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01243-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE COLIGE DE AUTOS QUE EL ACTOR PADECE DE NEUMOCONIOSIS QUE LE HA GENERADO 60% DE MENOSCABO EN SU CAPACIDAD. POR TANTO, SE ORDENA A LA ENTIDAD DEMANDADA OTORGAR AL DEMANDANTE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ VITALICIA QUE LE CORRESPONDE POR CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, CONFORME A LA LEY N° 26790.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 620/2024
EXP. N.° 01243-2023-PA/TC
JUNIN
FELIX GOZAR CHUCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Felix Gozar Chuco
contra la resolución N° 13, de fecha 9 de enero del 20231, expedida por la
Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de
Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo2 contra la Oficina de
Normalización Previsional, con el objeto de que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su
reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de
los devengados, intereses legales y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda3 manifestando que existe
contradicciones de los documentos médicos presentados y que el certificado
médico no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar la
enfermedad profesional que alega padecer, debido a que no cumple los
requisitos exigidos por ley.
El Primer Juzgado Civil con fecha 24 de agosto de 2022, declaró
improcedente la demanda4, por considerar que el Certificado Médico
presentado carece de valor probatorio, debido a que los médicos a la fecha
de la evaluación médica no tenían la especialidad, además de que se
interpuso la demanda después de 15 años.
1 Fojas 313
2 Fojas 1
3 Fojas 31
4 Fojas 261
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La Sala Civil Permanente de Huancayo, confirmó la apelada por
similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por
padecer de neumoconiosis con 60 % de menoscabo, asimismo el pago
de los devengados, intereses legales y costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el
demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de
ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la
entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el
Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el
17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad
profesional es todo estado patológico permanente o temporal que
sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de
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trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar.
5. Asimismo, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-
98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se
pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50
% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia
de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara
disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios
(66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su
remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su
capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC
(Precedente Vinculante Hernández Hernández), publicada el 5 de
febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen
de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846
o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un
examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si
una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de
trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de
neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal
Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es
ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación,
retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias
minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos
prolongados.
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8. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-
2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las
condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes
han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo
abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las
actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto
Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad
irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos
minerales esclerógenos.
Análisis de la controversia
9. En el presente caso, ante el alegato de la ONP de que el recurrente no
ha acreditado que su exempleador haya contratado el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo con su representada, se
considera pertinente remitirse a los fundamentos expuestos en las
Sentencias 05141-2007-PA/TC, 04381-2007-PA/TC, 02877-2008-
PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción
en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de
riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la
operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del
Decreto Supremo 009-97-SA. Allí se determina que la ONP, en
representación del Estado, debe asumir la responsabilidad del pago de
la prestación pensionaria a que hubiere lugar, sin perjuicio de las
sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el
seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien
deberá responsabilizarse del costo de las prestaciones que se generen y
que, conforme a lo señalado, sean de cargo de la mencionada entidad
previsional.
10. Debe precisarse que, en este caso también opera la cobertura
supletoria, porque en la secuela del proceso no se ha podido
determinar con cuál entidad contrató el empleador el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, por lo que la consecuencia es
la misma, esto es, que es igualmente razonable asumir que aquel
omitió contratar el mencionado seguro.
11. Ahora bien, a efectos de acreditar la enfermedad que alega padecer el
actor, adjuntó el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de
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fecha 24 de mayo de 20075, emitido por la Comisión Médica
Calificadora de Incapacidad del Hospital II Pasco, que le diagnostica
neumoconiosis con 60 % de menoscabo global.
12. Asimismo, en autos obra la historia clínica del actor, que corrobora el
informe médico, el cual fue enviado mediante Oficio 00148-2022-J-
1JCH-CSJJU/PJ, de fecha 4 de febrero de 2022, por el director del
Hospital II Pasco – ESSALUD, como respuesta al pedido de
información solicitado por el Juez del Quinto Juzgado Civil de
Huancayo, y presentó la historia clínica6 que sirvió de sustento para el
diagnóstico de neumoconiosis, adjuntando los resultados de los
exámenes auxiliares realizados en el año 2007, como son: tomografía
espiral multiforme incluyendo foto de la placa, exámenes de
laboratorio, radiografía de tórax, prueba de caminata de 6 minutos,
examen de espirometría; que corroboran el diagnóstico médico
alegado.
13. En cuanto a las labores realizadas, el recurrente ha presentado la
siguiente documentación:
a) Certificado de trabajo emitido por Compañía Minera Santa Rita
S.A.7, en el que se consigna que el actor trabajó desde el 1 de
diciembre de 1977 hasta el 30 de abril de 1989, como maestro de
mina.
b) Certificado de trabajo y declaración jurada emitido por la
Contrata de Minas Victor Zárate Córdova8, en el que se consigna
que el actor trabajó, desde el 3 de enero de 1990 al 28 de febrero
de 1993, como maestro perforista.
c) Certificado de trabajo y declaración jurada emitido por la
Contrata de Servicios Múltiples Zarate E.I.R.L.9, en el que se
consigna que el actor trabajó, desde el 10 de marzo de 1994 al 31
de diciembre de 1998, como maestro perforista en interior mina
socavón.
5 Fojas 19
6 Fojas 183 a 196
7 Fojas 9
8 Fojas 10 y 16
9 Fojas 11 y 17
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14. Con la finalidad de corroborar el vínculo laboral entre la Contrata de
Minas Víctor Zárate Córdova y/o Contrata de Servicios Múltiples
Zárate E.I.R.L. y la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A, este
Tribunal le ha solicitado información a esta última en diversos
Expedientes (00284-2023-PA/TC, 00285-2023-PA/TC, 00288-2023-
PA/TC y 01361-2023-PA/TC). En sus respuestas la referida empresa
minera negó haber tenido una relación contractual con la Contrata de
Minas Víctor Zárate Córdova; a manera de ejemplo se tiene como
respuesta la carta de fecha 21 de julio del año 2023, que;
“Luego de hacer las consultas pertinentes con los responsables de las
áreas involucradas, respecto de la información que se nos solicita, nos
encontramos en condiciones de afirmar que, revisada nuestra base de datos
relacionada con el hecho que quiere informar (…) no se cuenta con
registros de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual
de Responsabilidad Limitado o Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova”
10
15. Posteriormente, este tribunal, con fecha 1 de febrero del 2024 solicitó
información a la Contrata Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L. en el
Expediente 01509-2022-PA/TC y recibió como respuesta
documentos legalizados que acreditarían el vínculo laboral con la
Compañía de Mina Buenaventura S.A.A.:
– Copia legalizada de Contrato mina –Victor Zárate Córdova, con
la Compañía de mina Buenaventura S.A., Campamento Minero
Julcani, teniendo como fecha de suscripción el 4 de agosto de
1981.
– Copia legalizada de Deducción de liquidación de la Contrata,
del mes de Abril de 1988, emitido el 5 de mayo de 1988, visado
por Compañía de Minas Buenaventura S.A., Unidad Julcani el
14 de mayo de 1988.
– Copia legalizada del contrato de obras para labores de
exploración y desarrollo Minero, Contrata de Servicios
Multiples Victor Zárate Empresa Individual de Responsabilidad
limitada, con Campamente Minero Recuperada de la Compañía
de Minas Buenaventura, teniendo como fecha de suscripción el
10 Obra en el cuadernillo digital, Exp. 00284-2023-PA/TC
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31 diciembre de 1991, y plazo de duración del contrato desde 1
de enero de 1992 al 31 de enero de 1993.
– Copia legalizada de locación de servicios entre Contrata de
Mina Victor Zárate Córdova y Compañía de Mina
Buenaventura S.A. Campamento Minero Julcani, teniendo
como fecha de suscripción 31-12-1995 y plazo de duración del
contrato del 2 de enero de 1996 al 31 de julio de 1996.
– Copia Legalizada de Certificados de Pago Regulares al IPSS de
Campamento Minero Julcani y Campamento Minero
Recuperada, de fecha agosto de 1983, marzo 1990, febrero
1992, mayo 1998, noviembre 1996.
16. Luego, con fecha 04 de abril de 2024, la Compañía de Minas
Buenaventura S.A.A., en el Exp. 0284-2023-PA/TC, ingresó un
escrito de ampliación de respuesta, indicando lo siguiente:
“…hemos realizado una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y hemos
podido encontrar la documentación que indicamos a continuación, la
misma que da cuenta de la existencia de una relación contractual entre
nuestra representada y Contrata de Minas Victor Zárate Córdova y/o la
Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada” (énfasis nuestro)
17. Conforme se aprecia supra, se logra acreditar que el actor laboró en la
Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., a través de la Contrata de
Minas Victor Zárate Córdova y/o la Contrata de Servicios Múltiples
Zárate E.I.R.L.
18. Dicho esto, para determinar si la enfermedad es producto de la
actividad laboral que realizó el demandante, es necesario verificar la
existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que
desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad.
19. Ahora bien, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la
presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y
la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis),
debido a que como ha quedado acreditado el actor laboró durante un
tiempo prolongado, por más de 18 años, en los cargos de maestro de
mina y perforista, algunos de ellos en interior mina – socavón;
funciones que se encuentran relacionadas con actividades de
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extracción minera de minerales ––labor referida en Decreto Supremo
009-97-SA -, aplicable al caso.
20. Como se aprecia del fundamento 11 supra, la Comisión Médica ha
determinado que el actor padece de neumoconiosis que le ha generado
60 % de menoscabo en su capacidad. Por tanto, la Oficina de
Normalización Previsional debe asumir el pago de la pensión de
invalidez del SCTR y el demandante percibir la pensión de invalidez
permanente parcial regulada en los artículos 18.2 y 18.2.1. del Decreto
Supremo 003-98-SA, en atención al menoscabo en su capacidad
orgánica funcional.
21. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del certificado médico, esto es, 24 de mayo de
2007— que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado
que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante;
y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez,
en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto
Supremo 003-98-SA.
22. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido
en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de
doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal
aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al
artículo 1249 del Código Civil.
23. En lo que se refiere al pago de los costos, corresponde que sean
abonados por la emplazada, conforme lo dispuesto en el artículo 28
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Remisión de copias al Ministerio Público
24. Conforme a las atribuciones del Ministerio Público es menester derivar
copia de los actuados, para que, en el ejercicio de sus facultades, evalué
si la conducta de Compañía Mina Buenaventura es susceptible de
Responsabilidad Penal.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que
otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional, conforme a la
Ley 26790, desde el 24 de mayo de 2007, atendiendo a los fundamentos
de la presente sentencia.
3. DISPONER que se abonen los devengados correspondientes, los
intereses legales, así como los costos procesales.
4. OFICIAR al Ministerio Público, adjuntando copia de los actuados,
para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la
que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas
consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia
constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista, en materia
pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que
implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con
los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia
tengamos la debida diligencia para resolver los casos.
1. Efectivamente, el demandante solicita que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto
Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con 60 % de
menoscabo, asimismo el pago de los devengados, intereses legales y
costos procesales.
2. Coincido con la ponencia en mayoría en que en autos obra la historia
clínica del actor, que corrobora el informe médico, el cual fue enviado
mediante Oficio 00148-2022-J-1JCH-CSJJU/PJ, de fecha 4 de febrero
de 2022, por el director del Hospital II Pasco – ESSALUD, como
respuesta al pedido de información solicitado por el Juez del Quinto
Juzgado Civil de Huancayo, y presentó la historia clínica que sirvió de
sustento para el diagnóstico de neumoconiosis. Así como que está
acreditado que las labores desarrolladas por el actor sustentan la
presunción de causalidad implícita entre las condiciones de trabajo y la
enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis).
También coincido en abonar al demandante los devengados
correspondientes.
3. Sin embargo, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el
Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del
derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales de la
libertad como el amparo. Efectivamente en los amparos, en los cuales
se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características
particulares
a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica
que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u
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omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto
administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo
que supone reconocer también las consecuencias económicas
generadas por la demora de dicho pago a través de una orden
adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio
establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la
emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
4. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso
del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia
dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del
pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el
acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico
necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se
omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al
acceso a la pensión.
5. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de
2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos
a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú
(BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para
los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al
Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un
año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la
respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el
Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
6. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su
programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago
adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto,
es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin
de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas
de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés
laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del
Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
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7. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del
legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar
en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora
determinar ¿Cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las
deudas pensionarias?
8. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de
obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es
cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en
aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional
analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de
controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes
verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los
procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
9. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos
de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la
siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello
a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del
deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su
defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando
lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos
mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización
judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
10. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de
intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y
señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el
uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
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11. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las
consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho
a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas
pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
12. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de
naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la
falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante
sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención
de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud.
En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de
naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el
perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la
pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la
naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario
determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su
determinación.
13. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano
constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero.
Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley
28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
14. Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la
excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del
Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para
el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones
laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra
justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida
que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta
una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas
Previsionales.
15. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto
el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un
contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas
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civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a
través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la
Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se
encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del
Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a
deudas provenientes de pactos entre privados.
16. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material
del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una
prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una
forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se
considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de
una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su
cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo,
aun cuando el deudor sea el Estado.
17. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de
pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar
al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal
previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo
la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde
los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde
con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda
que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin
capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva”
(con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.
18. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el
artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o
previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el
acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una
pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
19. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda
previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia
respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decido;
sin embargo, apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en
mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al
EXP. N.° 01243-2023-PA/TC
JUNIN
FELIX GOZAR CHUCO
demandante en relación a su pretensión principal consistente en el
otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional
toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y
resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos
una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor
dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente
pretendido.
20. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo
expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación
de los principios procesales de economía y de socialización regulados
en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la
demanda de amparo; ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) que otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional, conforme a la Ley
26790, desde el 24 de mayo de 2007, atendiendo a los fundamentos de la
presente sentencia; DISPONER que se abonen los devengados
correspondientes, los intereses legales a los que hubiera lugar, así como los
costos procesales. Y OFICIAR al Ministerio Público, adjuntando copia de
los actuados, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones
S.
OCHOA CARDICH

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