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01046-2023-PHC/TC
Sumilla: SE COLIGE DE AUTOS QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, PUES SE OBSERVA QUE EN ESTAS SE EXPRESARON LAS RAZONES QUE LLEVARON A TOMAR LA DECISIÓN EN EL SENTIDO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 636/2024
EXP. N.° 01046-2023-PHC/TC
LIMA
FREDDY OMAR LEYVA
ÁLVAREZ, representado por LUIS
JAVIER LEYVA ALIAGA –
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bruno Aguilar
Grados, abogado de don Freddy Omar Leyva Álvarez, contra la resolución
de fecha 30 de enero de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2022, don Luis Javier Leyva Aliaga,
abogado de don Freddy Omar Leyva Álvarez, interpone demanda de habeas
corpus2 contra doña Araceli Hermelinda Fuentes Santa Cruz, jueza del
Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lima, y contra los señores Flores Vega, Báscones Gómez-
Velásquez y Barreto Herrera, magistrados de la Segunda Sala Especializada
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 12
de julio de 20163, que condenó al favorecido a seis años de pena privativa
de la libertad por la comisión del delito contra la seguridad pública-peligro
común-producción de peligro común por medios catastróficos y por el delito
de tenencia ilegal de armas; y (ii) la sentencia, Resolución 288, de fecha 15
de abril de 20174, que confirmó la condena5.
1 Foja 242 del expediente.
2 Foja 32 del expediente.
3 Foja 137 del expediente.
4 Foja 165 del expediente.
5 Expediente 29242-2007-0.
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Alega el recurrente que en las sentencias cuestionadas no se ha
justificado suficientemente la acreditación de los delitos materia de proceso,
ni mucho menos se ha justificado la conclusión de su responsabilidad penal.
Si bien es cierto la jueza indica que los hechos están corroborados, debió
primero acreditar la configuración de cada delito, luego concluir que estos
se encuentran acreditados, y después pasar a analizar si le asiste o no la
responsabilidad penal; sin embargo, no lo ha desarrollado, y, a pesar no
existir ello, inmediatamente la jueza demandada ha ingresado a analizar la
responsabilidad penal del acusado ahora beneficiario, lo cual resulta ser una
evidente transgresión al derecho de congruencia y la debida motivación de
las resoluciones judiciales.
Señala que se ha vulnerado el principio-derecho de la tutela
jurisdiccional efectiva, en tanto la jueza no ha motivado que el acusado
efectuó los disparos al “aire”, para disuadir a los sujetos desconocidos,
quienes en ese momento intentaban hurtar accesorios de su vehículo
estacionado en el frontis de su domicilio. No existe motivación judicial de la
razón de los disparos con el arma de fuego que poseía con licencia para
portarla, pues conforme sostiene el beneficiario utilizó dicha arma para
ahuyentar a los malhechores.
Agrega que tampoco se definió la aplicación de la Ley 28684, que
establece la Amnistía y Regularización de Armas de Uso Civil, Armas de
Guerra, Municiones, Granadas y Explosivos, que estuvo vigente desde el 12
de marzo hasta el 11 de setiembre de 2006, y que cuando sucedieron los
hechos se encontraba dentro del término para regularizar la posesión de
dicha arma, por lo que, a mérito de dicha amnistía, quedaba en suspenso
toda acción penal.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 20226, admite a trámite la
demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus y solicita que se la
declare improcedente7. Indica que del análisis de las resoluciones judiciales
6 Foja 46 del expediente.
7 Foja 52 del expediente.
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cuestionadas no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados
en la demanda de habeas corpus; que, por el contrario, el proceso penal que
motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del
beneficiario se llevó a cabo con respeto del debido proceso y la tutela
procesal efectiva; que incluso al beneficiario se le permitió el acceso a todos
los recursos previstos en la vía ordinaria que las mismas se desestimaron por
no acreditar manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria.
Agrega que, a partir del fundamento cuarto de la sentencia de vista
cuestionada, se advierte que los magistrados demandados han declarado no
haber nulidad en la sentencia de primera instancia; tomando en
consideración los medios de prueba valorados en la primera instancia, así
como la motivación efectuada. Se aprecia que tiene una motivación
suficiente y que no existen causales para declarar nula o emitir una
sentencia absolutoria de la acusación fiscal.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima
mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 12 de enero de 20238, declara
improcedente la demanda de habeas corpus, por estimar que de la lectura
integral de la demanda se advierte que se cuestiona la valoración probatoria
y el criterio judicial adoptado por los magistrados demandados, por cuanto
existen suficientes medios de prueba que vinculan al beneficiario con el
ilícito penal por el que fue procesado y condenado, medios de prueba que
además fueron válidamente integrados al proceso y que acreditan su
responsabilidad penal. Agrega que el cuestionamiento obedece a la
disconformidad del resultado del proceso y que se cuestiona criterios
judiciales, aspectos que no corresponde dilucidar en la vía del proceso de
habeas corpus, dado que excede de la competencia del juez constitucional.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la sentencia apelada, al considerar que del análisis de las
instrumentales anexadas en autos y de los argumentos de agravio señalados
por el beneficiario no se aprecian hechos concretos o evidentes de la
vulneración de sus derechos constitucionales; por el contrario, los delitos
tipificados al procesado han sido debidamente resueltos dentro de la vía
ordinaria respectiva; que lo que el peticionante pretende es que el a quo
intervenga realizando apreciaciones y valoraciones en las resoluciones
8 Foja 229 del expediente.
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cuestionadas, lo cual es propio de la jurisdicción ordinaria y no de la
jurisdicción constitucional, de tal manera que hasta el Tribunal
Constitucional se ha pronunciado al respecto. Siendo ello así, tales
circunstancias se subsumen en el primer supuesto del artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de
fecha 12 de julio de 2016, que condenó a don Freddy Omar Leyva
Álvarez a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del
delito contra la seguridad pública-peligro común-producción de peligro
común por medios catastróficos y por el delito de tenencia ilegal de
armas; y (ii) la sentencia contenida en la Resolución 288, de fecha 15
de abril de 2017, que confirmó la condena9.
2. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
4. Sobre el particular, la controversia que generan los hechos denunciados
no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura
ordinaria, pues de ser así dicha demanda será rechazada en aplicación
de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional, según la cual “[n]o proceden los
9 Expediente 29242-2007-0.
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procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
5. Este Tribunal aprecia que un extremo de la demanda se alega lo
siguiente: (i) no se ha justificado suficientemente la acreditación de los
delitos materia del proceso, ni mucho menos se ha justificado la
conclusión de su responsabilidad penal; (ii) la jueza indica que los
hechos están corroborados; empero, debió primero acreditar la
configuración de cada delito, luego concluir que estos se encuentran
acreditados y después pasar a analizar si le asiste o no la
responsabilidad penal; (iii) los jueces superiores demandados afirman
que el acusado no tuvo necesidad de efectuar ocho disparos porque
además era policía retirado y tenía conocimiento de en qué
circunstancias debía utilizar su arma de fuego, tal argumento también
resulta ser una motivación aparente, porque no termina de desarrollar
tal afirmación, lo cual resulta imprescindible, por cuanto fue el sustento
de la confirmación de la sentencia condenatoria; (iv) si bien la jueza
demandada concluye que el argumento del acusado no se encuentra
acreditado con denuncia alguna, no motivó que el beneficiario fue
intervenido por la policía y conducido inmediatamente a la Comisaría
de Apolo, La Victoria, no dando lugar a que pueda formalmente ser
puesto en conocimiento de la autoridad policial, pues no tuvo la
posibilidad de formular la denuncia correspondiente; (v) la jueza no ha
desvirtuado la afirmación de que el beneficiario hizo uso de su arma de
fuego por haber sido víctima de hurto; (vi) si bien es cierto que se le
encontró en posesión de una escopeta Arcabus, cañón largo, con culata
de madera, serie 1363, que no tiene licencia autorización para portar, se
ha sostenido que es un obsequio de su abuelo, por lo que se debe tener
en cuenta la Ley 28684, encontrándose dentro del plazo para regularizar
la licencia, teniendo en cuenta que la procedencia del arma no era
ilegal, sino irregular; (vii) no se ha distinguido la tenencia ilegal del
arma de fuego con el estado de tenencia irregular de arma de fuego;
(viii) la sala superior de forma errada sostiene que porque el acusado
estaba ebrio, realizó los disparos con arma de fuego y aumentó el riesgo
para las personas que se encontraban en dicho lugar y los vecinos, lo
que refiere es erróneo; y (ix) el beneficiario admite que se encontraba
en posesión de las dos armas de fuego; y que con una de ellas, en
posesión legal, al tener autorización para portarla, realizó disparos.
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«Ello no está en discusión, sino lo que debió ser de suficiente motivado,
¿por qué se realizaron los disparos? el acusado sostuvo que era víctima
de hurto de accesorios de su vehículo que se encontraba estacionado en
el frontis de su domicilio, por lo que, desde el tercer piso del edificio,
donde domicilia, realizó disparos disuasivos, no dirigidos hacia los
sujetos, sino dirigidos hacia el espacio, hacia arriba, precisamente como
medida disuasiva».
6. Asimismo, se solicita que se ordene la actuación de los medios
probatorios no realizados en su momento a efectos de esclarecer los
hechos; que no se precisa la data de la escopeta por cuanto la pólvora
puede durar más de cien años; no se tomó en cuenta el peritaje de parte
de la escopeta, pues se demuestra la antigüedad, y no existen hace
muchos años municiones para dicha arma, demostrando que no fue
usado por el imputado; que no se desvirtuó lo afirmado por el
beneficiario al sostener que la escopeta era el regalo de su abuelo; que
vencido el plazo de 180 días, si se hubiera configurado el delito de
tenencia ilegal de armas, antes no; que señalar que no tenía intención de
regularizar la posesión de la escopeta es una especulación; que se
verifique la incompetencia de la juez supernumeraria y ordenar que su
patrocinado sea juzgado por un juez predeterminado por ley, cuya
designación cumpla con la Ley de la Carrera Judicial y la Constitución,
y que se ha incurrido en la causal de nulidad pues se llevó a cabo el
informe oral ante la juez que no emitió sentencia.
7. Sobre lo consignado en los fundamentos 5 y 6 supra, conviene recordar
que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es
función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta
en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal
imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la
realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el
reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al
establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo
que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo
pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de
este proceso constitucional de habeas corpus.
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8. En el caso de autos, este Tribunal aprecia que lo que en realidad se
cuestiona es que se lleve a cabo el reexamen de las sentencias penales
cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran
relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura
ordinaria, como son los cuestionamientos referidos a la valoración y
suficiencia de las pruebas penales y al criterio jurisdiccional del
juzgador penal.
9. Cabe precisar que este Tribunal, mediante resolución recaída en el
Expediente 03758-2021-PHC/TC, declaró improcedente la demanda
respecto a la aplicación de la Ley 28684, que establece la Amnistía y
Regularización de Armas de Uso Civil, Armas de Guerra, Municiones,
Granadas y Explosivos, que estuvo vigente desde el 12 de marzo hasta
el 11 de setiembre de 2006, y que cuando sucedieron los hechos se
encontraba dentro del término para regularizar la posesión de dicha
arma, por lo que, a mérito de dicha amnistía, quedaba en suspenso toda
acción penal.
10. Por consiguiente, la reclamación del recurrente respecto de lo señalado
en los fundamentos 5-8 supra se relaciona con una revaloración de
medios probatorios y la determinación de la responsabilidad penal del
favorecido, lo que en definitiva no resulta atendible en sede
constitucional. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
11. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Constitución establece como límites del
ejercicio de las funciones asignadas.
12. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza
que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
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Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro,
que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa.
13. Se debe indicar que este Tribunal ha dicho lo siguiente en su
jurisprudencia:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de
manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan
formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento
expreso y detallado […] [Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento
11].
14. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación
ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación
jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo
resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso
en particular10.
15. En cuanto al extremo de la demanda que invoca la afectación del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este
Tribunal observa del contenido de la sentencia condenatoria que obra
en autos11 que en esta se exponen las razones de hecho y derecho que
sustentaron su decisión de condenar al recurrente como autor del delito
contra la seguridad pública – peligro común – producción de peligro
común por medios catastróficos, en agravio de la sociedad; y por el
delito de tenencia ilegal de arma de fuego en agravio del Estado, e
imponerle seis años de pena privativa de la libertad con carácter
efectivo. En ese sentido, se aprecia que en el punto V la judicatura
desarrolló los alcances del tipo penal a imputar, mientras que en el
punto IV, respecto a la actuación y valoración probatoria, se aprecia que
el análisis realizado es concluyente a fin de determinar la
10 Sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5.
11 Foja 9 del expediente.
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responsabilidad penal del favorecido y que de forma específica en el
punto 5.2 se señala. Finalmente, la Sala superior también fundamentó
las razones por las cuales se confirmó la apelada de forma específica en
el fundamento octavo.
16. Por todo ello, para este Tribunal queda claro que en las resoluciones
judiciales cuestionadas no se ha vulnerado el derecho fundamental a la
debida motivación de las resoluciones, pues se observa que en estas se
expresaron las razones que llevaron a tomar la decisión en el sentido
resuelto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en
los fundamentos 3-10, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la presunta
vulneración del derecho a la debida motivación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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