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01170-2023-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA, CONEXOS AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DEL EL INTERNO BENEFICIARIO, EN EL MARCO DE LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD QUE CUMPLE EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE CHANCHAMAYO, POR LO QUE, SE DEBE DISPONER QUE SE CONFORME UNA JUNTA MÉDICA QUE DETERMINE SU PERMANENCIA EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO O SU TRASLADO A CIERTO NOSOCOMIO PÚBLICO O PRIVADO PARA QUE SEA ATENDIDO POR PERSONAL DE SALUD ESPECIALIZADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 652/2024
EXP. N.° 01170-2023-PHC/TC
SELVA CENTRAL
TEÓFILO VÁSQUEZ RÍOS, representado
por ALADINO VÁSQUEZ RÍOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Ordóñez
Cerrón, abogado de don Aladino Vásquez Ríos, a favor de don Teófilo
Vásquez Ríos, contra la resolución1 de fecha 24 de enero de 2023, expedida
por la Sala Penal de Apelaciones y Mixta de La Merced de la Corte Superior
de Justicia de la Selva Central, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de diciembre de 2022, don Aladino Vásquez Ríos
interpone demanda2 de habeas corpus a favor de don Teófilo Vásquez Ríos
contra el Instituto Nacional Penitenciario con sede en Chanchamayo. Invoca
el derecho del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en
que cumple la pena, así como los derechos a la salud e integridad física.
Solicita que el Instituto Nacional Penitenciario con sede en
Chanchamayo garantice la salud y la vida del favorecido, quien se encuentra
recluido en el Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo, en la
ejecución de sentencia que cumple por el delito de violación sexual de
menor de edad3, y que lo derive al Hospital Regional [Docente] de Medicina
Tropical Dr. Julio César Demarini Caro.
Manifiesta que el beneficiario debe ser derivado al mencionado
hospital, ya que ha sufrido un derrame cerebral (accidente cerebrovascular)
que le dejó la secuela de hemiplejía, además de haber sido operado del
1 Foja 233-A del expediente.
2 Foja 1 del expediente.
3 Expediente 00890-2017-43-1505-JR-PE-01.
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cráneo. Refiere que en la actualidad se encuentra postrado en una cama y
que cuenta con un certificado que indica secuela ACV/ Hemiplejia, lo cual
significa que no puede mover la mitad del cuerpo, por lo que ha dejado de
ser una persona que pueda asistirse sola, y existe peligro de que pierda la
vida. Alega que el INPE debe proceder a disponer su traslado al hospital a
fin de que sea atendido por personal de salud especializado, pues no puede
garantizar su integridad física.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced-
Chanchamayo, mediante la Resolución 14, de fecha 19 de diciembre de
2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el director del
Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo, mediante el Oficio 114-
2022-INPE/ORCHYO-E.P.CHHYO-D.5, de fecha 29 de diciembre de 2022,
remite documentación6 relacionada con la salud del interno favorecido.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced-
Chanchamayo, mediante Sentencia 01-20237, Resolución 3, de fecha 5 de
enero de 2023, declara improcedente la demanda. Estima que la
hospitalización del beneficiario no es viable, puesto que corresponde al
médico del establecimiento penitenciario o al médico tratante del hospital
determinar dicha hospitalización, más aún si fue dado de alta el 2 de
diciembre de 2022. Señala que no se ha acreditado que haya sido víctima de
discriminación alguna respecto a las atenciones de salud durante su
encarcelamiento.
Afirma que la entidad emplazada demostró que se encuentra en
condiciones de atender oportunamente un caso de emergencia, sin que la
demanda justifique el motivo por el cual en la fecha el favorecido debe ser
derivado a un hospital. Precisa que mediante el Informe 198-2022-
INPE/ORCHYO-EP-CHMY-RAS, de fecha 28 de diciembre de 2022, la
responsable del Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de
Chanchamayo comunicó que durante las veinticuatro horas está
garantizando el personal de salud para el cuidado, atención y vigilancia
permanente del interno.
4 Foja 62 del expediente.
5 Foja 70 del expediente.
6 Fojas 71 a 214 del expediente.
7 Foja 217 del expediente.
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Asimismo, el precitado informe da cuenta de que se requiere apoyo
familiar para solventar los gastos requeridos para el cuidado del interno; que
se programarán las salidas al hospital para los controles e interconsultas que
correspondan; y que no tiene ninguna limitación respecto a las atenciones
relacionadas con su salud. Es decir, que su encarcelamiento no constituye un
obstáculo o limitación para que reciba las atenciones de salud, las que se
cumplen como la de cualquier otro ciudadano en el hospital de la ciudad.
Asevera que no se ha tiene conocimiento de que se le haya negado salida
alguna al centro de salud o que el INPE haya optado alguna medida
desproporcionada o irrazonable respecto de las atenciones de su salud y que
se encuentra muy levemente incapacitado.
La Sala Penal de Apelaciones y Mixta de La Merced de la Corte
Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la resolución apelada por
fundamentos similares. Precisa que de la evaluación del interno no se ha
evidenciado acto u omisión alguna por parte del INPE de Chanchamayo que
ponga en riego el derecho a la vida o la integridad física del beneficiario y
que el interno está facultado para solicitar una junta médica que se
pronuncie sobre su atención médica especializada fuera del establecimiento
penitenciario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Analizados los hechos expuestos en la demanda, este Tribunal aprecia
que esta tiene por objeto que se disponga que la autoridad penitenciaria
del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo derive al interno
Teófilo Vásquez Ríos al Hospital Regional Docente de Medicina
Tropical Dr. Julio César Demarini Caro, a fin de que reciba atención
médica respecto al cuadro clínico que presenta, en el marco de la
ejecución de sentencia que cumple por el delito de violación sexual de
menor de edad8.
2. Asimismo, es objeto de la demanda que se disponga que el interno
beneficiario sea atendido por personal de salud especializado, puesto
que el Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo no garantizaría
sus derechos a la salud e integridad física respecto del cuadro clínico
que presenta.
8 Expediente 00890-2017-43-1505-JR-PE-01.
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3. Se invoca la vulneración del derecho del recluso a no ser objeto de un
tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la
forma y condiciones en que cumple la pena, más concretamente de la
presunta vulneración de los derechos a la salud e integridad personal, en
conexidad con el derecho a la libertad personal del recluso.
Análisis del caso
4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es
por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado.
5. En el presente caso, la demanda solicita que se disponga que la
autoridad penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de
Chanchamayo derive al interno favorecido al Hospital Regional
Docente de Medicina Tropical Dr. Julio César Demarini Caro, a fin de
que sea atendido respecto del cuadro clínico que presenta.
6. Sin embargo, no corresponde a este Tribunal Constitucional determinar
un nosocomio externo en particular donde deba ser atendida cierta
enfermedad o dolencias específicas que un interno en concreto
requiera, sino a la junta médica o al director del establecimiento
penitenciario en caso de emergencia y con base en un diagnóstico
médico actual, lo cual es conforme a la norma contenida en el artículo
82 del Código de Ejecución Penal (también recogida de manera
sistematizada en el artículo 91, inciso 1, del TUO del Código de
Ejecución Penal).
7. Por consiguiente, el extremo de la demanda que solicita que se
disponga la derivación del interno favorecido en específico al Hospital
Regional Docente de Medicina Tropical Dr. Julio César Demarini Caro
debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de
improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
procesal Constitucional.
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8. De otro lado, el artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal
Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, el cual
procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de
un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de
la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la
pena. Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad
locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades
penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se
lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que
no hayan sido judicialmente restringidos.
9. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de
razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas
estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de
los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten
un peligro para aquellos. En dicho contexto cabe el control
constitucional respecto de las formas y condiciones en las que se
desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad personal, y
es requisito sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto el
agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la
privación de la libertad personal.
10. En otro extremo la demanda denuncia que, en la actualidad, el interno
beneficiario se encuentra postrado en una cama por haber sufrido un
accidente cerebrovascular que le dejó como secuela hemiplejía, lo cual
supone que no puede mover la mitad del cuerpo ni asistirse solo. En tal
sentido, se solicita que vía el habeas corpus se disponga su traslado a
fin de que sea atendido por personal de salud especializado, pues se
estima que el INPE no garantiza su integridad física.
11. Al respecto, a fojas 73 de autos obra el Informe Médico 0198-2022-
INPE/ORCHYO-EP-CHMY-RAS, de fecha 28 de diciembre de 2022,
mediante el cual el responsable del Área de Salud del Establecimiento
Penitenciario de Chanchamayo da cuenta de que el interno beneficiario
ingresó al ambiente de observación de dicha área el 14 de diciembre de
2022 en condición de paciente posoperado por craneotomía de ACV
hemorrágico con secuela neurológica de hemiplejia izquierda, Glasgow
11/15, No LOTEP, incapacidad severa, portador de SNG (sonda) para
alimentación y uso de pañales.
12. El informe indica que se garantiza personal de salud durante 24 horas
para el cuidado, atención y vigilancia permanente del interno; que se
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necesita apoyo familiar para solventar los gastos requeridos para su
cuidado, como pañales, fórmulas, sondas e insumos con los que no
cuenta el Área de Salud del penal, y que se programarán las salidas al
referido hospital de medicina tropical para sus controles e interconsultas
correspondientes. Asimismo, se menciona que el Informe Médico 034-
2022-INPE-ORCHY-EP-CHMY-PHFR señala que el interno necesita
cuidado permanente por existir riesgo de resangrado intracerebral y
riesgo de aspiración pulmonar alimentaria; que el ambiente en el que se
encuentra no reúne las condiciones adecuadas para garantizar su
cuidado óptimo por no tener ventilación y existir filtraciones de agua en
el cielo raso; que se recomienda personal de salud; que durante el día se
estaría dejando la cobertura de atenciones a la POPE; que no se cuenta
con un equipo biomédico necesario ante alguna urgencia o emergencia,
como aspirador de secreciones, coche de paro y nebulizador; y
recomienda que se realicen las gestiones necesarias para ubicarlo en el
mejor escenario posible.
13. De otro lado, a fojas 76 de autos obra el Informe Médico 034-2022-
INPE-ORCHY-EP-CHMY-PHFR, de fecha 15 de diciembre de 2022,
mediante el cual el médico Polanco Hinostroza del Área de Salud del
Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo remite el Informe
Médico 015- 2022-INPECHYO-PHFR a la jefe de dicha área.
14. A fojas 77 de autos se aprecia el Informe Médico 015- 2022-
INPECHYO-PHFR, de fecha 15 de diciembre de 2022, emitido por el
médico Polanco Hinostroza del Área de Salud del Establecimiento
Penitenciario de Chanchamayo, mediante el cual hace referencia a la
hospitalización del beneficiario con diagnóstico TEM cerebral
precisando lo siguiente: accidente cerebrovascular tipo hemorrágico
frontoparietal derecha, sometido a neurocirugía craneotomía, en el
postoperatorio presenta evolución estacionaria en UCI adultos. Añade
que la historia clínica del hospital describe la secuela neurológica de
hemiplejia izquierda con disminución de la fuerza muscular del mismo
lado; que el 2 de diciembre de 2022 fue dado de alta por médico de
turno de Servicio de Hospitalización de Medicina y que permaneció en
condición de alojado en área de cuidados básicos en dicho servicio
hasta el 14 de diciembre de 2022, fecha en que fue trasladado al
Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo.
15. El informe médico antes citado precisa que el interno beneficiario tiene
una herida superficial en la nuca, porta una sonda nasogástrica (SGN)
para alimentación, tiene hemiplejía izquierda, disminución de fuerza
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muscular en el lado izquierdo, tono disminuido en el lado izquierdo, no
orientado en tiempo, espacio y persona, secuela post ACV neurológico,
G (Glasgow):11/15; se encuentra postrado en cama, no responde
adecuadamente, no obedece órdenes adecuadamente, no aparenta signos
meníngeos, no signos de focalización y cuenta con índice Katz:
incapacidad severa.
16. Asimismo, indica como manejo: cambio de posición cada dos horas,
ejercicios de fisioterapia en extremidades una hora cada ocho horas,
curaciones de herida en la nuca, uso de colchón antiescaras y vigilancia
y observación permanente. Por último, menciona que el paciente usa
pañales, se encuentra postrado en cama en un ambiente de observación
dentro del Puesto de Salud Nivel 1-2 del Establecimiento Penitenciario
de Chanchamayo; los cuidados básicos y atención de salud son
brindados por un médico general, una enfermera y técnicos de salud
según programación de turno; el paciente necesita cuidado, atención y
vigilancia permanente por existir riesgo de resangrado intracerebral y
riesgo de aspiración pulmonar alimentaria; cuenta con grado de
dependencia para sus cuidados básicos; y debe acudir a sus controles
con el médico especialista del hospital y recibir terapia física y
rehabilitación.
17. No obstante lo señalado por el Informe Médico 015- 2022-
INPECHYO-PHFR, que precisa como índice Katz: incapacidad severa,
a fojas 80 de autos obra una tabla de índice de Katz (sin fecha de
emisión) que consigna valores del 0 al 6, donde 0 es normal, 1 muy
levemente incapacitado, 5 severamente incapacitado y 6 inválido; y,
contradictoriamente a lo precisado en el citado informe médico,
atribuye al interno favorecido valores entre 0 (normal) y 1 (muy
levemente incapacitado) para las actividades de bañarse, vestirse, uso
de baño, levantarse y alimentarse. Tabla de Índice de Katz suscrita por
la licenciada en enfermería Jesenia Osorio – INPE.
18. Finalmente, de fojas 82 a 214 obra la historia clínica del interno
beneficiario elaborada por el Hospital Regional Docente de Medicina
Tropical Dr. Julio César Demarini Caro desde su fecha de ingreso, 17
de noviembre, hasta el 2 de diciembre de 2022, en que fue dado de alta.
19. En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados aportados
por el INPE que obran en autos, este Tribunal aprecia que, si bien se
señala que los cuidados básicos y atención de salud que requiere el
interno beneficiario son brindados por un médico general, una
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enfermera y técnicos de salud según programación de turno, se precisa
que es un paciente posoperado por craneotomía de ACV hemorrágico
con secuela neurológica de hemiplejia izquierda, se encuentra postrado
en cama, es portador de sonda nasogástrica (SNG) para su
alimentación, usa pañales, tiene disminución de fuerza muscular y tono
disminuido en el lado izquierdo, no se encuentra orientado en tiempo,
espacio y persona (LOTEP), cuenta con escala de Glasgow 11/15, no
responde adecuadamente, no obedece órdenes adecuadamente y cuenta
con índice Katz: incapacidad severa.
20. Asimismo, el INPE precisa que el ambiente en el que se encuentra no
reúne las condiciones adecuadas para garantizar su cuidado óptimo;
necesita cuidado, atención y vigilancia permanente por existir riesgo de
resangrado intracerebral y riesgo de aspiración pulmonar alimentaria, y
que el área de salud del penal carece de un equipo biomédico
indispensable ante alguna urgencia o emergencia, como aspirador de
secreciones, coche de paro y nebulizador.
21. De lo expuesto en los fundamentos precedentes este Tribunal juzga que
el área de salud del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo no
garantiza los derechos a la salud e integridad física del interno Teófilo
Vásquez Ríos respecto del cuadro clínico que presenta al 28 de
diciembre de 2022, fecha en la que la Administración penitenciaria
efectuó su descargo respecto de los hechos denunciados en la demanda
de autos mediante el Informe Médico 0198-2022-INPE/ORCHYO-EP-
CHMY-RAS. En efecto, esta afirma que el interno tiene secuela de
hemiplejia izquierda, cuenta con incapacidad severa (índice Katz), se
encuentra postrado en cama, es portador de sonda nasogástrica para su
alimentación, tiene riesgo de resangrado intracerebral y riesgo de
aspiración pulmonar alimentaria, pero que en el área de salud del penal
no se cuenta con los equipos biomédicos necesarios ante alguna
urgencia o emergencia, como aspirador de secreciones, coche de paro y
nebulizador, en tanto que el ambiente en el que se encuentra no reúne
las condiciones adecuadas para garantizar su óptimo cuidado.
22. Además, pese a haber transcurrido trece días desde la emisión del
Informe Médico 015- 2022-INPECHYO-PHFR, la Administración
penitenciaria no refiere que el interno beneficiario haya superado la
situación clínica de no encontrarse orientado en tiempo, espacio y
persona, que responda adecuadamente y menos aún que haya acudido a
controles con el médico especialista de un hospital ni recibido la terapia
física y rehabilitación que ha indicado, todo ello pese a haber
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recomendado que se realicen las gestiones necesarias para ubicarlo en
el mejor escenario posible. Por lo demás, cabe señalar que la Tabla de
Índice de Katz que obra a fojas 80 de autos no guarda relevancia para
este Tribunal, no solo porque no cuenta con fecha de emisión, sino
porque resulta incoherente con lo detalladamente vertido en los
Informes Médicos 0198-2022-INPE/ORCHYO-EP-CHMY-RAS y 015-
2022-INPECHYO-PHFR.
23. En consecuencia, este Tribunal declara que en el presente caso se ha
acreditado la vulneración de los derechos a la salud e integridad física,
conexos al derecho a la libertad personal de don Teófilo Vásquez Ríos,
en el marco de la privación de su libertad que cumple en el
Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo.
Efectos de la sentencia
24. El Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de
Chanchamayo o su director, en el día de notificada la presente
sentencia, deben evaluar la situación clínica actual del interno
favorecido en relación con su incapacidad severa, así como los riesgos
de resangrado intracerebral y de aspiración pulmonar alimentaria,
verificar si el área de salud del penal dispone de los equipos biomédicos
necesarios para atender una urgencia o emergencia del citado interno, si
recibe la terapia física y rehabilitación que ha indicado y si el ambiente
en el que se encuentra en el penal reúne las condiciones adecuadas para
garantizar su óptimo cuidado médico. Atendiendo a lo expresado, se
debe disponer que se conforme una junta médica que determine, en un
plazo máximo de cinco (5) días hábiles, su permanencia en el
establecimiento penitenciario o su traslado a cierto nosocomio público o
privado para que sea atendido por personal de salud especializado
respecto del cuadro clínico que su actual estado de salud requiera; o
que, en su defecto, con base en el acervo clínico con el que a la fecha
cuenta el INPE, de emergencia el director autorice su atención médica
en un nosocomio fuera del penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto de
los fundamentos 4-7 supra.
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2. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la
vulneración de los derechos a la salud e integridad física, conexos al
derecho a la libertad personal de don Teófilo Vásquez Ríos.
3. Disponer que el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento
Penitenciario de Chanchamayo y su director, en el día de notificada la
presente sentencia, actúen de acuerdo con lo dispuesto en el
fundamento 24 supra; y que conformen una junta médica.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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