argumento
también ha sido manifestado por la Sala Penal en la ahora resolución
cuestionada, del siguiente modo:
7.8. Finalmente; sin perjuicio de lo manifestado anteriormente en el
presente caso como se mencionó, el sentenciado ya recibió un
beneficio penitenciario, empero, dentro del periodo de tratamiento
penitenciario extramuros, volvió o cometer el mismo delito; en
efecto, del certificado de antecedentes penales de fs. 89 se desprende
que el recurrente tenía una condena de 6 años por delito de tráfico
de drogas que debía cumplirse el 5 de agosto del 2014, sin embargo,
antes de esa fecha, el recurrente cometió nuevo delito similar, el 3
de abril del 2014, de lo que se advierte que el sentenciado Julio
Cesar Lagos Venegas, no ha internalizado la ilicitud en sus actos,
mucho menos ha demostrado arrepentimiento en relación a los
mismos, por lo que para este Tribunal Superior queda claro que no
puede otorgársele el beneficio penitenciario solicitado, dado que
más allá de la improcedencia, esta situación, permite afirmar que no
se encuentra apto para ser reincorporado a la sociedad.
14. En tal sentido, el órgano judicial demandado no solo ha argumentado el
rechazo del beneficio penitenciario solicitado en el análisis de la
aplicación de disposiciones en el tiempo, sino que, además, ha valorado
la reincidencia y la internalización o no de la ilicitud de los actos
realizados por el beneficiario, con lo que expresa una suficiente
justificación de por qué se denegó el beneficio.
15. Además, se advierte que, respecto del no cumplimiento de los otros
requisitos para acceder al beneficio penitenciario, concretamente, el no
pago de la reparación civil, el favorecido no lo cuestionó en su recurso
de apelación, limitándose únicamente a denunciar la falta de aplicación
del Decreto Legislativo 1296 a su caso concreto18, aun cuando es de
cumplimiento obligatorio tal acreditación porque así lo dispone de
18 F. 45 del expediente.
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manera taxativa el Código de Ejecución Penal, a fin de acceder al
beneficio penitenciario materia de autos.
16. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, conexo al derecho a la libertad personal del interno Julio César
Lagos Venegas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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