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00953-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL RECURRENTE, POR LO QUE, SE ORDENA A LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) QUE OTORGUE AL DEMANDANTE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ QUE LE CORRESPONDE POR CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL CONFORME A LA LEY N° 26790.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240612
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 547/2024
EXP.N.° 00953-2023-PA/TC
LIMA
JUAN MEDINA CALDERÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Juan Medina
Calderón contra la sentencia de fojas 230, de fecha 3 de febrero de 2021,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de noviembre de 20111, interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando la inaplicación de la Resolución Administrativa N°01698-2010-
ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 24 de mayo de 20102, que le denegó la
pensión; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo
003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos procesales.
La emplazada deduce las excepciones de falta de legitimidad para
obrar pasiva y activa, y contesta la demanda3 solicitando que se la declare
improcedente, con el alegato de que al actor no le corresponde el pago de la
pensión de invalidez solicitada por cuanto no acredita ser beneficiario de
una póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) ni
tampoco de la percepción de subsidios por incapacidad temporal por el
período máximo legal, conforme a lo establecido por el artículo 19, literal
b), de la Ley 26790, lo cual es exigible a los trabajadores con vínculo
laboral vigente, por lo que no genera certeza.
1 Fojas 6.
2 Fojas 3.
3 Fojas 54.
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El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima4, con fecha 29 de mayo de
2019, declaró infundadas las excepciones deducidas y la demanda, por
considerar que no se ha demostrado de forma incontrovertible la relación de
causalidad entre la enfermedad profesional alegada y la labor minera que
realizó el actor, ni que haya un contrato del SCTR con cobertura vigente a la
fecha de la contingencia con la ONP; por tanto, no se han acreditado todos
los requisitos para percibir la pensión solicitada.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda, por estimar que de los documentos adjuntados
por la parte demandante en esta vía constitucional no resulta posible
determinar suficientemente si adolece de la enfermedad profesional alegada
con el menoscabo señalado, pues no se advierte que el Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 8 de abril de 2006, se
encuentre respaldado con la historia clínica, los exámenes auxiliares y los
informes de resultados emitidos por especialistas, tal como lo exige el
precedente vinculante sentado en la Sentencia 00799-2014-PA/TC; no
obstante lo anterior, es menester precisar que con lo resuelto no se
desconoce el derecho del demandante de poder acceder a una pensión
vitalicia por enfermedad profesional, por lo que se deja a salvo que haga
valer lo que corresponda, en una vía procedimental más lata.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez
por enfermedad profesional bajo los alcances la Ley 26790 y su
reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de
neumoconiosis con 60 % de menoscabo. Asimismo, solicita el pago de
las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que
se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a
pesar de cumplirse con los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
4 Fojas 189.
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percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando
la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Análisis de la controversia
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la
Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el
Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias
que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web
institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales).
6. En el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que “en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la
Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada
con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
7. El actor, a fin de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer,
adjunta a su demanda como sustento el Informe de Evaluación Médica
de Incapacidad de fecha 8 de abril de 2006, emitido por la Comisión
Médica de Evaluación de Incapacidades del Centro Asistencial Hospital
Edgardo Rebagliati Martins de EsSalud, en el que se consigna que
padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo5.
5 Fojas 5.
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8. Por otro lado, a efectos de acreditar el nexo de causalidad entre las
labores que realizó y la enfermedad profesional de neumoconiosis, el
actor presenta los documentos siguientes: a) certificado de trabajo
expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú La Oroya-
Centromin Perú S.A.6 con fecha 30 de marzo de 1993, en el que se
indica que laboró desde el 21 de enero de 1976 hasta el 13 de marzo de
1977 como carrilano en el Departamento de Ferrocarriles Sección de
Mantenimiento de Vías, y del 14 de marzo de 1977 al 21 de enero de
1993 como oficial en el Departamento de Fundición y Refinería-
Sección Refinería de plomo campamento La Oroya; b) certificado de
trabajo emitido por René Borja Ricra Contratistas E.I.R.L. con fecha 20
de diciembre de 1996, en el que se consigna que el actor prestó
servicios a esta contrata como ayudante perforista en sección mina
subterránea en la Compañía Minera Animón- Huayllay- Pasco, del 1 de
abril de 1993 al 30 de junio de 19967; c) certificado de trabajo emitido
por Cominc E.I.R.L. con fecha 25 de noviembre de 2003, el cual indica
que prestó servicios como ayudante perforista en la sección minas
subterráneas en la Compañía Minera Huarón-Huayllay – Pasco del 1 de
julio de 1996 al 30 de octubre de 20038.
9. De lo expuesto se aprecia que el actor ha laborado en la Empresa
Minera del Centro del Perú, complejo minero metalúrgico de la
provincia de Yauli La Oroya, por el período comprendido desde el 21
de enero de 1976 hasta el 21 de enero de 1993 en labores de
procesamiento de minerales, con exposición a la toxicidad del área, y en
mina subterránea; por consiguiente, se encuentra dentro de los alcances
del precedente emitido en el fundamento 41 de la Sentencia 00419-
2022-PA/TC.
10. Por otra parte, se debe precisar que la parte emplazada ha formulado
diversos cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que expidió
el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad
profesional que padece. Sin embargo, no advirtiéndose en autos la
configuración de ninguno de los supuestos previstos en las Regla
sustanciales 2 y 3 contenidas en el fundamento 35 de la sentencia
emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de
precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los
6 Fojas 19.
7 Fojas 20.
8 Fojas 21.
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informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos
cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico
presentado por el actor.
11. Del Escrito 006426-2023-ES, recibido con fecha 2 de noviembre de
2023, se aprecia que, si bien es cierto que no obra la historia clínica del
demandante, también lo es, en respuesta a la solicitud formulada al
HNERM, con fecha el 23 de agosto de 2021, para que se le otorgue
copias fedateadas de la historia clínica que dio origen al informe de
evaluación médica de incapacidad del 8 de abril de 2006, se remitió al
actor la Carta 910-RM-OAYRM-GHNERM-GRPR-ESSALUD-2021,
de fecha 10 de setiembre de 2021, sobre solicitud de prestación
asistencial, en la que el jefe de la Oficina de Admisión y Registros
Médicos de la Red Asistencial Rebagliati de EsSalud le comunica que,
habiendo transcurrido 10 años de su última atención, su historia clínica
fue depurada en el 2015 en cumplimiento de la normativa vigente9.
12. Por tanto, y de la evaluación conjunta realizada, este Tribunal considera
que el demandante tiene derecho a gozar de la prestación estipulada por
el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial
regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que
define la invalidez permanente parcial como la disminución de la
capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %,
pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en
relación con el 50% de la remuneración mensual, entendida esta como
el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses
anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas
correspondientes.
13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, el Tribunal
Constitucional ha dejado sentado que la contingencia debe establecerse
desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de
la enfermedad profesional; esto es, desde el 8 de abril de 2006.
14. Respecto a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente
2214-2014-PA/TC, este Tribunal ha establecido en calidad de doctrina
jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o
en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia
pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
9 Cuaderno del Tribunal Constitucional.
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15. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad
demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia,
NULA la Resolución 01698-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha
24 de mayo de 2010.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) que otorgue al demandante la
pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790, desde el 8 de abril de 2006,
atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo,
dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses
legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia en el presente caso
considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales
concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que
desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de
aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses
capitalizables.
1. En cuanto al pago de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia
desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta
concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en
procesos constitucionales como el amparo. Efectivamente en los
amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte
dos características particulares
a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica
que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u
omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto
administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo
que supone reconocer también las consecuencias económicas
generadas por la demora de dicho pago a través de una orden
adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio
establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la
emisión de la Sentencia 00065-2002-AA/TC.
2. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso
del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia
dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del
pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el
acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico
necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se
omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al
acceso a la pensión.
3. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de
2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos
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a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú
(BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los
pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley
Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se
efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva
alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central
de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales
a que haya lugar. (sic)
4. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su
programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago
adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto,
es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin
de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas
de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés
laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del
Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
5. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del
legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar
en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora
determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las
deudas pensionarias.
6. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de
obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es
cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en
aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional
analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de
controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes
verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los
procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
7. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos
de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la
siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a
que está obligado.
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2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su
defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo
prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en
este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero
deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
8. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de
intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y
señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso
del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
9. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las
consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho
a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas
pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
10. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de
naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la
falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante
sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención
de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud.
En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de
naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el
perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la
pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la
naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario
determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su
determinación.
11. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano
constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero.
Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley
28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
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12. Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución
reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie
debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha
recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la
doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr.
Sentencia 00045-2004-AI/TC, fundamento 20). Como principio,
constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto
componente axiológico del fundamento del ordenamiento
constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el
ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el
reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad
de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un
destinatario.
13. También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas
las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los
casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden
de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso
concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente
discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse
ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº
4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que
es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no
solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato
desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también
cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un
trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. Sentencia
00374-2017-PA/TC, fundamento 14).
14. En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés
laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado
que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un
tratamiento especial para el pago de intereses generados por el
incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación
particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas
previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al
derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo
Consolidado de Reservas Previsionales.
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15. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto
el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un
contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas
civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a
través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la
Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se
encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del
Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a
deudas provenientes de pactos entre privados.
16. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material
del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una
prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una
forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se
considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de
una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su
cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo,
aun cuando el deudor sea el Estado.
17. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de
pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar
al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal
previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo
la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde
los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde
con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda
que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin
capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva”
(con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso
recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal
Constitucional (Cfr. Sentencia 03248-2019-PHC/TC, fundamento 74)
estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el
goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o
limiten su ejercicio (Sentencia 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11).
Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más
restringida cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al ejercicio
de los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria
(Sentencia 02005-2009-PA/TC, fundamento 33).
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18. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el
artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o
previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el
acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una
pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
19. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda
previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la
ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he
decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya dicha
discrepancia generaría perjuicio al demandante con relación a su
pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de
invalidez por enfermedad profesional. Al ser mi posición la minoritaria
en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante un voto
singular generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo
centralmente pretendido.
20. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo
expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación
de los principios procesales de economía y de socialización regulados
en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la
demanda; en consecuencia, declarar NULA la Resolución 01698-2010-
ONP/DPR.SC/DL 18846 de fecha 24 de mayo de 2010, y ORDENAR que
la ONP otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde
por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el
8 de abril de 2006, con los devengados correspondientes, intereses legales, y
costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH

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