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00550-2023-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE AUTOS QUE LA EMISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL 727-2020- UGEL-PE NO CONSTITUYE UN MANDATO EXIGIBLE EN ESTA VÍA, POR LO CUAL LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE DEBE SER DESESTIMADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240612
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 664/2024
EXP. N.° 00550-2023-PC/TC
ANCASH
MÁXIMO JARAMILLO
CHAVARRÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse, emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Máximo Jaramillo
Chavarría, en calidad de sucesor procesal de doña Sara Victoria Vidal
López, contra la sentencia de fojas 74, de fecha 27 de setiembre de 2022,
expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de
Justicia de Ancash, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de mayo de 2022, el actor, interpuso demanda de
cumplimiento contra el director de la Unidad de Gestión Educativa Local
(UGEL) Pomabamba y el procurador público del Gobierno Regional de
Ancash, con el objeto de que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución
Directoral 727-2020- UGEL-PE, de fecha 24 de agosto de 20201 ; y que, en
consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma de S/ 1683.62 por
concepto del subsidio por luto que, como pensionista de la UGEL
Pomabamba, le correspondía a su causante, doña Sara Victoria Vidal López,
por el fallecimiento de su padre, don Zacarías Vidal Reyes. Asimismo,
solicitó el pago de los costos procesales.
Con fecha 16 de junio de 2022, el director de la UGEL Pomabamba
contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada2. Sostuvo que
los actos administrativos o resoluciones administrativas que autoricen
gastos, como es el caso de la resolución cuyo cumplimiento solicita la
demandante, no son eficaces si no cuentan con el correspondiente crédito
presupuestario, bajo exclusiva responsabilidad del titular de la entidad y de
1 Foja 2
2 Foja 23
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ANCASH
MÁXIMO JARAMILLO
CHAVARRÍA
los jefes de las Oficinas de Presupuesto y de Administración, conforme lo
establecen el artículo 7 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional
de Presupuesto, y los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 31084, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2021.
Por su parte, el procurador público del Gobierno Regional de
Ancash, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2022, contestó la demanda
solicitando que sea declarada infundada 3 . Alegó que la resolución
administrativa materia del reclamo se encuentra condicionada a la
aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía
y Finanzas, por lo que, para la ejecución del pago se requiere de un
procedimiento previo ante las instancias correspondientes del Ministerio de
Economía y Finanzas.
El Juzgado Mixto de Pomabamba, mediante sentencia contenida en
la Resolución 3, de fecha 30 de junio de 20224 , declaró fundada la
demanda, por considerar que la pretensión contenida en la demanda reúne
los requisitos previstos por el Tribunal Constitucional para la procedencia
de su exigencia a través de una acción de cumplimiento, por lo que
corresponde exigir a la demandada que ejecute el acto administrativo en
cuestión.
La Sala Superior competente revocó la apelada, y declaró
improcedente la demanda por estimar que la resolución administrativa cuyo
cumplimiento se exige contiene una motivación genérica y no es un
mandato cierto y claro.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la
Resolución Directoral 727-2020- UGEL-PE, de fecha 24 de agosto de
2020, respecto al pago del subsidio por luto solicitado por doña Sara
Victoria Vidal López – causante del demandante – en calidad de
pensionista de la UGEL Pomabamba, con el pago de los costos del
proceso
3 Foja 33
4 Foja 40
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ANCASH
MÁXIMO JARAMILLO
CHAVARRÍA
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento de fecha cierta que obra a fojas 3 se acredita que la
parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de
cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y a lo
previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, el mandato
contenido en un acto administrativo puede ser exigido en esta vía si
alude a un mandato exigible.
5. De este modo, se ha indicado que no podrá exigirse en esta vía, por
ejemplo, aquellos mandamus que no sean de “ineludible y obligatorio
cumplimiento” (sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-
PC/TC), indicando que no puede exigirse aquel mandato que sea
contrario al ordenamiento jurídico (Sentencias 01773-2021-AC, 01768-
2021-AC y 01774-2021-AC, Auto 03379-2021-AC). De similar forma,
este Tribunal ha desestimado diversas demandas que aluden a
mandamus que carecían de suficiente “virtualidad y legalidad”,
indicando que por ello no resultan exigibles en esta vía (sentencias
recaídas en los Expedientes 01676-2004- AC/TC, 03751-2004-AC/TC,
02214-2006-PC/TC, 05000-2007-PC/TC, 05198-2006-PC/TC, 04710-
2009-PC/TC y 02807-2010-PC/TC). En este mismo sentido, el artículo
66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que
“Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley
o la Constitución, el juez así debe declararlo, y en consecuencia
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desestimar la demanda”. Precisado lo anterior, es claro que en esta vía
solo cabe invocar mandatos exigibles.
6. En el caso de autos, la Resolución Directoral 727-2020- UGEL-PE5,
cuyo cumplimiento se pretende, fue emitida con fecha 24 de agosto de
2020, y dispuso que se le otorgue a la causante del accionante, con
calidad de cesante, el subsidio por luto de su difunto padre cuyo
fallecimiento sucedió el 20 de mayo de 2020.
7. Ahora bien, el artículo 62 de la Ley 29944, Ley de la Reforma
Magisterial, que entró en vigor el 26 de noviembre de 2012 – que
mediante su Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y
Final deroga la Ley 24029 – establece que el subsidio por luto se
otorga a docentes nombrados comprendidos en la Carrera Pública
Magisterial – Ley 29944, y siempre que el fallecimiento del docente, su
cónyuge o conviviente, padres o hijos, haya ocurrido antes de la
extinción de su vínculo laboral.
8. En tal sentido, se confirma que Ley 29944, vigente cuando se emitió la
Resolución Directoral 727-2020- UGEL-PE, tan solo contempla el pago
de subsidio por luto y sepelio para los profesores activos, no para los
docentes cesantes, condición que tenía la causante del actor a la fecha
de fallecimiento de su padre.
9. A mayor abundamiento, el Informe Técnico 1386-2017-
SERVIR/GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017 – emitido por la
Autoridad Nacional de Servicio Civil – SERVIR, sobre el otorgamiento
de subsidio por luto y gastos de sepelio a favor de los docentes cesantes
– en el fundamento 2.7, ha precisado que las compensaciones
económicas que originó la Ley 24029 solo corresponden a aquellos que
reunieron los requisitos para percibirla durante su vigencia.
10. Por ende, conforme a lo señalado supra, la emisión del acto
administrativo contenido en la Resolución Directoral 727-2020- UGEL-
PE no constituye un mandato exigible en esta vía, por lo cual la
pretensión de la parte demandante debe ser desestimada.
5 Foja 2
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ANCASH
MÁXIMO JARAMILLO
CHAVARRÍA
11. En consecuencia, resulta aplicable al presente caso el numeral 4 del
artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece
que, cuando el mandato sea contrario a ley, debe desestimarse la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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ANCASH
MÁXIMO JARAMILLO
CHAVARRÍA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las
siguientes precisiones en cuanto al proceso de cumplimiento:
Pretensión
1. El recurrente pretende que la Unidad de Gestión Educativa Local
(UGEL) de Pomabamba cumpla con lo ordenado en la Resolución
Directoral 727-2020-UGEL-PE, de fecha 24 de agosto de 2020, que
dispone el pago de S/. 1,683.62 por concepto de subsidio por luto que,
como pensionista de la mencionada institución le correspondía a su
causante, la señora Sara Victoria Vidal López, por el fallecimiento de
su padre, don Zacarías Vidal Reyes; junto al pago de los costos e
intereses procesales.
El proceso de cumplimiento en la actualidad
2. Al igual que en el anterior Código Procesal Constitucional, el artículo
1 del nuevo código se refiere a la finalidad de los procesos, dentro los
cuales se encuentra el de cumplimiento, disponiendo que “los
procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad
proteger los derechos constitucionales”.
3. El artículo 65 del código adjetivo constitucional vigente refiere que el
proceso de cumplimiento ordena que el funcionario o autoridad
pública renuente pueda ejecutar dos acciones: “i) Dé cumplimiento a
una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o ii) se
pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenen emitir
una resolución administrativa o dictar un reglamento”.
4. En tal sentido, el nuevo código adopta una posición mucho más
tuitiva sobre el reconocimiento de los derechos constitucionales que
pueden encontrarse en discusión; tan es así que, en el artículo 66
expone un conjunto de reglas a fin de ser consideradas por los órganos
jurisdiccionales cuando exista necesidad de efectuar un acto
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interpretativo con el fin de resolver el fondo del asunto en protección
de un derecho constitucional.
5. Cabe precisar que las reglas a las cuales hace mención el artículo 66
precitado son específicamente cuatro:
1) Cuando el mandato sea genérico o poco claro, el juez, previa
interpretación de la norma legal o del acto administrativo firme, entra
a resolver el fondo del asunto (…)
2) Cuando el mandato esté sujeto a controversia compleja o a
interpretaciones dispares, el juez, previo esclarecimiento de la
controversia, entra a resolver el fondo del asunto (…)
3) Cuando, para determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del
mandato contenido en una norma legal o acto administrativo firme
resulte necesario entrar al fondo del asunto, el juez admite a trámite la
demanda, y esclarecerá la controversia.
4) Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley
o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y en consecuencia,
desestimar la demanda.
6. Como puede evidenciarse, el legislador ha contemplado una labor más
garantista y didáctica sobre las posibilidades que tiene el juzgador al
momento de evaluar un proceso de cumplimiento, siendo resaltante la
importancia que se brinda a la efectivización de los derechos
constitucionales.
Análisis del presente caso
7. La Resolución Directoral 727-2020-UGEL-PE, de fecha 24 de agosto
de del 2020, en su parte resolutiva indica:
ARTÍCULO PRIMERO.- OTORGAR SUBSIDIO POR LUTO, a favor de
doña Sara Victoria Vidal López con (DNI. 32600122) Profesora Cesante de
la UGEL Pomabamba, equivalente a DOS (02) remuneraciones totales, por
subsidio por luto, por el fallecimiento de su señor Padre, que en vida fue
don Zacarías Vidal Reyes, acaecido el 28/05/2020, en la forma siguiente:
SUBSIDIO POR LUTO : S/. 1 683.62 Un mil seiscientos ochenta y tres
con 62/100 SOLES
(…)
EXP. N.° 0550-2023-PC/TC
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MÁXIMO JARAMILLO
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8. El colegiado en mayoría indica que la presente demanda es infundada
debido a que el acto administrativo sobre el cual se pretende la
ejecución, se habría expedido cuando ya se encontraba vigente la Ley
29944 – Ley de Reforma Magisterial, en donde se contempla el pago
de subsidio por luto y sepelio solamente a los profesores activos, no
para los docentes cesantes, condición que tenía la causante del actor a
la fecha del fallecimiento de su padre.
9. A nuestra consideración, consideramos que no resulta pertinente la
aplicación del inciso 4) del artículo 66 del nuevo código procesal
constitucional, sino el inciso 2) de dicha norma, la misma que indica
que “Cuando el mandato esté sujeto a controversia compleja o a
interpretaciones dispares, el juez, previo esclarecimiento de la
controversia, entra a resolver el fondo del asunto (…)”.
10. En la línea de lo expuesto, consideramos que, cuando se expidió la
Resolución Directoral 727-2020-UGEL-PE, de fecha 24 de agosto de
2020, ya estaba vigente la Ley 29944 del 25 de noviembre del 2012;
lo cual hace reconocer que el derecho, como materia de fondo del
asunto, no le corresponde a la causante del accionante; deviniendo con
ello infundada la demanda.
11. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que, al haberse
negado el derecho a la demandante en la presente acción, la
administración tiene que efectuar las acciones correspondientes para
anular el acto administrativo correspondiente, siendo que para ello es
necesario el que efectúe las acciones internas o judiciales a las que
hubiere lugar.
12. Por estas razones, considero que debe declararse INFUNDADA la
demanda de cumplimiento.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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