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01861-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO ALEGADO, GUARDA RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO DISCUTIDO EN LOS PROCESOS SUBYACENTES, POR LO QUE AL NO ENCONTRARSE LAS SENTENCIAS DE VISTA Y LOS AUTOS CALIFICATORIOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN AFECTADOS DE VICIOS EN LA MOTIVACIÓN, TAMPOCO SE ADVIERTE UNA MANIFIESTA AFECTACIÓN AL INVOCADO DERECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0625/2024
EXP. N.° 01861-2023-PA/TC
LIMA
HERMAN ESQUERRE BOLAÑOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herman
Esquerre Bolaños contra la Resolución de fojas 1191, de fecha 14 de octubre
de 2022, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 20212, subsanado
mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 20213, don Víctor Dionicio
Marreros, don Alejandro Adalberto Polo Gaytán y otras 38 personas, quienes
designaron apoderado común a don Herman Esquerre Bolaños, interponen
demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, así como contra el procurador público
encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial e Industrias Teal S.A.
Piden que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:
(i) Autos de calificación emitidos por la Cuarta Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema Justicia de la
República, declarando improcedentes los recursos de casación.
– Casación 29368-2018 La Libertad4, de fecha 25 de marzo de 2021.
– Casación 29325-2018 La Libertad5, de fecha 30 de marzo de 2021.
– Casación 29360-2018 La Libertad6, de fecha 30 de marzo de 2021.
1 Expediente de segunda instancia.
2 Folio 394 del expediente de primera instancia.
3 Folio 42 del expediente de primera instancia.
4 Folio 224 del expediente de primera instancia.
5 Folio 271 del expediente de primera instancia.
6 Folio 340 del expediente de primera instancia.
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– Casación 29406 2018- La Libertad7, de fecha 22 de marzo de 2021.
(ii) Sentencias de vista dictadas por la sala superior demandada que
confirmaron las sentencias desestimatorias emitidas en los procesos
laborales de reposición postulados por los recurrentes contra Industrias
Teal S.A.
– Resolución 13, de fecha 20 de setiembre de 2018 (Expediente 05192-
2016-0-1601-JR-LA-06)8.
– Resolución 9, de fecha 20 de setiembre de 2018 (Expediente 05193-
2016-0-1601-JR-LA-07)9.
– Resolución 9, de fecha 20 de setiembre de 2018 (Expediente 05207-
2016-0-1601-JR-LA-07)10.
– Resolución 10, de fecha 20 de setiembre de 2018 (Expediente 5208-
2016-0-1601-JR-LA-03)11.
Consecuentemente, piden que se tipifique de fraudulento el despido del
que fueron objeto y se ordene su reincorporación. Alegan la vulneración de
sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso,
al trabajo y a la dignidad.
Los recurrentes aducen, en líneas generales, que el 12 de agosto de 2016
se produjo la fusión por absorción de Molinera Inca S.A. —su empleadora
original— por Industrias Teal S.A. y que el 16 de agosto de 2016 se les
impidió el ingreso a su centro de labores, se les informó que este ya no
funcionaría y se les obligó a firmar e imprimir su huella digital en diversos
documentos, sin permitirles leerlos ni enterarse de su contenido. Luego
advirtieron que se trataba, entre otros, de un convenio de cese por muto
disenso y el cheque de pago por el monto señalado en dicho convenio.
Precisan que fueron cesados sin previa negociación, ni con ellos ni con la
organización sindical a la que pertenecían, por lo que formularon su denuncia
ante Sunafil, entidad que llegó a la conclusión de que se había producido un
cese colectivo que no respetó el procedimiento determinado por ley y
recomendó que se estableciera el grado de responsabilidad del sujeto
inspeccionado y de la nueva sociedad absorbente, por lo que, a entender de
los actores, se habría producido un despido fraudulento que vulneró sus
7 Folio 388 del expediente de primera instancia.
8 Folio 202 del expediente de primera instancia.
9 Folio 251 del expediente de primera instancia.
10 Folio 318 del expediente de primera instancia.
11 Folio 368 del expediente de primera instancia.
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derechos constitucionales al trabajo, a la libertad sindical y el debido proceso
inter privatos.
Aducen que, frente a tales hechos, iniciaron los procesos judiciales
subyacentes pidiendo su reposición, pero que los jueces de primera instancia
dictaron sentencias desestimatorias que fueron luego confirmadas por la sala
superior demandada y que los recursos de casación que interpusieron fueron
declarados improcedentes. Agregan que los citados recursos de casación
tuvieron por objeto que la Corte Suprema, pronunciándose sobre las
infracciones normativas denunciadas, verifique que Molinera Inca S.A. cerró
su centro de trabajo y cesó a sus trabajadores haciéndoles firmar, con engaños
y presión, diversos documentos sin permitirles leerlos. Alegan que las
sentencias desestimatorias fueron expedidas fuera del mérito de lo probado
en el proceso y que al declararse improcedentes los recursos de casación se
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la
dignidad.
Por Resolución 2, de fecha 28 diciembre de 202112, la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad admitió a trámite la
demanda.
Por escrito de fecha 16 de febrero de 202213 el procurador público
adjunto del Poder Judicial contestó la demanda señalando que los argumentos
que la respaldan no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados y que, más bien, evidencian una discrepancia sobre la
decisión adoptada por los jueces demandados buscando que la jurisdicción
constitucional se convierta en una instancia de revisión.
Por escrito de fecha 1 de marzo de 202214, Masterbread S.A. (antes
Industrias Teal S.A.) dedujo las excepciones de caducidad, falta de
legitimidad para obrar pasiva, cosa juzgada y representación insuficiente del
demandante. Además, contestó la demanda señalando que sí existió un debido
proceso y que no se vulneró ninguna garantía constitucional; que incluso los
recursos de casación que presentaron fueron declarados improcedentes por no
existir lesión a los derechos fundamentales. Considera que lo pretendido por
los recurrentes es la revisión de lo resuelto en las resoluciones cuestionadas
que fueron emitidas conforme a ley y mediando un debido proceso.
12 Fojas 433 del expediente de primera instancia.
13 Folio 447 del expediente de primera instancia.
14 Folio 480 del expediente de primera instancia.
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La audiencia única se llevó a cabo el 5 de abril de 202215 y los autos
quedaron expeditos para resolver.
Mediante Resolución 6 (sentencia), de fecha 5 de abril de 202216, la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró
infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva, cosa
juzgada y representación insuficiente del demandante; e improcedentes la
excepción de caducidad y la demanda, por considerar que lo pretendido por
los recurrentes es que se evalúe nuevamente las cuestiones de fondo
conocidas por los jueces demandados.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha
14 de octubre de 202217, confirmó la apelada fundándose en que los actores
lo que pretenden es convertir el proceso de amparo en una suprainstancia en
la que se revise el pronunciamiento de fondo emitido por los jueces
ordinarios.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales:
(i) Autos de calificación emitidos por la Cuarta Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema Justicia de la
República, declarando improcedentes los recursos de casación.
– Casación 29368-2018 La Libertad, de fecha 25 de marzo de 2021.
– Casación 29325-2018 La Libertad, de fecha 30 de marzo de 2021.
– Casación 29360-2018 La Libertad, de fecha 30 de marzo de 2021.
– Casación 29406 2018- La Libertad, de fecha 22 de marzo de 2021.
(ii) Sentencias de vista dictadas por la sala superior demandada que
confirmaron las sentencias desestimatorias emitidas en los procesos
15 Folio 526 del expediente de primera instancia.
16 Folio 529 del expediente de primera instancia.
17 Folio 119 del expediente de segunda instancia.
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laborales de reposición promovidos por los recurrentes contra
Industrias Teal S.A.
– Resolución 13, de fecha 20 de setiembre de 2018 (Expediente 05192-
2016-0-1601-JR-LA-06).
– Resolución 9, de fecha 20 de setiembre de 2018 (Expediente 05193-
2016-0-1601-JR-LA-07).
– Resolución 9, de fecha 20 de setiembre de 2018 (Expediente 05207-
2016-0-1601-JR-LA-07).
– Resolución 10, de fecha 20 de setiembre de 2018 (Expediente 5208-
2016-0-1601-JR-LA-03).
Consecuentemente, piden que se “tipifique” de fraudulento el despido del
que fueron objeto y se ordene reincorporarlos. Alegan la vulneración de
sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso, al trabajo y a la dignidad.
2. Cabe señalar que, si bien los recurrentes no invocaron en el petitorio de
la demanda la afectación del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, teniendo en cuenta que los argumentos que
respaldaron la demanda, este Tribunal Constitucional considera
pertinente examinar si las resoluciones cuestionadas se encuentras
afectadas de vicios en la motivación para, a partir de ello, verificar la
eventual afectación a los derechos invocados.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o
no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras,
con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación
o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita
el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de
pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido,
pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de
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eficacia18.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
4. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son
derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etcétera.
§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
5. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo
que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal
efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la
obtención de una resolución fundada en derecho.
6. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional deja claro
que19
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso
o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-
PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
18 sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.
19 sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
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7. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;
y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión20.
§5. Sobre el derecho al trabajo
8. En relación con el derecho al trabajo, reconocido en el artículo 22 de la
Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha precisado que su
contenido esencial “implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de
trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por
causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción
por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda
a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este
aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo
y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata
del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido
salvo por causa justa”.21
§6. Análisis del caso concreto
9. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que
se declare la nulidad de las sentencias de vista dictadas en los procesos
signados con los números de expedientes 05192-2016-1601-JR-LA-06,
05193-2016-1601-JR-LA-07, 05207-2016-1601-JR-LA-07 y 05192-
2016-1601-JR-LA-03, promovidos por los recurrentes pidiendo su
reposición laboral, así como de los autos calificatorios que declararon
improcedentes los recursos de casación formulados en cada uno de ellos.
20 sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
21 sentencia emitida en el Expediente 00263-2012-PA, fundamento 3.3.1.
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Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, al trabajo y a la dignidad.
10. Ahora bien, de la revisión de cada de una de las sentencias de vista
materia de cuestionamiento emitidas por la Primera Sala Especializada
Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se desprende que
los recurrentes fundaron su recurso de apelación en que las sentencias de
primer grado apeladas habrían incurrido en error al considerar que no
estaba acreditado el despido fraudulento y que su voluntad al suscribir
los convenios de cese se encontraba viciada por mediar engaño o
coacción22.
11. Así, se puede apreciar que, resolviendo la alzada en cada una de dichas
sentencias de vista, el ad quem, tras efectuar una valoración de la prueba
actuada, llegó a la conclusión de que no se encontraba acreditado que la
voluntad de los demandantes al suscribir los convenios de cese se hubiera
encontrado viciada, sea por engaño o por coacción, pues dadas las
circunstancias en que ello se produjo determinaron que las suscripciones
de dichos documentos y otros relacionados con el cese tuvieron lugar en
las instalaciones de la empresa, en horario de trabajo, con presencia de
todo el personal, incluyendo a los dirigentes sindicales23, y consideraron,
más bien, que existían indicios de que dichos convenios fueron suscritos
voluntariamente e incluso se verificó que en las cuatro causas los
demandantes efectivizaron el cobro de los montos acordados como
compensación por el cese24.
12. Por otro lado, en relación con los cuestionamientos efectuados a los autos
que declararon improcedentes los recursos de casación formulados en
cada uno de los procesos subyacentes, del análisis externo de estos se
puede apreciar que en todos los casos se invocaron las mismas causales:
(i) infracción normativa del artículo 122, inciso 3, del Código Procesal
Civil, y del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú;
(ii) infracción normativa de los artículos 16, literal d), y 19 del TUO del
Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, así
como del artículo 22 y del artículo 2, inciso 24, literales a) y b), de la
22 Ver el Ítem I de las sentencias.
23 Fundamento 8 de las sentencias dictadas en los expedientes Nros. 05192-2016, 05193-
2016 y 05207-2016; y fundamento 9 de la sentencia del expediente 05208-2016.
24 Fundamento 9 de las sentencias dictadas en los expedientes Nros. 05192-2016 y 05207-
2016; fundamento 10 de las sentencias dictadas en los expedientes 05193-2016 y 05208-
2016.
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Constitución Política del Perú; y (iii) apartamiento del precedente
vinculante establecido en la sentencia emitida por este Tribunal en el
Expediente 00976-2001-AA/TC25.
13. Así, calificando la causales de infracción de las normativas procesales y
materiales invocadas, referidas a los numerales (i) y (ii) del fundamento
supra, los jueces supremos advirtieron que en los recursos de casación
de tres procesos objetados (Casación 29368 -2018 La Libertad, Casación
29325-2018 La Libertad y Casación 29406-2018 La Libertad) no se había
justificado debidamente la infracción normativa ni se había precisado su
incidencia directa en lo resuelto en las sentencias de vista impugnadas,
incumpliendo así los requisitos de los incisos 2 y 3 de la Ley 2496726.
Por otro lado, en torno al alegado apartamiento injustificado del
precedente establecido en el Expediente 00976-2001-AA/TC, en los
cuatro autos calificatorios los jueces supremos indicaron que en los
recursos respectivos no se había precisado cómo las sentencias de vista
impugnadas habrían contravenido lo establecido en dicho precedente27.
14. Cabe precisar que en el auto calificatorio de la Casación 29360-2018 La
Libertad, los jueces supremos, teniendo en cuenta los argumentos que
respaldaban las infracciones normativas y el apartamiento de los
precedentes invocados, advirtieron que lo realmente pretendido por los
impugnantes era forzar al tribunal de casación a emitir un nuevo
pronunciamiento de fondo, lo que no se condecía con los fines de dicho
recurso extraordinario28. Además, precisaron que en la sentencia de vista
impugnada había quedado establecido que el convenio de cese por mutuo
disenso y demás documentación actuada no constituía una prueba
fabricada, como aducían los actores, porque el caso no se enmarcaba en
el escenario de la imputación de una falta grave, sino de un cese por
mutuo disenso y que, además, dichos documentos habían sido suscritos
voluntariamente por los trabajadores demandantes, quienes hicieron
efectivo el cobro del monto acordado en dichos convenios29.
25 Fundamento sexto de los 4 autos calificatorios del recurso de casación objetados.
26 Fundamento noveno de los autos emitidos en las casaciones 29368 -2018 La Libertad,
29325-2018 La Libertad y 29406-2018 La Libertad.
27 Fundamento décimo de los autos emitidos en las casaciones 29368 -2018 La Libertad,
29325-2018 La Libertad y 29406-2018 La Libertad.
28 Fundamento sétimo del auto de calificación de la Casación 29360-2018 La Libertad.
29 Fundamentos sétimo y octavo.
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15. Así pues, de lo expuesto se colige que las cuatro sentencias de vista
cuestionadas, cuyos fundamentos son similares, sí justificaron, con base
en valoración efectuada a la prueba actuada en cada caso, que no se había
acreditado que la voluntad de los demandantes al suscribir los convenios
de cese por mutuo disenso hubiera estado viciada, más aún cuando habían
efectivizado el cobro de los montos acordados en dichos convenios. Por
su parte, los autos calificatorios que declararon improcedentes los
recursos de casación formulados por los demandantes también
expresaron los fundamentos que llevaron a los jueces supremos a
concluir que no cumplían los requisitos de procedencia.
16. Por lo demás, se debe dejar señalado que los argumentos de los
amparistas, referidos a los ceses sin previa negociación de la empleadora
con sus trabajadores o con la organización sindical a la que pertenecían
y que Sunafil habría concluido que se había producido un cese colectivo
que no respetó el procedimiento establecido por ley, son alegaciones que
no se condicen con las pretensiones postuladas en los procesos
subyacentes y sus fundamentos, esto es, el despido fraudulento en razón
de haberse viciado la voluntad de los demandantes al suscribir los
convenios de cese, por lo que tampoco son atendibles.
17. En relación con la vulneración del derecho al trabajo alegado, se observa
que sus fundamentos guardan relación con el tema de fondo discutido en
los procesos subyacentes, por lo que no encontrándose las sentencias de
vista y los autos calificatorios de los recursos de casación afectados de
vicios en la motivación, tampoco se advierte una manifiesta afectación al
invocado derecho.
18. Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva, pues, según se aprecia de los
actuados del proceso subyacente, los recurrentes tuvieron acceso
irrestricto a la jurisdicción y, ya inmersos en el proceso, este se desarrolló
conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo
ejercido activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de
instancias, a la motivación de las resoluciones y a los medios de prueba,
entre otros.
19. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente
protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la
pretensión.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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