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00540-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS NO SE HA PODIDO DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI EL CAMINO QUE DARÍA ACCESO A LOS INTEGRANTES DE LA ASOCIACIÓN A SUS DOMICILIOS Y QUE SE ENCUENTRA CERRADO SEGÚN EL ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL DE FECHA 26 DE SETIEMBRE DE 2022 SEA UNA VÍA PÚBLICA O PRIVADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240612
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 635/2024
EXP. N.° 00540-2023-PHC/TC
SELVA CENTRAL
BARTOLOMÉ GRACIANO MEJÍA
OLIVAS Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bartolomé
Graciano Mejía Olivas y otros contra la resolución de fecha 14 de diciembre
de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo
de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de julio de 2022, don Bartolomé Graciano Mejía Olivas,
don Hyon Tapia Espinoza, doña Marcelina Condori Huamán y doña Fresia
Yanet Muñoz Avellaneda, integrantes de la Asociación de Vivienda San
Francisco de Asís, interponen demanda de habeas corpus2 y la dirigen contra
don Dílmer Nelson Manrique Fabián y los que resulten responsables de los
actos arbitrarios que restringen el tránsito peatonal. Alegan la vulneración del
derecho a la libertad de tránsito.
Solicitan que se ordene a don Dílmer Nelson Manrique Fabián la
liberación de la vía pública que da ingreso a las familias que componen la
Asociación de Vivienda San Francisco de Asís, así como de la junta vecinal
Las Flores.
Los recurrentes refieren que desde hace más de veinte años atrás ha
existido el camino rural de acceso para los terrenos del lado sur de la carretera
marginal Satipo-Mazamari, a la altura de la avenida Bona Vista y que viene
siendo restringido por el demandado. Agregan que es el único acceso a sus
viviendas y que, si bien existe un camino a unos 200 metros más lejos, que
conectaría con la carretera marginal, dicho terreno pertenece y es de uso
1 F. 147 del expediente.
2 F. 2 del expediente.
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SELVA CENTRAL
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OLIVAS Y OTROS
exclusivo de la Comunidad Nativa Juan Santos Atahualpa, quienes no les
dejan transitar libremente, sino con restricciones como el pago de un monto
de dinero para su acceso.
Manifiestan que el 17 de julio de 2022 se ha cerrado el acceso a sus
domicilios en un tramo de cinco metros de ancho por medio metro de largo y
que este hecho les impide salir a la carretera marginal de Satipo-Mazamari.
Añaden que estos hechos han sido constatados por efectivos de la Policía
Nacional del Perú y que luego de averiguaciones se han informado de que
quien realizó el bloqueo de la carretera fue don Dílmer Nelson Manrique
Fabián, pese a que no cuenta con título de propiedad ni otro documento que
justifique la arbitrariedad.
El Juzgado de Investigación Preparatoria sede NCPP Satipo de la Corte
Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 1, de fecha 25
de julio de 2022, admite a trámite la demanda3.
Don Manrique Fabián Dílmer Nelson se apersona al proceso y contesta
la demanda4. Señala que el citado acceso únicamente es para la Comunidad
Nativa Juan Santos Atahualpa, y que es falso que exista una proyección de la
vía que les dé acceso a los demandantes. Agrega que no es cierto que haya
restringido el pase, ya que no es propietario del lugar y que los dueños son
precisamente los de la citada comunidad; por ende, ellos deben ser
emplazados con la demanda. Señala que los demandantes no son propietarios
de los terrenos de la asociación, pues nunca compraron y lo obtuvieron
cometiendo el delito de usurpación agravada, por lo que son invasores de los
terrenos.
Manifiesta que el terreno al que hacen alusión sería de otra persona, don
Dílmer Jaime Manrique Velásquez, a quien deben emplazar; además, en los
documentos de identidad de los demandantes se observa que domicilian en
lugar distinto al de la asociación y que existe otro acceso por un camino
afirmado de más de doce metros, perteneciente también a la comunidad
nativa, donde no hay garita de control o cobro de dinero alguno.
3 F. 63 del expediente.
4 F. 69 del expediente.
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OLIVAS Y OTROS
Con fecha 26 de setiembre de 2022, el Juzgado de Investigación
Preparatoria sede NCPP Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva
Central realiza la inspección judicial5.
El Juzgado de Investigación Preparatoria sede NCPP Satipo de la Corte
Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 6, de fecha 2
de noviembre de 20226, declara fundada la demanda, tras considerar que los
demandantes vienen siendo perjudicados en su derecho al libre tránsito, pues,
pese a que existe otra vía de acceso, esta pertenece a la Comunidad Nativa
Juan Santos Atahualpa.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte
Superior de Justicia de la Selva Central revoca la resolución apelada y declara
infundada la demanda, tras considerar que el a quo no ha considerado que no
es objeto de protección del habeas corpus si una servidumbre de paso
pertenece a una o más asociaciones, sino la libertad de tránsito, y que el hecho
de que la otra vía de acceso a la asociación pertenezca a la comunidad nativa
no tiene sustento probatorio. Además, considera que lo cierto es que los
demandantes sí tienen otro acceso acreditado hacia sus domicilios.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene a don Dílmer Nelson Manrique
Fabián la liberación de la vía pública que da ingreso a las familias que
componen la Asociación de Vivienda San Francisco de Asís, así como
de la junta vecinal Las Flores.
2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el
derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y
a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o
por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería». Esta
5 F. 99 del expediente.
6 F. 122 del expediente.
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disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o
extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin
restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de
que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre
opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho
desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado,
circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente
salida o egreso de país7.
4. Este Tribunal ha precisado, respecto al derecho a la libertad de tránsito8,
lo siguiente:
«La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de
ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de
desplazarse autodeterminativamente en función a las propias
necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del
territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee».
5. Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento
conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre
desarrollo de la persona y que esta facultad de desplazamiento se
manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías
privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo
individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas,
tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, como
todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho
absoluto y puede ser limitado.
6. Este Tribunal también ha considerado que una vía de tránsito público es
todo aquel espacio que, desde el Estado, ha sido estructurado para el libre
desplazamiento de personas; por lo que, en principio, razón por la que no
debe existir restricción o limitación a la locomoción de los individuos.
Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y
utilidad, pueden ser, en determinadas circunstancias, objeto de
regulaciones e incluso de restricciones. Ello no implica necesariamente
que esta situación sea arbitraria o irracional, pues, como ya se ha
establecido, los derechos no son absolutos.
7 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04785-2016-PHC/TC.
8 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02876-2005-PHC/TC.
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7. Este Tribunal ha destacado que la tutela de la libertad de tránsito también
comprende aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e
inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio
domicilio9. Por ello, considera que es perfectamente permisible que a
través del proceso de habeas corpus se tutele el derecho a la libertad de
tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida
o limite el ingreso o salida de su domicilio.
8. En el presente caso, los demandantes vienen solicitando que se ordene a
don Dílmer Nelson Manrique Fabián la liberación de la vía pública que
da ingreso a las familias que componen la Asociación de Vivienda San
Francisco de Asís, así como de la junta vecinal Las Flores y otros; sin
embargo, conforme se advierte del parte policial de fecha 17 de julio de
202210, al preguntarles a los recurrentes si realizaron alguna gestión para
que se use el predio de la familia Velásquez como camino auxiliar,
respondieron que “no cuentan con dicho documento, pero que a la fecha
están iniciando un proceso civil”. Además, de autos no se ha podido
determinar fehacientemente si el camino que daría acceso a los
integrantes de la asociación a sus domicilios y que se encuentra cerrado
según el acta de inspección judicial de fecha 26 de setiembre de 202211
sea una vía pública o privada.
9. Según aquella acta, también se acredita que existe otro acceso que
pertenecería a la Comunidad Nativa Juan Santos Atahualpa y que, si bien
los demandantes presentaron un escrito adjuntando una carta, de fecha 8
de setiembre de 2002, en el que la junta directiva de la citada comunidad
señala que por dicho acceso debían cobrar la suma de S/. 25,000.0012, la
carta no se encuentra dirigida a los integrantes de la asociación
recurrente, sino a la Junta Vecinal de San Francisco. Asimismo, se debe
considerar que en la fecha en que se realizó la inspección judicial, el 26
de setiembre de 2022, fecha posterior a la referida carta, el acceso al que
se hace referencia no se encontraba obstaculizado, ya que no se encontró
alguna tranquera o instrumento que impida el acceso o que se esté
exigiendo cobro alguno por pase como alegan los demandantes.
9 Cfr. sentencia expedida en el Expediente 02675-2009-PHC/TC.
10 F. 24 del expediente.
11 F. 99 del expediente.
12 F. 109 del expediente.
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10. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la demanda de habeas
corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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