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01663-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE HA DETERMINADO QUE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE SUSTENTÓ EL RECURSO SE ENCONTRABAN DIRIGIDOS A QUE SE EFECTUARA UN NUEVO ANÁLISIS DEL CONVENIO PARA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR, CON LA FINALIDAD DE QUE ESTABLECER QUE EL BIEN UBICADO EN LA CALLE RICARDO PALMA 531, DISTRITO DE SANTA ANA, PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, ERA UN BIEN SOCIAL Y QUE, POR ENDE, NO PODÍA SER VENDIDO ÚNICAMENTE POR EL DEMANDADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 654/2024
EXP. N.° 01663-2023-PA/TC
CUSCO
PAMELA MARTHA VIZCARRA
ALOSILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pamela
Martha Vizcarra Alosilla contra la resolución de fecha 17 de enero de 20231,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de 20202, la recurrente interpone demanda
de amparo en contra de los jueces integrantes de la Sala Civil Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público a cargo
de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la
resolución emitida en la Casación 3336-2018 Cusco, de fecha 16 de
setiembre de 20193, notificada el 26 de octubre de 20204, que declaró
improcedente su recurso de casación contra la Sentencia de Vista de fecha
25 de mayo de 2018, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta contra Franz Augusto
Trelles Polo y La Borda.
Manifiesta en esencia que la cuestionada resolución no dio una
respuesta clara de las infracciones normativas denunciadas, pues, pese a la
claridad de los artículos 169, 298 y 322 del Código Civil, así como del
artículo 576 del Código Procesal Civil, que disponen, en abstracto, que el
convenio de separación convencional pone fin a la sociedad de gananciales,
los emplazados no comprendieron su naturaleza y le denegaron su derecho
de propiedad. Agrega que, si bien el convenio estableció que el inmueble
ubicado en el distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, debía ser
trasferido a título oneroso a terceros interesados, ello no supone que se pueda
1 Fojas 245.
2 Fojas 2.
3 Fojas 72.
4 Fojas 71.
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concluir que ella no se convirtió en propietaria, por lo que se han vulnerado
sus derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales y
de propiedad.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente5. Refiere que no es labor de la jurisdicción constitucional
subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los
dispositivos legales como tampoco lo es analizar la comprensión que la
judicatura realice de estos. Agrega que lo que la demandante busca en el
fondo es que la judicatura actúe como una suprainstancia de revisión en la
que se pueda evaluar el criterio adoptado por los emplazados, pues la
cuestionada resolución se encuentra razonablemente motivada y la
demandante no ha señalado, y menos sustentado, de qué manera se habría
vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia del Cusco, con fecha 10 de agosto de 20226, declaró infundada la
demanda, por considerar que la resolución cuestionada se encuentra
debidamente motivada, máxime si el proceso de amparo no puede ser un
mecanismo para cuestionar la legalidad de una resolución judicial que
resultó adversa a los intereses de la demandante.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 17
de enero de 2023, confirmó la apelada, por estimar que de la cuestionada
resolución no se advierte acto lesivo alguno y que, además, el amparo contra
resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo con el que se
pretenda extender el debate de las cuestiones probatorias ocurridas en un
proceso anterior, ni tampoco puede servir como un medio donde se replantee
una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare nula la
resolución emitida en la Casación 3336-2018 Cusco, de fecha 16 de
setiembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de casación que
interpuso contra la Sentencia de Vista de fecha 25 de mayo de 2018,
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda sobre
5 Fojas 178.
6 Fojas 197.
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nulidad de acto jurídico que entabló contra Franz Augusto Trelles Polo
y La Borda. Alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales a
la motivación de las resoluciones judiciales y de propiedad.
§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política,
conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal
Constitucional dejó claro que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso
o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-
PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas
a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o
no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o
se presenta el supuesto de motivación por remisión7.
7 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
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5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada
resolución emitida en la Casación 3336-2018 Cusco, de fecha 16 de
setiembre de 20198, que declaró improcedente el recurso de casación
interpuesto por la demandante, determinó que dicho recurso se sustentó
en a) la infracción normativa material del artículo 169 del Código Civil,
pues, si bien es cierto que en la parte final del numeral 5.1 del apartado
V del Convenio se señaló que el inmueble debía ser transferido a título
oneroso a terceros interesados, ello no suponía, de ningún modo, que se
pueda concluir que la recurrente no se convirtió en propietaria. Se ha
malentendido la naturaleza del convenio, ya que este tenía como
propósito poner fin a la sociedad de gananciales y, por tanto, otorgar de
manera exclusiva a cada uno de ellos los bienes que se detallan en el
documento. El inmueble era un bien social, por lo que era lógico que,
en virtud de la liquidación de la sociedad de gananciales, este le fuera
asignado a alguno de los cónyuges de manera exclusiva; b) la infracción
normativa material de los artículos 298 y 322 del Código Civil, por
cuanto la sociedad de gananciales, necesariamente, da lugar a la
asignación del derecho de propiedad sobre los bienes que antes fueron
de la sociedad de gananciales para cada uno de los integrantes de esta,
por lo que no cabía duda de que, a través del convenio, se trasladó el
derecho de propiedad sobre el inmueble a favor de la recurrente; y c) la
infracción normativa procesal del artículo 576 del Código Procesal
Civil, ya que los acuerdos del convenio tenían plena eficacia jurídica
desde el momento en que se expidió el auto de admisión de la demanda,
lo que quiere decir que el convenio cobró eficacia antes del 19 de
diciembre de 2006 (fecha en que se expidió la sentencia de separación
convencional).
8 Fojas 72.
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7. Los jueces emplazados rechazaron las infracciones normativas
denunciadas considerando que no era objeto de casación la
interpretación de la voluntad de las partes contenidas en un acto
jurídico, pues estas cuestiones eran ajenas a los fines propios del recurso
y advirtieron, más bien, que lo pretendido por la recurrente era que el
supremo tribunal actuara como una tercera instancia y se pronunciara
nuevamente sobre las pruebas admitidas en autos, específicamente,
sobre el convenio para separación convencional y divorcio ulterior; sin
embargo, no era actividad constitutiva del recurso de casación revalorar
las pruebas, los hechos, ni juzgar los motivos que formaron convicción
en la sala superior, pues esto era ajeno al debate casatorio.
8. Asimismo, se determinó que los fundamentos en que se sustentó el
recurso se encontraban dirigidos a que se efectuara un nuevo análisis
del convenio para separación convencional y divorcio ulterior, con la
finalidad de que establecer que el bien ubicado en la calle Ricardo
Palma 531, distrito de Santa Ana, provincia de La Convención,
departamento del Cusco, era un bien social y que, por ende, no podía
ser vendido únicamente por el demandado; empero, aparte de ya existir
pronunciamiento sobre tal hecho, en el sentido de que a la demandante
le correspondía el dinero que se obtuviera de la venta del inmueble, mas
no el bien como tal, no estaba dentro de la esfera de las facultades de la
corte suprema efectuar un nuevo examen crítico de los medios
probatorios que habían servido de base a la sentencia recurrida para
pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
9. Por otro lado, se estimó que no era materia de controversia la fecha en
que surtió efecto el convenio de separación convencional y divorcio
ulterior, sino más bien si el acto jurídico consistente en el contrato de
compraventa contenido en la escritura pública de fecha 1 de marzo de
20079 incurría en la causal de nulidad prevista en el inciso 3 del artículo
219 del Código Civil, es decir, cuando su objeto es jurídicamente
imposible, lo que ha sido dilucidado en autos.
10. Habida cuenta de todo lo expuesto en los fundamentos precedentes,
desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, para esta Sala del Tribunal Constitucional no
cabe objeción contra la cuestionada resolución, toda vez que esta ha
expresado las razones que sustentan su decisión. Siendo ello así, se debe
9 Fojas 34.
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desestimar la presente demanda al no advertirse la alegada vulneración
del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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