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00712-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO SE ADVIERTE QUE EL SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO OTORGADO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 214-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2021, DE FECHA 4 DE MAYO DE 2021, NO HA SIDO CALCULADO SOBRE LA BASE DE LA REMUNERACIÓN TOTAL, POR LO QUE, CORRESPONDE ESTIMAR LA DEMANDA Y ORDENAR QUE SE ABONE EL SUBSIDIO RECLAMADO SOBRE LA BASE DE LA REMUNERACIÓN TOTAL CORRESPONDIENTE A LA FECHA DE FALLECIMIENTO DE LA SUCESORA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240612
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 649/2024
EXP. N.° 00712-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA TERESA LUNA MORANTE
DE CUSTODIO Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa
Luna Morante de Custodio y doña Delfina Inés Luna Morante contra la
sentencia de fojas 198, de fecha 23 de enero de 2023, expedida por la Primera
Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Las recurrentes, con fecha 10 de mayo de 2022, interpusieron demanda
de amparo contra el Seguro Social de Salud – EsSalud, Red Asistencial
Lambayeque1, con el respectivo emplazamiento a su procurador público, con
el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución 214-OADM-GRALA-
JAV-ESSALUD-2021, de fecha 4 de mayo de 2021, y la Resolución 214-
GRPL-ESSALUD-2022, de fecha 2 de marzo de 2022; y que, en
consecuencia, se disponga el pago íntegro por concepto de subsidio por
fallecimiento de quien en vida fue doña Delfina Inés Morante de Luna, y que
se efectúe el cálculo sobre la base de la remuneración total que percibía la
causante (S/. 3,401.70), conforme a la legislación vigente, esto es, de acuerdo
a lo establecido en los artículos 144 y 145 del Decreto Supremo 005-90, con
el pago de las costas y los costos del proceso. Manifestaron que el referido
concepto ha sido otorgado en un monto inferior y distinto al que legalmente
corresponde.
El apoderado judicial de la Red Asistencial de Lambayeque del Seguro
Social de Salud – EsSalud contestó la demanda solicitando que se la declare
infundada2. Alegó que lo pretendido por las accionantes carece de legalidad,
1 Foja 21.
2 Foja 46.
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DE CUSTODIO Y OTRA
pues el cálculo del monto a otorgar por concepto de gastos de sepelio
efectuado por su representada ha sido realizado de acuerdo a ley, es decir,
teniendo en consideración la remuneración total permanente percibida por la
causante, conforme a lo establecido en los artículos 144 y 145 del Decreto
Supremo 005-90. Alegó que, de acuerdo a los informes elaborados por las
áreas pertinentes de su representada, las bonificaciones, beneficios y demás
conceptos remunerativos que perciben los funcionarios y directivos,
otorgados sobre la base del sueldo, remuneración o ingreso total, serán
calculados en función de la remuneración total permanente y que no se
considera como base de cálculo los beneficios, ya que no forman parte de la
remuneración total.
El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 24 de octubre de
20223, declaró improcedente la demanda en aplicación al artículo 7, inciso 2,
del Código Procesal Constitucional, por considerar que, toda vez que la parte
demandante no ha demostrado que existe riesgo de que se produzca
irreparabilidad del derecho afectado, debe acudir a una vía igualmente
satisfactoria, como es el proceso contencioso- administrativo, que resulta
idóneo para dilucidar la controversia planteada en el presente caso.
La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, con fecha 23 de enero de 2023, confirmó la apelada por
similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Las demandantes solicitan que se declaren inaplicables la Resolución
214-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2021, de fecha 4 de mayo de
2021, y la Resolución 214-GRPL-ESSALUD-2022, de fecha 2 de marzo
de 2022; y que, en consecuencia, se disponga el pago íntegro por
concepto de subsidio por fallecimiento de su causante, doña Delfina Inés
Morante de Luna, pensionista del Decreto Ley 20530. El cálculo del
subsidio debe efectuarse sobre la base de la remuneración total que la
causante percibía, esto es, S/. 3,401.70, conforme a lo establecido en los
artículos 144º y 145º del Decreto Supremo 005-90. Asimismo, solicitan
el pago de los costos y las costas del proceso.
3 Foja 172.
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2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo las pretensiones
relacionadas con el pago de los subsidios por fallecimiento y gastos de
sepelio, debido a que los subsidios constituyen prestaciones económicas
de naturaleza remunerativa y, por ende, alimentaria.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El artículo 144 del Decreto Supremo 005-90-PCM establece lo siguiente:
«Artículo 144.- El subsidio por fallecimiento del servidor se
otorga a los deudos del mismo por un monto de tres
remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cónyuge,
hijos, padres o hermanos. En el caso de fallecimiento de familiar
directo del servidor: cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será
de dos remuneraciones totales».
4. A su vez, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha
subrayado que de acuerdo con los artículos 144º y 145º del Decreto
Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera
Administrativa, para el cálculo de los subsidios por fallecimiento del
servidor y por gastos de sepelio se debe utilizar como base de referencia
la denominada remuneración total, sin hacer mención alguna al concepto
de remuneración total permanente.
5. En autos obran los siguientes documentos:
• Resolución 534-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2020, de
fecha 7 de diciembre de 20204, a través de la cual se otorgó a
don Vicente Alejandro Luna Guerra, cónyuge supérstite de
doña Delfina Inés Morante de Luna, quien a la fecha de su
deceso tenía la condición de pensionista del Decreto Ley
20530, “el importe de S/ 10, 205.10 (Diez Mil Doscientos
Cinco y 10/100 Soles) equivalente a tres (03)
remuneraciones calculables de sus haberes, por concepto de
subsidio por fallecimiento de doña DELFINA INÉS
MORANTE DE LUNA, exservidora pensionista del D.L.
20530”. (resaltado agregado).
4 Foja 4.
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• Resolución 214-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2021, de
fecha 4 de mayo de 20215, mediante la cual se resuelve:
“RECTIFICAR, Resolución No. 534-OADM-GRALA-JAV-
ESSALUD-2020, de fecha 7 de diciembre de 2020, la cual
debe quedar como sigue […]
DEBE DECIR:
ARTÍCULO ÚNICO: Otórguese a VICENTE ALEJANDRO
LUNA GUERRA, en su calidad de conyugue supérstite el
Importe de S/. 4,050,00. (Cuatro Mil Cincuenta y 00/100
Soles) equivalente a tres (03) remuneraciones calculables
de sus haberes, por concepto de subsidio por Fallecimiento de
doña DELFINA INES MORANTE DE LUNA, exservidora
pensionista del D.L. 20530 […]”. (resaltado agregado).
En el tercer considerando de dicha resolución se señala “Que,
mediante Carta N° 96-SGC-GAP-GCGP-ESSALUD-2021, de
fecha 03 de marzo de 2021, la Sub Gerencia de
Compensaciones-GAP-GCGP-ESSALUD, devuelve el
expediente, a razón de que no corresponde el calculo de la base
Imponible, por los conceptos de Subsidio de Fallecimiento y
Gastos de sepelio del cesante, indicando que la base imponible
para el cálculo del beneficio asciende a la suma de S/. 1,350.00
Soles”.
• Recurso de apelación6 interpuesto con fecha 18 de mayo de
2021 por doña María Teresa Luna Morante de Custodio y doña
Delfina Inés Luna Morante —en calidad de sucesoras
procesales de don Vicente Alejandro Luna Guerra— contra la
Resolución 214-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2021.
• Resolución 214-GRPL-ESSALUD-2022, de fecha 2 de marzo
de 20227, que declara improcedente el recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución 214-OADM-GRALA-JAV-
ESSALUD-2021 y da por agotada la vía administrativa.
5 Foja 5.
6 Foja 99.
7 Foja 7.
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• La Liquidación Mensual de Pago de Pensiones
correspondiente al mes de agosto de 20208, en la que se aprecia
que el ingreso total de la fallecida pensionista, incluyendo
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos,
es de S/. 3 401.70.
• La Partida Registral 11345087, en la que se encuentra inscrita
la sucesión intestada de doña Delfina Inés Morante de Luna,
habiendo sido declarados herederos don Vicente Alejandro
Luna Guerra, en calidad de cónyuge supérstite, y doña María
Teresa Luna Morante de Custodio y doña Delfina Inés Luna
Morante, en calidad de hijas, y la Partida Registral 11362259,
en la que se encuentra inscrita la sucesión intestada de don
Vicente Alejandro Luna Guerra, habiendo sido declaradas
herederas doña María Teresa Luna Morante de Custodio y
doña Delfina Inés Luna Morante, en su condición de hijas9.
6. En consecuencia, en el presente caso, al advertirse que el subsidio por
fallecimiento otorgado mediante la Resolución 214-OADM-GRALA-
JAV-ESSALUD-2021, de fecha 4 de mayo de 2021, no ha sido calculado
sobre la base de la remuneración total, corresponde estimar la demanda y
ordenar que se abone el subsidio reclamado sobre la base de la
remuneración total correspondiente a la fecha de fallecimiento de doña
Delfina Inés Morante de Luna, con deducción de lo que se habría pagado.
7. Asimismo, a tenor del artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales y, en cuanto
al pago de costas, dado que en los procesos constitucionales el Estado solo
puede ser condenado al pago de costos, no es procedente amparar este
extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas la Resolución
214-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2021, de fecha 4 de mayo de
8 Foja 3.
9 Fojas 11 y 15, respectivamente.
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2021, y la Resolución 214-GRPL-ESSALUD-2022, de fecha 2 de marzo
de 2022.
2. Ordenar a la entidad emplazada que pague a las accionantes el subsidio
por fallecimiento conforme a lo establecido en el fundamento 6 de la
presente sentencia, con el abono de los costos del proceso.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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