Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



01505-2023-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE APRECIA QUE EL ACTOR FUE CONDENADO POR LOS MISMOS HECHOS QUE FUERON MATERIA DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y MATERIA DE JUZGAMIENTO, Y SE EVIDENCIÓ QUE PUDO EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA RESPECTO A LOS HECHOS IMPUTADOS, PESE A QUE UNO DE LOS DELITOS FUE RECALIFICADO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMO DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 535/2024
EXP. N.° 01505-2023-PHC/TC
AREQUIPA
JUAN RENÉ LÓPEZ TRONCOSO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan René López
Troncoso contra la resolución de fecha 21 de marzo de 20231, expedida por
la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de 2022, don Juan René López Troncoso
interpone demanda de habeas corpus2 contra don Ronald Medina Tejada, don
René Castro Figueroa y doña Yeny Sandra Magallanes Rodríguez, jueces del
Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa; y contra los señores
Lazo de la Vega Velarde, Zúñiga Urday y Coaguila Valdivia, jueces
superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad
personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida
motivación de resoluciones judiciales y de los principios acusatorio y
contradictorio.
Solicita que se declaren nulas (i) Resolución 1, la Sentencia-2015
JPCSPA, de fecha 31 de julio de 20153, en el extremo que condenó a don Juan
René López Troncoso a diez años de pena privativa de la libertad como
coautor del delito de lavado de activos y a ocho años de pena privativa de la
libertad como autor del delito de tenencia ilegal de municiones (material
peligroso), siendo concurso real de delitos la pena total, es de dieciocho años
de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de vista 02-2016,
1 Fojas 230 del expediente.
2 Fojas 4 del expediente.
3 Fojas 36 del expediente.
EXP. N.° 01505-2023-PHC/TC
AREQUIPA
JUAN RENÉ LÓPEZ TRONCOSO
Resolución 14-2016, de fecha 13 de enero de 20164, que confirmó la precitada
sentencia5.
Sostiene el actor que durante el desarrollo del proceso penal fue absuelto
del delito de asociación ilícita para delinquir, pero quedaron subsistentes los
delitos de lavado de activos y de tenencia ilegal de armas de fuego (material
peligroso) por los cuales fue condenado mediante las cuestionadas sentencias,
pese a que los hechos imputados nunca fueron probados.
Alega, respecto al delito de tenencia ilegal de armas de fuego, que en la
acusación fiscal se señala que consta que se habría encontrado un arma de
fuego cargada al interior de una cómoda de doña Verónica Sánchez Cutipa y
que la imputación se formuló de manera conjunta contra él y la referida
persona. Sin embargo, ella fue absuelta del delito de tenencia ilegal de armas
con balas, porque según el requerimiento acusatorio no afectó bien jurídico
alguno. Precisa que, según lo previsto en el artículo 279 del Código Penal, el
citado delito se consuma cuando el agente sin estar debidamente autorizado
tiene en su poder armas de fuego y municiones. No obstante, el Ministerio
Público no formalizó investigación preparatoria por el delito de tenencia ilegal
de armas de fuego, ni formuló acusación escrita, ni la oralizó en audiencia
pública respecto al supuesto hallazgo de municiones al interior del vehículo
de placa de rodaje VIP-154. Añade que respecto a lo anterior se solicitó la
tutela de derechos.
Aduce que el efectivo policial (testigo) no aisló la escena del delito o a
algún vehículo ubicado en el exterior del inmueble intervenido, ni observó
algún tipo de munición al interior del citado inmueble, y que sólo intervino en
el interior del inmueble. Tampoco observó algún tipo de municiones. Sin
embargo, este constituyó el único medio de prueba, pero no acredita la
comisión del delito tenencia ilegal de municiones.
El actor asevera que para el órgano jurisdiccional demandado el Oficio
618-2014-SUCAMEC, de fecha 14 de febrero de 2014, acreditó que no es
propietario o poseedor de algún arma de fuego, por lo que tampoco estuvo
autorizado para poseer algún tipo de munición. Sin embargo, para el órgano
jurisdiccional demandado al habérsele encontrado en su poder municiones de
distinto calibre y diversas armas de fuego, sin contar con la autorización de la
autoridad competente, se demostró que participó en los hechos imputados.
4 Fojas 79 del expediente.
5 Expediente 00446-2014-52-0401-JR-PE-01.
EXP. N.° 01505-2023-PHC/TC
AREQUIPA
JUAN RENÉ LÓPEZ TRONCOSO
Agrega que el mencionado oficio solo hace referencia al arma de fuego y no
a municiones.
Alega que el Ministerio Público debió delimitar la imputación concreta
y formular su pretensión punitiva, y que no estableció la diferencia entre
conducta criminal y la tenencia ilegal de armas de fuego, porque al momento
de la intervención el 3 de febrero de 2014, no se realizó el registro vehicular,
pues el vehículo fue dejado en la calle y sin algún tipo de seguridad. Además,
el vehículo estuvo en poder de la policía y no se cumplió lo establecido en el
artículo 88, literal b), del Nuevo Código Procesal Penal. Agrega que el
supuesto hallazgo fue controvertido, porque si bien se habrían encontrado
balas en el vehículo, y él negó haber estado en posesión de las municiones,
estas fueron “sembradas”, tanto es así que el Ministerio Público durante el
juicio oral solo lo consideró como evidencia que guardaba relación con el
arma de fuego encontrada en casa de doña Verónica Sánchez Cutipa, pero se
les atribuyó a ambos la comisión del mencionado delito.
Afirma que los peritos balísticos refirieron que junto con el revólver
calibre 38 corto se encontraron cuatro cartuchos de balas para pistola
automática o semiautomática, calibre 9 milímetros Parabellum, en regular
estado de conservación y normal funcionamiento, por lo que no se trató de
municiones de un mismo revólver conforme consta en el Acta de Recojo. Más
aún se ha determinado en el Dictamen Pericial 035-14 que se recogió un
revólver sin marca ni número, y que se encontraba abastecido con cuatro
cartuchos de pistola. También consta que, al interior del citado vehículo, que
él conducía, se encontraron otros ocho cartuchos de balas distintos a los
anteriores, como aseveró el testigo Yoni Édgar Tejada Cabana (PNP), sin que
haya merecido algún cuestionamiento de la defensa, lo cual no fue objeto de
algún peritaje. Sin embargo, no se descarta la preexistencia. El citado testigo
ratificó su dicho en la audiencia de fecha 9 de junio de 2015.
Puntualiza que, si bien se le acusó por el delito de tenencia ilegal de
armas de fuego previsto y sancionado en el artículo 279 del Código Penal, fue
absuelto por este delito, pero se le condenó por el delito de tenencia ilegal de
municiones, que fue objeto de una imputación genérica. Añade que el registro
no se efectuó al momento de la intervención policial del vehículo; que no
estaba presente el representante del Ministerio Público y que al día siguiente
recién se revisó el vehículo en el que se encontraron las municiones, pero la
imputación fue genérica, por lo que la Fiscalía encuadró los hechos como
delito de tenencia ilegal de armas de fuego, pero no formalizó la investigación
preparatoria por el delito de tenencia ilegal de municiones, ni tampoco
EXP. N.° 01505-2023-PHC/TC
AREQUIPA
JUAN RENÉ LÓPEZ TRONCOSO
formuló acusación escrita, ni la oralizó durante la audiencia respectiva como
delito de tenencia ilegal de municiones, ni por las balas encontradas al interior
de un arma de fuego, que resultó ser inoperativa. Al respecto, estima necesario
considerar lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-2012/CJ-116, en el
Acuerdo Plenario 01-2019-CSJPE, en el Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, y
en la Sentencia de Casación 247/2018, Áncash.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante
Resolución 1, de fecha 14 de setiembre de 20226, admitió a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda7 y solicita que sea declarada
improcedente. Alega que el actor no ha adjuntado las sentencias
condenatorias, por lo que no resulta posible la emisión de un pronunciamiento
de fondo. Agrega que se pretende la revaloración de pruebas que ya fueron
valoradas por el órgano jurisdiccional demandado, lo cual excede la
competencia de la judicatura constitucional. Tampoco le corresponde
determinar la responsabilidad penal de algún imputado.
Mediante Oficio 00446-2014-32-0411-JP-PE-01-MPR, de fecha 18 de
octubre de 20228, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa
remitió al Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa las copias
certificadas solicitadas correspondientes al Expediente 00446-2014-52-0401-
JR-PE-01.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante
sentencia, Resolución 3, de fecha 31 de enero de 20239, declaró improcedente
la demanda, al considerar que el Ministerio Público acusó al recurrente de la
comisión del tipo penal contenido en el artículo 179 del Código Penal, que se
encontraba vigente en el momento de los hechos, cuya modificación fue
introducida en el cuerpo normativo mediante el artículo 1 de la Ley 30076,
del año 2013, que tipificaba de manera conjunta la tenencia de armas y de
municiones. Estima también que la imputación en cuanto al elemento fáctico
dirigida contra el accionante fue materia de controversia en la alzada, en la
cual se determinó que la tenencia de municiones no era un criterio sorpresivo
6 Fojas 15 del expediente.
7 Fojas 27 del expediente.
8 Fojas 175 del expediente.
9 Fojas 178 del expediente.
EXP. N.° 01505-2023-PHC/TC
AREQUIPA
JUAN RENÉ LÓPEZ TRONCOSO
para las partes, puesto que el Ministerio Público planteó la existencia de
municiones, ya que producto del allanamiento domiciliario o del allanamiento
vehicular se hallaron municiones compatibles con el revólver y con otro tipo
de arma, lo cual fue también acreditado con una declaración testimonial. Ello
también fue materia de la acusación fiscal. Además, se pretende cuestionar la
valoración y la suficiencia probatoria realizada por la judicatura penal
ordinaria, lo cual no es de competencia exclusiva de la judicatura
constitucional. También se considera que se cuestionan normas de carácter
procesal, tales como la exhibición y el resguardo de las municiones
encontradas en el lugar de los hechos, lo cual no tiene incidencia
iusfundamental respecto a la irregularidad de la prueba.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 1,
Sentencia-2015 JPCSPA, de fecha 31 de julio de 2015, en el extremo que
condenó a don Juan René López Troncoso a diez años de pena privativa
de la libertad como coautor del delito de lavado de activos y a ocho años
de pena privativa de la libertad como autor del delito de tenencia ilegal
de municiones (material peligroso), por lo que, siendo concurso real de
delitos, la pena total es de dieciocho años de pena privativa de la libertad
con carácter efectivo; y (ii) la Sentencia de vista 02-2016, Resolución 14-
2016, de fecha 13 de enero de 2016, que confirmó la precitada
sentencia10.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de
resoluciones judiciales y de los principios acusatorio y contradictorio.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
10 Expediente 00446-2014-52-0401-JR-PE-01.
EXP. N.° 01505-2023-PHC/TC
AREQUIPA
JUAN RENÉ LÓPEZ TRONCOSO
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus.
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las
pruebas penales y su suficiencia, la aplicación de unos acuerdos plenarios
y de una sentencia de casación al caso concreto no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a
la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura
ordinaria.
5. El recurrente, en un extremo de la demanda, alega que fue condenado,
pese a que los hechos imputados no fueron probados. Precisa que, según
el artículo 279 del Código Penal, el delito de tenencia ilegal de armas de
fuego se consuma cuando el agente sin estar debidamente autorizado
tiene en su poder armas de fuego y municiones. Aduce que el efectivo
policial (testigo) no aisló la escena del delito o a algún vehículo ubicado
en el exterior del inmueble intervenido ni observó algún tipo de munición
al interior del citado inmueble, y que sólo intervino en el interior del
inmueble. Tampoco observó algún tipo de municiones. Sin embargo, este
constituyó el único medio de prueba, pese a que no acredita la comisión
del delito tenencia ilegal de municiones. Asevera que se consideró
acreditado que sea propietario o poseedor de algún arma de fuego, por lo
que tampoco estuvo autorizado para poseer algún tipo de munición. No
obstante, al habérsele encontrado en su poder municiones de distinto
calibre y diversas armas de fuego, sin contar con la autorización de la
autoridad competente, se demostró que participó en los hechos
imputados. Agrega que el oficio solo hace referencia al arma de fuego y
no a municiones. Alega que al momento de la intervención no se realizó
el registro vehicular. Además, el vehículo estuvo en poder de la policía y
no se cumplió lo establecido en el artículo 88, literal b), del Nuevo Código
Procesal Penal. Añade que negó haber estado en posesión de las
municiones, y que estas fueron “sembradas”, tanto es así que el
Ministerio Público durante el juicio oral solo lo consideró como evidencia
que guardaba relación con el arma de fuego encontrada en casa de doña
Verónica Sánchez Cutipa, pero se les atribuyó a ambos la comisión del
EXP. N.° 01505-2023-PHC/TC
AREQUIPA
JUAN RENÉ LÓPEZ TRONCOSO
mencionado delito.
6. Afirma que los peritos balísticos refirieron que, junto con el revólver
calibre 38 corto se encontraron cuatro cartuchos de balas para pistola
automática o semiautomática, calibre 9 milímetros Parabellum, por lo que
no se trató de municiones de un mismo revólver conforme consta en el
Acta de Recojo. Aduce que se ha determinado en el Dictamen Pericial
035-14 que se recogió un revólver sin marca ni número, y que se
encontraba abastecido con cuatro cartuchos de pistola. También consta
que, al interior del vehículo que él conducía, se encontraron otros ocho
cartuchos de balas distintos a los anteriores, como aseveró del testigo, sin
que esto haya merecido algún cuestionamiento de la defensa, lo cual no
fue objeto de algún peritaje. Sin embargo, no se descarta la preexistencia.
Arguye que el citado testigo ratificó su dicho en la audiencia de fecha 9
de junio de 2015. Puntualiza que, si bien se le acusó por el delito de
tenencia ilegal de armas de fuego previsto y sancionado en el artículo 279
del Código Penal, fue absuelto por este delito, pero se le condenó por el
delito de tenencia ilegal de municiones, que fue objeto de una imputación
genérica. Añade que el registro no se efectuó al momento de la
intervención policial del vehículo; que no estaba presente el representante
del Ministerio Público y que al día siguiente recién se revisó el vehículo
en que se encontraron las municiones. Al respecto, resulta necesario
considerar lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-2012/CJ-116, el
Acuerdo Plenario 01-2019-CSJPE, el Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116 y
la Sentencia de Casación 247/2018, Áncash.
7. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no
corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las
pruebas penales y su suficiencia, así como la aplicación de acuerdos
plenarios y de una sentencia de casación al caso concreto. En tal sentido,
en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
8. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso
y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
EXP. N.° 01505-2023-PHC/TC
AREQUIPA
JUAN RENÉ LÓPEZ TRONCOSO
9. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que
la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que
los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
10. A1 respecto, este Tribunal ha hecho notar en reiterada jurisprudencia11
que
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco
garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes
puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento
expreso y detallado (…).
11. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente
resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que
presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta
inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular12. En
la misma línea, este Tribunal también ha dicho13 que
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error
en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
12. Como ya lo ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del
principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas
características: a) no puede existir juicio sin acusación. Esta debe ser
formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de
manera que, si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el
proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no puede condenarse por
11 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.
12 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5.
13 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.
EXP. N.° 01505-2023-PHC/TC
AREQUIPA
JUAN RENÉ LÓPEZ TRONCOSO
hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; e) no
pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso
que cuestionen su imparcialidad (sentencia recaída en el Expediente
02005-2006-PHC/TC). Conforme al segundo aspecto del principio
acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos
distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.
13. Asimismo, este Tribunal ha establecido que el principio de congruencia
o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la
potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que
garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso
penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud
de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse
sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido
de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto
respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien
jurídico tutelado por el delito acusado, y que respete el derecho de
defensa y el principio contradictorio14.
14. Cabe reiterar que el juzgador penal se encuentra premunido de la facultad
para poder apartarse de los términos de acusación fiscal, en tanto respete
los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico
tutelado por el delito acusado, y que respete el derecho de defensa y el
principio contradictorio15. De ahí que el juzgador penal puede dar al
hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per
se la tutela de diferente bien jurídico protegido por el ilícito imputado,
pues la definición jurídica del hecho imputado por el tipo penal que tutele
otro bien jurídico, en principio, implicaría una variación de la estrategia
de la defensa, lo cual en ciertos casos podría causar indefensión al
procesado.
15. En el presente caso, se aprecia del requerimiento acusatorio de fecha 24
de febrero de 201516 que la representante del Ministerio Público formuló
acusación contra el actor por los delitos de lavado de activos, tenencia
legal de armas de fuego y asociación ilícita para delinquir, porque se
consideró como circunstancias precedentes de los delitos investigados de
lavado de activos y asociación ilícita que mediante Nota de Agente 05-
14 Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-
PHC/TC.
15 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02901-2007-PHC/TC.
16 Fojas 203 del expediente.
EXP. N.° 01505-2023-PHC/TC
AREQUIPA
JUAN RENÉ LÓPEZ TRONCOSO
DIRINCRI-PNP/OIE GENESIS-AQP de la DIPRINCRI se conoció que
el actor lideraba la organización criminal denominada Los Chuños de
Hunter, que cometía delitos contra el patrimonio en viviendas y en
cabinas de internet en las modalidades de hurto y robos, para lo cual
utilizaban modernos vehículos, uno de los cuales era conducido por el
actor, y que los bienes de origen delictuoso eran guardados en el
inmueble ubicado en pasaje Las Peñas, Mz. G, Lote 3, del PPJJ San Juan
Bautista del distrito de Hunter, región Arequipa, de propiedad de su
coprocesada doña Verónica Rosario Sánchez Cutipa y del actor. Se
consideró también como circunstancias concomitantes los hechos
referidos a que, concluida la videovigilancia practicada por el grupo
Génesis de la DIPRINCRI, se remitieron notas de unos agentes y dos
DVD que contenían filmaciones y fotografías tomadas en diferentes
horas del 16 al 29 de enero de 2014, en las que se aprecia que en el frontis
del referido inmueble se estacionó e ingresó en una cochera un vehículo
conducido por el recurrente, domicilio al que llegaron otros dos vehículos
conducidos por sus dos coprocesados Rudy Armando Aguilar Mamani y
Elías Quispe López, quienes ingresaron en el citado inmueble y retiraron
unos televisores pantalla plana, parlantes y bultos que cargaron a bordo
de los citados vehículos, a cambio de lo cual el actor recibió dinero de
parte de Rudy Armando Aguilar Mamani y aquel, a su vez, entregó
dinero a Elías Quispe López; es decir que se repartieron las ganancias
producto de la actividad ilícita. Asimismo, se vio que mujeres no
identificadas, a bordo de vehículos, retiraron el televisor de pantalla plana
y otros objetos que no se distinguieron, lo que revela que los citados
imputados, mediante la transferencia de procedencia ilícita, los colocaron
en el mercado.
16. Se señala también que a las 18 horas del 3 de febrero de 2014 se realizó
el allanamiento en el mencionado inmueble donde se intervino a don
Armando Huanca Cayra, quien refirió que se encontraba en el predio por
autorización del actor, lo que revela que este reside ahí con su
conviviente doña Verónica Rosario Sánchez Cutipa. Asimismo, se
hallaron en el inmueble una laptop, nueve controles remotos, tres mandos
de play station, cuatro enchufes, tomacorrientes, un televisor, entre otros
bienes, y dinero en efectivo, respecto de los cuales ni el accionante ni su
conviviente han acreditado su procedencia legal. Además, se advierte de
unas partidas registrales que ambos son copropietarios del citado
inmueble y que los citados bienes tendrían un valor aproximado de S/.
40,000.00 según se consigna en las facturas. Sin embargo, ellos no han
demostrado tener capacidad económica para haber adquirido los citados
EXP. N.° 01505-2023-PHC/TC
AREQUIPA
JUAN RENÉ LÓPEZ TRONCOSO
bienes. Se señala también que la evidencia encontrada en dos domicilios
(el antes citado y el ubicado en Av. Tahuantinsuyo, zona A, Cmt. 5, Mz.
F, Lote 10, Ampliación Pampas de Cusco, Hunter, región Arequipa) con
las fotografías e imágenes obtenidas durante la videovigilancia y los
elementos de convicción recabados durante la investigación preparatoria
revelaron que el actor decidía sobre el destino de los bienes de
procedencia ilícita que obtenía la mencionada organización criminal, a
cuyo domicilio acudían con frecuencia sus demás coprocesados y
personas no identificadas.
17. Respecto al delito de tenencia ilegal de armas de fuego en el referido
dictamen se señaló que, al practicarse el registro domiciliario en el primer
inmueble, en una de las habitaciones del segundo piso del primer
inmueble se encontró dentro de una cómoda un revolver compatible con
un revólver de la marca Euskaro cargado con cuatro cartuchos (balas)
marca Remington Peters en regular estado de conservación y normal
funcionamiento. Sin embargo, ni el actor ni su conviviente tenían licencia
para portar armas de fuego. Asimismo, ese mismo día, los efectivos
policiales, al momento de allanar el segundo inmueble, intervinieron en
su frontis el vehículo de placa de rodaje V1P-154, que era conducido por
el demandante, quien, al ser registrado, se le encontraron ocho cartuchos
(balas) marca FAME, lo que guarda relación con el arma de fuego hallada
anteriormente en la casa del actor.
18. Se menciona como circunstancias posteriores que, al no haberse
acreditado la procedencia lícita de los citados bienes, el actor y sus
coprocesados fueron detenidos y conducidos a la DEPINCRI para que se
efectúen las investigaciones y que luego las agraviadas (proceso penal)
doña Rosa Arpita Ccora de Sanga y doña Sandra Domitila Bellido Mora,
víctimas del delito de hurto, reconocieron y recuperaron sus bienes,
después de acreditar su preexistencia y propiedad. También se señaló que
el actor es coautor del delito de lavado de activos, de tenencia ilegal de
armas de fuego y de asociación ilícita para delinquir. En tal virtud, se
solicitó que se le imponga al recurrente once años de pena privativa de la
libertad por el delito de lavado de activos en su condición de cabecilla,
dieciséis años de pena privativa de la libertad por el delito de tenencia
ilegal de armas de fuego (pluralidad de agentes) y ocho años de pena
privativa de la libertad por el delito de asociación ilícita para delinquir.
En consecuencia, se solicita que se le imponga al actor en total treinta y
cinco años de pena privativa de la libertad.
EXP. N.° 01505-2023-PHC/TC
AREQUIPA
JUAN RENÉ LÓPEZ TRONCOSO
19. Sobre el particular, en la Sentencia-2015 JPCSPA, Resolución 1, de
fecha 31 de julio de 2015, I:- PARTE EXPOSITIVA subnumeral 1.3.5.-
DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO del
numeral 1.3.- FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DE LA ACUSACIÓN
FISCAL, se aprecia lo siguiente:
1.3.5.- DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE
FUEGO
Al practicarse el registro domiciliario en el primer inmueble, en una de las
habitaciones del segundo piso, dentro de una cómoda se encontró dentro de
una cómoda un revolver, calibre 38, sin marca, sin número de serie,
compatible con un revolver marca Euskaro de fabricación española,
cargado con cuatro cartuchos (balas) marca “REMINGTON PETERS” en
regular estado de conservación y normal funcionamiento, sin embargo, los
imputados Juan Rene López Troncoso y Verónica Rosario Sánchez Cutipa,
no tienen licencia para portar armas de fuego, posteriormente a las 19:00
horas, de ese mismo día, cuando personal policial se disponía a allanar el
segundo inmueble ubicado en Avenida Tahuantinsuyo zona A, Cmt. 5, Mz.
F, Lote 10, Ampliación Pampas de Cusco-Hunter, intervino en el frontis
del mismo, el vehículo de placa de rodaje V1P-154, que era conducido por
Juan Rene López Troncoso y como copiloto iba Elías Joel Quispe López;
al practicarse el registro vehicular, se encontró ocho cartuchos (balas)
marca “FAME”, evidencia que guarda relación con el arma de fuego
encontrada momentos antes en la casa del primero de los mencionados
(tenencia ilegal de armas).
Al no haberse acreditado la procedencia ilícita de los bienes incautados,
mientras que los acusados fueron detenidos y conducidos a la DEPINCRI
para que se efectúen las investigaciones del caso, posteriormente, ROSA
ARPITA CCORA DE SANGA y SANDRA DOMITILA BELLIDO
MORA víctimas del hurto de sus bienes los reconocieron y recuperaron,
luego de acreditar su preexistencia y propiedad (…)
20. En los subnumerales 1.4.2.-, 1.4.3.-, 1.4.4.- y 1.4.4.- del subnumeral 1.4.-
SOBRE LA TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO de la
sentencia condenatoria, se advierte que se consideró lo siguiente:
II.- PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
(…)
1.4.- SOBRE LA TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO
1.4.1 (…) Luego de atribuye al acusado Juan Rene López Troncoso, que
posteriormente cuando personal policial se disponía a allanar el segundo
domicilio sito en la avenida Tahuantinsuyo zona A, comité 5, manzana F,
EXP. N.° 01505-2023-PHC/TC
AREQUIPA
JUAN RENÉ LÓPEZ TRONCOSO
lote 10 Ampliación Pampas del Cusco-Hunter, al frontis de dicho inmueble
se intervino el vehículo de placa V1P-154, conducido por el referido acusado,
y al practicarse el registro vehicular se encontró ocho cartuchos (balas) marca
FAME…” El Ministerio Público ha calificado tales hechos, como delito de
Tenencia Ilegal de Armas de fuego, ilícito previsto en el artículo 279 del
Código Penal, precisando que dicho delito se consuma, cuando el agente sin
estar debidamente autorizado tiene e su poder armas de fuego y
MUNICIONES, tal como aparece en el rubro juicio de tipicidad de la
acusación escrita (…)
1.4.4.- Sobre la tenencia de municiones.- Conforme a la acusación fiscal,
en el lugar materia de la inspección forense, no solo se ha encontrado arma
de fuego antes referido, sino también municiones de calibre distinto al del
arma encontrada, en efecto conforme lo han referido los peritos Barreto
Zavala y Collado Monzón, junto al revolver calibre 38, corto, antes descrito,
se encontró cuatro cartuchos (balas) para pistola automática o semi
automática, calibre 9 milímetros Parabellum, marca Remington Peters (R-P)
en regular estado de conservación y en normal funcionamiento; siendo claro
que no se trata de municiones del mismo revolver, sino de una pistola distinta
calibre 9 mm. Asimismo, al interior del vehículo de placa V1P-154
conducido por el acusado López Troncoso, intervenido en el inmueble frontis
sito en avenida Tahuantinsuyo zona A, comité 5, manzana F, lote 10,
Ampliación Pampas de Cusco-Hunter, se encontró otros ocho cartuchos
(balas) distintos a los anteriores, tal como lo ha referido el testigo YONY
EDGAR TEJADA CABANA (PNP), sin cuestionamiento alguno de la
defensa, los cuales si bien no han sido objeto de peritaje, sin embargo, no se
descarta su prexistencia dado que un de los efectivos policiales que intervino
observó dichas municiones.
1.4.5.- Conforme al oficio N° 618-2014-SUCAMEC, de fecha 14 de febrero
de 2014, oralizado en juicio se tiene acreditado que el acusado Juan Rene
López Troncoso no es propietario ni posesor de ningún arma de fuego, por
ende tampoco está autorizado para poseer ningún tipo de munición, por lo
tanto al haberse encontrado municiones de diversos calibres y de distintas
armas de fuego en su poder, sin tener autorización de la autoridad
competente, resulta acreditada su participación en el hecho denunciado, dado
que si bien el referido acusado ha señala

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio