Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



01643-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE NO CORRESPONDE APLICAR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1513, PORQUE ES DE MENOR RANGO Y DE CARÁCTER TRANSITORIO FRENTE A LA LEY ESPECIAL, Y QUE HASTA LA FECHA NO SE HA EMITIDO ALGUNA NORMA QUE AUTORICE LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 57-A DEL CÓDIGO EJECUCIÓN PENAL, Y QUE, EN SU LUGAR, SE APLIQUE SOLO LAS REGLAS PREVISTAS EN EL CITADO DECRETO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 653/2024
EXP. N.° 01643-2023-PHC/TC
CUSCO
BERNARDO FARFÁN SUMANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl
Atayupanqui Huamán abogado de don Bernardo Farfán Sumana, contra la
resolución de fecha 22 de marzo de 20231, expedida por la Sala Mixta
Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, que, confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de febrero de 2023, don Bernardo Farfán Sumana
interpone demanda de habeas corpus2 contra don Erasmo Waldir Urruchi
Zúñiga, juez a cargo del Juzgado Liquidador Penal de Santa Ana, y contra los
jueces superiores doña Sandra Natali Villa Humpire, don Luis Manuel
Castillo Luna y doña Liliam Selene Monasterio Alarcón, integrantes de la Sala
Mixta Descentralizada de La Convención de la Corte Superior de Justicia de
Cusco. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a
la tutela procesal efectiva.
Don Bernardo Farfán Sumana solicita que se declaren nulos: (i) el Auto
Final, Resolución 3, de fecha 11 de noviembre de 20223, que declaró
improcedente el otorgamiento del beneficio penitenciario de liberación
condicional; y, (ii) el Auto de Vista, Resolución 6, de fecha 30 de diciembre
de 20224, que confirmó la precitada Resolución 35; y que, en consecuencia, se
declare procedente el citado beneficio penitenciario y se ordene su inmediata
libertad.
1 Fojas 242 del expediente.
2 Fojas 1 del expediente.
3 Fojas 87 del expediente.
4 Fojas 96 del expediente.
5Expediente 00904-2008-44-1010-JM-PE-01.
EXP. N.° 01643-2023-PHC/TC
CUSCO
BERNARDO FARFÁN SUMANA
Sostiene el actor que, mediante sentencia por mayoría, Resolución 34,
de fecha 16 de mayo de 20126, fue condenado a quince años de pena privativa
de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad, contra la cual
interpuso recurso de nulidad, que motivó la emisión de la resolución suprema
de fecha 11 de abril de 20137, que declaró no haber nulidad respecto a la
condena, y declaró haber nulidad respecto a la pena, la reformó y se le impuso
veinte años de pena privativa de la libertad8. Añade que, mediante Auto
Relevante, Resolución 45, de fecha 19 de enero de 20229, se precisó que el
inicio de la pena sería el 20 de marzo de 2012, y que vencerá el 19 de marzo
de 2032.
Agrega que con fecha 8 de agosto de 2022, solicitó ante el director del
Establecimiento Penitenciario de Cusco la organización del cuaderno para el
trámite del beneficio penitenciario de semi libertad conforme a lo establecido
por el Decreto Legislativo 1513. Precisa que una vez formado el citado
cuadernillo con los requisitos establecidos en el artículo 52 del Código de
Ejecución Penal y del artículo 11 del Decreto Legislativo 1513, fue remitido
al juzgado demandado.
Asevera que luego de haberse efectuado la audiencia correspondiente
ante el juzgado demandado, se emitió el Auto Final, Resolución 3, que declaró
improcedente el otorgamiento del citado beneficio penitenciario. Contra la
referida resolución, se interpuso recurso de apelación, que dio mérito a que la
sala penal demandada emita el Auto de Vista, Resolución 6, que confirmó el
Auto Final.
Afirma que el cuaderno de semi libertad contiene la documentación
requerida para que sea calificada, pues cumplió con lo establecido por el
artículo 52 del Código de Ejecución Penal, tales como el cumplimiento de la
tercera parte de la pena; el no tener pendiente proceso penal con mandato de
detención; se encuentra ubicado en la etapa de mínima o mediana seguridad
del régimen cerrado ordinario; y el cumplimiento del pago total o parcial de
la reparación civil establecida en la sentencia condenatoria. Asimismo,
también se ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 11 del
Decreto Legislativo 1513, tales como el informe del cumplimiento de la
tercera parte de la pena; la declaración jurada de domicilio; el documento
elaborado por la autoridad penitenciaria que demuestra que no tiene
incidencias desfavorables o sanciones, y los resultados de las evaluaciones
6 Fojas 18 del expediente.
7 Fojas 40 del expediente.
8 Expediente 00904-2008-44-1010-SP-PE-01/ RN 3573-2012.
9 Fojas 45 del expediente.
EXP. N.° 01643-2023-PHC/TC
CUSCO
BERNARDO FARFÁN SUMANA
semestrales de tratamiento; el haber alcanzado el grado de readaptación que
permite pronosticar que no volvería a no cometer nuevo delito al incorporarse
al medio libre para lo cual se adjuntó el informe psicológico que demuestra
que se encuentra apto para reinsertarse a la sociedad y que es peligroso; el
certificado de cómputo laboral con el que se demuestra que ha trabajo en
tejido a mano, telares y telar a pedal, que es de extracción campesina y se
dedicaba a la agricultura; y con el informe médico se acredita que padece de
gastritis e Helicobacter pylori positiva y dispepsia.
El Juzgado Investigación Preparatoria Único de Vacaciones de La
Convención, mediante Resolución 1, de fecha 13 de febrero de 202310,
admitió a trámite la demanda.
El Juzgado Civil. Mixto y de Familia Único de Vacaciones de La
Convención, mediante Oficio 0044-2023-JCMFUVAC-CSJCU, de fecha 14
de febrero de 202311, remitió la Resolución 8, de fecha 14 de febrero de
202312, emitida en el cuaderno del beneficio penitenciario de semi libertad,
que contiene el informe sobre el trámite del cuaderno, así como copias
certificadas de los actuados correspondientes al citado beneficio.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, solicita que la demanda sea desestimada13. Al respecto, alega
que se pretende que se realice el reexamen de la resolución que desestimó el
beneficio de semilibertad solicitado por el actor, con alegatos que se
encuentran relacionados con asuntos que le corresponde determinar a la
judicatura ordinaria, como resulta ser el criterio jurisdiccional del juzgador
penal. Además, existe una diferencia entre la norma penal y la penitenciaria,
diferencia que debe establecerse; y que, en el presente caso, el inicio de la
relación penitenciaria fue el 19 de marzo de 2012, en la que se encontraba
vigente la Ley 28704,
El Juzgado Investigación Preparatoria Único de Vacaciones de La
Convención, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 20 de febrero de
202314, declara improcedente la demanda al considerar que en relación a la
alegada aplicación del Decreto Legislativo 1513, existe una diferencia entre
la ley penal y la penitenciaria. En ese sentido, la Ley 28704, en su articulo 3
prevé que el beneficio penitenciario de liberación condicional y otros no son
10 Fojas 107 del expediente.
11 Fojas 114 del expediente.
12 Fojas 115 del expediente.
13 Fojas 188 del expediente.
14 Fojas 209 del expediente.
EXP. N.° 01643-2023-PHC/TC
CUSCO
BERNARDO FARFÁN SUMANA
aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y
173-A del Código Penal; y el artículo 63 del Código de Ejecución Penal
establece que para el otorgamiento del beneficio de liberación condicional y
otro, se aplican la ley vigente al momento de la emisión de la sentencia
condenatoria. Por tanto, la norma aplicable para el otorgamiento del
mencionado beneficio penitenciario es el citado artículo 63, porque el Decreto
Legislativo 1513 entró en vigencia el 5 de junio de 2020, que estableció
disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los
establecimientos penitenciarios por el riesgo de la Covid-19, por lo que fue
una norma de carácter transitorio y de rango inferior, que no resulta aplicable
para resolver el referido beneficio, sino la mencionada norma especial del
Código de Ejecución Penal, que es de rango superior, por lo cual se desestimó
el pedido de otorgamiento del mencionado beneficio.
La Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La
Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, confirma la apelada,
entendiéndola como infundada, por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulos: i) el Auto Final,
Resolución 3, de fecha 11 de noviembre de 2022, que declaró
improcedente el otorgamiento del beneficio penitenciario de liberación
condicional a favor de don Bernardo Farfán Sumana; y (ii) el Auto de
Vista, Resolución 6, de fecha 30 de diciembre de 2022, que confirmó la
precitada Resolución 315; y que, en consecuencia, se declare procedente
el citado beneficio penitenciario y se ordene su inmediata libertad.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la
tutela procesal efectiva.
Análisis de la controversia
3. La Constitución establece en su artículo 139, inciso 22, que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente
con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que señala que «el régimen penitenciario consistirá en un
15 Expediente 00904-2008-44-1010-JM-PE-01.
EXP. N.° 01643-2023-PHC/TC
CUSCO
BERNARDO FARFÁN SUMANA
tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación
social de los penados». Al respecto, este Tribunal ha precisado en la
sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC, fundamento 208,
que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado «[…]
suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda
autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les
fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena
hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la
libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito»16.
4. Por ello, el régimen penitenciario debe condecir con la prevención
especial de la pena, la cual hace referencia al tratamiento, resocialización
del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la
forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el
artículo 139, numeral 22, de la Constitución. De otro lado, la prevención
general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación de daños o
amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad
de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del
Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que
prescribe que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas
a su seguridad17.
5. El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios
penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas
por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio
constitucional de resocialización y reeducación del interno; sin embargo,
no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no
constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso
al mismo debe obedecer a motivos objetivos y razonables18.
6. En este sentido, en lo que respecta a la petición del beneficio penitenciario
de semi libertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento
penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de
libertad impuesta, se debe aclarar que el juez toma tal decisión atendiendo
concurrentemente al cumplimiento de los requisitos legales y a la
estimación que obtenga de una eventual rehabilitación y resocialización
de cada interno. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la
sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare19, en la que precisó
16 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00904-2008-44-1010-JM-PE-01.
17 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00033-2007-PI/TC.
18 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02700-2006-PHC/TC.
19 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01594-2003-HC/TC.
EXP. N.° 01643-2023-PHC/TC
CUSCO
BERNARDO FARFÁN SUMANA
que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un
determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede
reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la
normatividad contempla (…)”, pues el elemento determinante se
encuentra graduado por la manifestación de la rehabilitación del interno
que cree convicción en el juzgador de que —en el momento anticipado—
le corresponde su reincorporación a la sociedad20.
7. En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas
penitenciarias en el tiempo, se tiene que la Constitución establece en su
artículo 103 que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no
tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia
penal cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro ordenamiento
jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas.
8. Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre normas
penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución penal, el
Tribunal Constitucional sí se ha pronunciado, en reiterada jurisprudencia,
en torno a la constitucionalidad de aplicar las normas penitenciarias en el
tiempo de su vigencia21, ha determinado lo siguiente:
[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la
conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que
regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta
última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus
alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la
aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa perspectiva,
atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio
[penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas
de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas
como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los
presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de
acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios
penitenciarios aplicables a los condenados.
9. El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia del Expediente
02196-2002-PHC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña, que “en el caso de
las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que
establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra
20 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00399-2022-PHC/TC.
21 Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 04786-2004-PHC/TC, 0349-2007-PHC/TC y
00965-2007-PHC/TC). Así, en la sentencia recaída en el Expediente 02926-2007-PHC/TC
(fundamentos 5 y 6).
EXP. N.° 01643-2023-PHC/TC
CUSCO
BERNARDO FARFÁN SUMANA
vigente al momento de resolver el acto. [No obstante, se considera
asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto
procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, es la
que rige en la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a
obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación
de la solicitud para acogerse a éste”.
10. En la sentencia del Expediente 06655-2013-PHC/TC este Tribunal ha
reiterado que las normas que regulan el acceso a los beneficios
penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho
penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como
normas procedimentales.
11. Para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención
de la pena por el trabajo y/o la educación, la legislación aplicable está
determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la
solicitud ante la administración penitenciaria; y para los casos de
concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación
condicional que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltas por
el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al momento de
la presentación de la solicitud ante el órgano judicial22.
12. Este Tribunal advierte una distinción en la normativa aplicable a los
pedidos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad,
liberación condicional y redención de la pena. Así, por una parte, para la
concesión o no del beneficio penitenciario se toma en cuenta la
regulación vigente a la fecha de la presentación de la solicitud; por otra,
el cálculo que se establece respecto de los días de labor y/o estudio
(efectivos) por los días de pena redimida cuya aplicación también
obedece a la norma vigente al momento de la fecha de presentación de la
solicitud, y se aplica a toda la redención que el interno haya efectuado
durante su reclusión.
13. El Decreto Legislativo 1513, artículo 11.1, preceptúa lo siguiente:
(…) 11.1. El Director de cada establecimiento penitenciario, de oficio,
conforma los expedientes electrónicos de semilibertad y liberación
condicional de los internos e internas que se encuentren en las etapas
de tratamiento de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado
22 Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y
00212-2012-PHC/TC.
EXP. N.° 01643-2023-PHC/TC
CUSCO
BERNARDO FARFÁN SUMANA
ordinario, y no se encuentren dentro de los supuestos de exclusión
previstos en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal (…) (sic).
14. El tercer párrafo del artículo 50, del Código de Ejecución Penal (Decreto
Legislativo 654), modificado por el Decreto Legislativo 1296 y que se ha
mantenido en las sucesivas modificaciones del citado artículo 50,
mediante el artículo 1 de la Ley 30609, de fecha 19 de julio de 2017; el
artículo 3 de la Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018; y la Primera
Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963, publicada
el 18 de junio de 2019, establecen que
No son procedentes los beneficios penitenciarios de (…) semilibertad y
liberación condicional para aquellos internos que hayan cometido
delitos (…) previstos en los artículos 173, 173-A (…).
15. En el presente caso, se advierte del Auto Final, Resolución 3, de fecha
11 de noviembre de 2022, que se declaró improcedente el beneficio
penitenciario de semilibertad porque se consideró que, si bien se ha
acreditado que el actor se encuentra ubicado en el régimen cerrado
ordinario, etapa de mínima seguridad conforme consta de la Constancia
de Régimen de Visita y Etapa de Tratamiento del Régimen Interno, con
lo cual cumplió el requisito establecido en el inciso 1 del artículo 11 del
Decreto Legislativo 1513, que cumplió una carcelería o reclusión
efectiva de diez años, siete meses y veintiún días; y que trabajó 2030 días
conforme se aprecia del Certificado de Cómputo Laboral, la sentencia
condenatoria alcanzó firmeza mediante la resolución suprema de fecha
11 de abril de 2013, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 28704,
publicada el 3 de abril de 2006, que en su artículo 3 prevé que el citado
beneficio no es aplicable a los sentenciados por los delitos previstos en
los artículos 173 y 173-A del Código Penal.
16. En el Auto de Vista, Resolución 6, de fecha 30 de diciembre de 202223,
que confirmó la precitada Resolución 3, por estimar que, si bien se habría
cumplido los requisitos formales, existe una diferencia entre la norma
penal y la penitenciaria, y que, en el caso de autos, el inicio de la relación
penitenciaria fue el 19 de marzo de 2012; en ese momento se hallaba
vigente la Ley 28704, la cual en su artículo 3 disponía que el beneficio
de liberación condicional no es aplicable a los sentenciados por los
delitos previstos en los artículos 173 y 173-A. Se consideró también que
resulta aplicable la norma vigente en el momento en el que la sentencia
23 Fojas 96 del expediente.
EXP. N.° 01643-2023-PHC/TC
CUSCO
BERNARDO FARFÁN SUMANA
condenatoria quedó firme conforme a lo previsto en el artículo 63 del
TUO del Código de Ejecución Penal. Se estimó que no corresponde
aplicar el Decreto Legislativo 1513, porque es de menor rango y de
carácter transitorio frente a la ley especial; y que hasta la fecha no se ha
emitido alguna norma que autorice la inaplicación del artículo 57-A del
Código Ejecución Penal, y que, en su lugar, se aplique solo las reglas
previstas en el Decreto Legislativo 1513. Por último, se argumenta que
la coyuntura es distinta a la que dio lugar a la emisión del citado decreto
legislativo.
17. Este Tribunal aprecia que la concesión de los beneficios de semilibertad
y de liberación condicional para los sentenciados por el delito previsto en
el artículo 173 del Código Penal fue proscrita por efectos del artículo 3
de la Ley 28704 (vigente a partir del 6 de abril de 2006), el artículo 1 de
la Ley 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017), el artículo 3 de la
Ley 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y la Primera
Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963 (vigente a
partir del 19 de junio de 2019). Además, la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley 30963 modificó el artículo 50
del Código de Ejecución Penal y estableció que no era procedente el
beneficio de semilibertad y de liberación condicional para los delitos
previstos en el capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código
Penal, como lo es el delito materia de condena del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio